REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-010066
ASUNTO : KP01-P-2014-010066

JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSA MENDOZA
ALGUACIL: ALÍ ESCALONA
IMPUTADO: 1.-LUÍS EDUARDO ROAS ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.201.818, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 07/09/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de camión, grado de instrucción 2° año, hijo de Eduardo Antonio Roas Orellana y Yudit Escalona, residenciado en: La Ceiba II, calle 6, casa de color amarilla con rejas blancas, diagonal a la bodega “La Parada 2”, tlf. 0414-3536515 (papá).- REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO REGISTRA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-
2.- CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.491.395, Venezolano, natural de Quibor Estado Lara, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 14/02/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, grado de instrucción 2° año, hijo de luís Alberto Jiménez y Miriam Rodríguez, residenciado en: Urbanización Cabodorante, Quibor, casa de color morada con amarilla, al lado de la plaza de Cabodorante (no sabe más datos), Tlf. 0416-0541694 (mamá).- REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO REGISTRA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO BAJO LOS NÚMEROS KP01-P-2012-6086 LLEVADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 04 CON MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA Y EL ASUNTO KP01-D-2008-1078 LLEVADO POR EL TRIBUNAL D ECONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y EN LA QUE PRESENTA ORDEN DE CAPTURA.-
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carmen Vale, quien representa al imputado Carlos Jiménez Rodríguez y los abogados Diney Escobar Liscano IPSA 147.244 y Cruz Maestre IPSA 131373 quienes representan al imputado Luís Eduardo Roas Escalona
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicional para LUÍS EDUARDO ROAS ESCALONA USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y adicional para CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 eiusdem.
DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión del ciudadano: 1.-LUÍS EDUARDO ROAS ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.201.818, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 07/09/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de camión, grado de instrucción 2° año, hijo de Eduardo Antonio Roas Orellana y Yudit Escalona, residenciado en: La Ceiba II, calle 6, casa de color amarilla con rejas blancas, diagonal a la bodega “La Parada 2”, tlf. 0414-3536515 (papá).- 2) CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.491.395, Venezolano, natural de Quibor Estado Lara, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 14/02/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, grado de instrucción 2° año, hijo de luís Alberto Jiménez y Miriam Rodríguez, residenciado en: Urbanización Cabodorante, Quibor, casa de color morada con amarilla, al lado de la plaza de Cabodorante (no sabe más datos), Tlf. 0416-0541694 (mamá).- Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
De La Solicitud
HECHO: El Ministerio Público señala que como consta en acta policial de fecha 06/05/2014 donde funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación quibor, cuando realizaban labores de patrullaje en la parroquia Juan Bautista Rodríguez municipio Jiménez. Observaron a dos sujetos en actitud sospechosa que al notar la presencia de la comisión emprendieron la huida, en la moto que portaban, razón por la cual se procedió inmediatamente a darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios y a informarles que iban hacer objeto de una revisión corporal y donde los mismos se tornaron agresivos en contra de la revisión corporal, encontrándole a la altura de la cintura al ciudadano que vestía franela azul y pantalón jean un arma de fuego de uso facsímil de color gris, de igual manera se incauto a uno de los sujetos un arma de fuego de fabricación casera rudimentaria con empañadura de madera recubierta de cinta adhesiva, elaborada en material sintética de color negro y la victima de nombre Manuel rodríguez, nos manifestó que los sujetos lo estaban despejando de su vehículo motocicleta arriba mencionada, con dos armas de fuego y amenazándolo de muerte, acto seguido se le solicito la documentación a dicho sujetos, quedando identificando como LUÍS EDUARDO ROAS ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.201.818, CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.491.395.
Calificación Provisional: La calificación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público es de: ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicional para LUÍS EDUARDO ROAS ESCALONA USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y adicional para CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 eiusdem.
Solicitud: Igualmente solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada, la declaratoria de flagrancia y el Procedimiento Ordinario.

