REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-002781
ASUNTO : KP01-P-2013-002781
JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA DE SALA: ABG. GIRALMY ALVARADO
ALGUACIL: JOSE ANGEL
IMPUTADO: ALEXIS JOSE IDROGO, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- 16.089.455, nacido en fecha 20-06-80, de 33 años de edad, hijo de Marlene del Valle Idrogo, y Alexis Jose Mendez; grado de instrucción: 5º grado, profesión u oficio: pintor técnico en latonería y pintura, domiciliado YUCATÁN VÍA A DUACA, VIA CORDERO SECTOR LAS TUNAS, EN UNA INVASIÓN, A 5 CUADRA DE LA ESCULA “LAS TUNAS” Y LA IGLESIA, teléfono: 0416-3599103. REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRAS CAUSAS P-06-1413, P-06-2260, P-06-1413.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANDILUZ, I.P.S.A 182.479, Y ABG. YUNGLIS SANDOVAL I.P.S.A 138.707, con domicilio procesal carrera 17 entre calles 25 Casa Colonial, Galeria del Pintor, Piso 1, Oficina 3. TELEFONO. 0414-5526472.-
FISCALIA 27 M.P: ABG. ERICK BECERRA
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-
FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de la ciudadano: ALEXIS JOSE IDROGO, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- 16.089.455, nacido en fecha 20-06-80, de 33 años de edad, hijo de Marlene del Valle Idrogo, y Alexis Jose Mendez; grado de instrucción: 5º grado, profesión u oficio: pintor técnico en latonería y pintura, domiciliado YUCATÁN VÍA A DUACA, VIA CORDERO SECTOR LAS TUNAS, EN UNA INVASIÓN, A 5 CUADRA DE LA ESCULA “LAS TUNAS” Y LA IGLESIA, teléfono: 0416-3599103. a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas - En perjuicio Estado Venezolano Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Los Hechos
En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado ALEXIS JOSE IDROGO, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- 16.089.455por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio; ofrece los medios de pruebas alegados en el escrito acusatorio, las cuales considera lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público, en virtud que en fecha En fecha 04 de febrero de 2013, siendo las 09:40 horas de la noche, los funcionarios OFICIAL/JEFE (CPEL) DOUGLAS CALDERON, OFICIAL/AGREGADO (CPEL) YILBER CORTEZ, OFICIAL/AGREGADO (CPEL) OMAR SALON, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Norte 1, quienes en labores de servicio de investigación preventiva punto a pie, a la altura de la urbanización Santa Bárbara, calle Sucre, observan a un ciudadano quien para el momento vestía SUETER DE RAYAS HORIZONTALES, COLOR BLANCO Y NEGRO, BERMUDAS COLOR GRIS, CHANCLETA DE COLOR AZUL Y DEPORTIVO DE COLOR MARRON Y NEGRO, el cual al notar la presencia policial cambio de rumbo repentinamente para lograr evadirla, por lo que el OFICIAL/AGREGADO (CPEL) YILBER CORTEZ le da la voz de alto e identifica a la comisión como funcionarios policiales, acatando el ciudadano la orden. Acto seguido fue informado que seria objeto de una inspección de personas, solicitándole que exhibiera lo que portaba dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, negándose a tal solicitud, por lo que el funcionario en mención procedió a buscar algún ciudadano que fungiese como testigo pero las pocas personas presentes se retiraron al notar la acción policial; procede el OFICIAL/AGREGADO (CPEL) YILBER CORTEZ a efectuar la inspección al ciudadano, localizado en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que usaba UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, AMARRADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE POR SUS CARACTERISTICAS Y OLOR FUERTE HACE PRESUMIR QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, razón por la cual se identifica al ciudadano como ALEXIS JOSE IDROGO, cédula de identidad N° 16.089.455, e informándole el motivo de su detención. Posteriormente por medio de una balanza electrónica se procedió a pesar la sustancia incautada arrojando aproximadamente un peso bruto de cinco (5) gramos es todo.
Imposición De Los Hechos Y Del Precepto Constitucional
El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensa, es todo.”
Alegatos De La Defensa
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa técnica, SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes la acusación fiscal, me adhiero a las pruebas presentadas por la fiscalía, siempre y cuando beneficien a mi defendido. es todo”.
Del pronunciamiento del Tribunal
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la representante del Ministerio Publico, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto estado Lara, en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra los ALEXIS JOSE IDROGO, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- 16.089.455, nacido en fecha 20-06-80, de 33 años de edad, hijo de Marlene del Valle Idrogo, y Alexis José Méndez; grado de instrucción: 5º grado, profesión u oficio: pintor técnico en latonería y pintura, domiciliado YUCATÁN VÍA A DUACA, VIA CORDERO SECTOR LAS TUNAS, EN UNA INVASIÓN, A 5 CUADRA DE LA ESCULA “LAS TUNAS” Y LA IGLESIA, teléfono: 0416-3599103. -a quien el Fiscal les imputa la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas En perjuicio (Estado Venezolano).
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cinco del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso, el Acuerdo Reparatorio las cuales no proceden en el presente caso por la pena a imponer, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE, en atención a ello, observa este Tribunal:
Participación Y Culpabilidad
La Participación del acusado ALEXIS JOSE IDROGO, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- 16.089.455, a quien el Fiscal les imputa la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas En perjuicio ( Estado Venezolano) en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo acusado lo señaló en su ADMISIÓN DE HECHO realizadas libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinar que el acusado es el autor material de los hechos acusados por el representante del Ministerio Publico, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
Penalidad
El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas Establece una pena de 1 a 2 años de prisión. En perjuicio ( Estado Venezolano) ahora bien, en virtud de que el acusado ALEXIS JOSE IDROGO, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- 16.089.455, a quienes se le acreditó el hecho en grado de autoría, se procede a tomar en cuenta el termino mínimo de las penas la rebaja e atención a la admisión de los hechos puede ser hasta un tercio (1/3) ahora bien, dada la admisión rendida en Sala en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de: , OCHOS (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY,, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
Costas
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Dispositiva
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Barquisimeto Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ALEXIS JOSE IDROGO cédula de identidad Nro. V- 16.089.455 por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, este Tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público a las cuales se adhiere la defensa. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: ALEXIS JOSE IDROGO cédula de identidad Nro. V- 16.089.455, Si deseo admitir los hechos y que se me imponga de la pena inmediatamente,, es todo”.- La Defensa oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de sus defendidos solicita muy respetuosamente se les imponga inmediatamente de la pena, y solicito la Revisión de la media de privación, puesto que la pena que pudiera llegar a imponerse inferior a cinco (5) años de prisión es todo”.- CUARTO: VISTA LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS ACUSADOS SE PASA A IMPONER DE LA PENA ESTABLECIENDO ESTE DELITO UNA PENA DE 1 A 2 AÑOS DE PRISION, TOMANDO EN CONSIDERACION LA PENA MINIMA, EN CONSECUENCIA SE LES IMPONE DE LA PENA DE OCHOS (08) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal.- QUINTO: se mantiene la medida impuesta presentaciones cada 30 Días. SEXTO: se orden la Remisión del Expediente al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum dentro del lapso de ley anunciado a las partes presentes en sala quedando todos debidamente notificados. De conformidad con lo establecido en el artículo 445 en concordancia con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Cúmplase lo ordenado Líbrese lo conducente.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. ANAREXY CAMEJO
LA SECRETARIA,
ABG. ______________________________________
En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
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