Imposición De Los Hechos Y Del Precepto Constitucional

Impuesto el ciudadano: 1)LUÍS EDUARDO ROAS ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.201.818, 2)CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.491.395, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó querer declarar y dijo: LUÍS EDUARDO ROAS ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.201.818 “SI deseo declarar y expuso: no que yo terminada de llegar a mi casa cuando nos agarraron, me estoy duchando y cuando escucho buenas y abro la puerta era la ptj, y me dice que me vistiera y porque no vístase y me preguntan tú conoces a carlucho le dije que y me esposaron y me llevaron, seguidamente se le sede el derecho a pregunta a la representación fiscal quien manifiesta no hacer pregunta, seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado quien manifiesta , con quien trabajas tu? con mi papa, en que?, el señor tiene una camioneta yo le caleteo, recuerda la hora de la detención? como a las 9:00 de la noches, quienes estaban en tu casa?, mi mama y mi hermana, el nombre de tu hermana? , mariangel y el de mi mama Yudith, cuantas personas había fuera de tu casa?, si había gente, como es la casa?, una casa amarilla sin cercar, cuánto tiempo tiene trabajando con el sr?, como tres años, cuando te sacaron de la casa llevabas algo en las manos?, no nada, tu conocías al muchacho con el que está preso?, no. El tribunal manifestó no hacer preguntas es todo” y el imputado CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.491.395, “no deseo declarar. ES TODO.
I
Alegatos De La Defensa
La defensa técnica del ciudadano “Me opongo a la precalificación fiscal en virtud que considera esta defensa técnica que estamos en presencia de un aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que de la revisión corporal que se le practico a mi defendido no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, de acordar este Tribunal una medida privativa de libertad solicita la defensa una medida menos gravosa de la que a bien tenga el Tribunal, solicito se continúe por el procedimiento ordinario a los fines de profundizar la investigación sobre los hechos ocurridos donde está siendo implicado mi representado, solicito asimismo copia simple del acta, es todo”.- seguidamente se le sede el derecho de palabra a al abogado Privado Cruz Maestre quien manifiesta lo siguiente: esta defensa técnica habiendo escuchado la narración hecha por el acusado solicita que el procedimiento que debiera llevarse este asunto debe ser un procedimiento ordinario ya que esta defensa tiene la plena convicción de que el procedimiento realizado por el C.I.C.P.C es un procedimiento viciado, ya que va a una casa en el cual vive mi represado y entra sin una orden de allanamiento y saca de la casa a mi representado en presencia de un grupo de persona el cual le pedían explicaciones y estos manifestaron que era un robo que habían cometido en la tarde, esta defensa consignara en si oportunidad cina constancia que se está registrando en mercabar donde se registra la entrada de cada uno de los choferes y caleteros que allí trabajan, en virtud de ello solicita se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa, que es un hecho delicado ya que el C.I.C.P.C sembró a este muchacho que es inocente, asimismo solcito copia del expediente es todo. Seguidamente el abogado Disney Escobar APORTO consignación de constancia de buena conducta de mi representado, es todo.
Consideraciones Del Tribunal Sobre Los Puntos Debatidos En La Audiencia

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar la violencia y apoderamiento de un bien mueble (vehículo) con amenaza a la vida con arma de fuego; se hace con los siguientes elementos:

a) Con el contenido de la entrevista realizada al ciudadano MANUEL SUAREZ. Quien estando debidamente juramentado manifestó que resulta que le día 06/05/2014 siendo las 2 horas de La mañana me traslada en mi moto HAWAI MOTO MD-150, por el sector Cabo José Dorante, cuando de repente note que dos sujetos a bordo de una moto de color roja, se estacionan en frente de mi, por eso decido detenerme y en ese momento varios sujetos venían hacia donde yo estoy apuntándome con un arma de fuego y uno de ellos gritaba que le diera la moto porque si no me mataría, yo lo mire a la cara y enseguida lo reconocí porque ya lo había visto antes y lo llame por su nombre CARLUCHO y le pedí que por favor no me robara la moto, pero él me dijo que esa moto era para picarla cuando de repente vi que venía una patrulla del CICPC que se dio cuenta de lo que estaba pasando y corrí a su lado por temor a que hubiera un enfrentamiento, mientras que los dos sujetos que me habían robado se fueron en ambas motos y la patrulla se fue detrás de ellos logrando capturar a ambos a poco metros de allí.
b) Según el Acta Policial que señala: observamos a dos sujetos quienes vestían uno de franela de color amarillo y pantalón Jean de color Azul, el otro de franela Azul con pantalón Jena de color azul, dichos sujetos al notar la comisión emprendieron veloz huida, en la moto antes identificada, razón por la cual procediendo inmediatamente en darle la voz de alto y identificarnos como funcionarios del Cuerpo detectivesco.

De los referidos elementos de convicción se observa:

1) Que la víctima (Datos en Reservas) fue despojado de un vehículo Un Vehículo con las siguientes características: Vehículo tipo Moto, Marca Jaguar, Modelo Ava 150, Color azul, Clase Motocicleta, Placa No Posee, Serial de Carrocería 813ME1EAZDV0D2650.
2) Que los imputados LUÍS EDUARDO ROAS ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.201.818 “SI deseo declarar y expuso: no que yo terminada de llegar a mi casa cuando nos agarraron, me estoy duchando y cuando escucho buenas y abro la puerta era la ptj, y me dice que me vistiera y porque no vístase y me preguntan tú conoces a carlucho le dije que y me esposaron y me llevaron, seguidamente se le sede el derecho a pregunta a la representación fiscal quien manifiesta no hacer pregunta, seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado quien manifiesta , con quien trabajas tu? con mi papa, en que?, el señor tiene una camioneta yo le caleteo, recuerda la hora de la detención? como a las 9:00 de la noches, quienes estaban en tu casa?, mi mama y mi hermana, el nombre de tu hermana? , mariangel y el de mi mama Yudith, cuantas personas había fuera de tu casa?, si había gente, como es la casa?, una casa amarilla sin cercar, cuánto tiempo tiene trabajando con el sr?, como tres años, cuando te sacaron de la casa llevabas algo en las manos?, no nada, tu conocías al muchacho con el que está preso?, no. El tribunal manifestó no hacer preguntas es todo” y el imputado CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.491.395 y CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.491.395, fueron capturados a poco de haberse cometido el hecho fue aprehendido con el precitado vehículo, es decir, en cuestiones de minutos con el objeto material del ilícito pena (vehículo);

4) Ello lleva a estimar acreditado la cuasi flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicional para LUÍS EDUARDO ROAS ESCALONA USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y adicional para CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 eiusdem. Que prevén pena privativa de libertad.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los elementos anteriormente trascrito, haces estimar que los ciudadanos CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.491.395, y LUÍS EDUARDO ROAS ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.201.818, ha sido el autor del hecho imputado surgen de los siguientes:
La aprehensión en flagrancia, en cuestión de minutos de haberse cometido el robo, en posesión del objeto material del delito (vehículo moto) a poco de haberse cometido el hecho por funcionarios de la policía, da a entender por máximas de experiencia que el mismos es el autor del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” .

Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicional para LUÍS EDUARDO ROAS ESCALONA USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y adicional para CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 eiusdem. estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA


En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicional para LUÍS EDUARDO ROAS ESCALONA USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y adicional para CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 eiusdem. TERCERO: se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLO).- QUINTO: Visto que el imputado CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ esta solicitado por el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente se acuerda informarle de la presente decisión asunto KP01-D-2008-1078 y al Tribunal de Ejecución N° 04 por el asunto KP01-P-2012-6086.- SEXTO: Se deja constancia que la presente causa corresponde conocerla a la Fiscalía 1era del Ministerio Publico bajo el 196203
En tal sentido se ordena librar boleta boleta de encarcelación. Así se decide.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO


EL SECRETARIO

ABG. .____________________________________
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.