REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013932
ASUNTO: KP11-P-2010-013932
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIO: Abg. Eileen Fernández.
ACUSADOS: ELADIO SEGUNDO PARGAS MUJICA, C.I Nº 18.137.465 Y ASDRUBAL FREITEZ MENDOZA, C.I Nº 12.963.073.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el ART. 5 Y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
FISCALIA 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. María Parra.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Rocío Valbuena.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 371 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
ELADIO SEGUNDO PARGAS MUJICA, titular de la cedula de identidad V- 18.137.465, nacido el 31-01-1986, de 27 años de edad, soltero, de profesión obrero, hijo de Eladio Pargas y Rosalía Mújica, domiciliado en el Barrio Unión, carrera 3 entre 18 y 19, casa Nº S/N, frente a la Unidad Educativa Libertador de esta ciudad de Barquisimeto.
ASDRUBAL FREITEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- 12.963.073, nacido el 18-04-1974, de 40 años de edad, soltero, de profesión chofer, hijo de Eladio Pargas y Rosalía Mújica, domiciliado en el Barrio Unión, calle 31 de octubre entre 7 y 8, casa Nº 59, de esta ciudad de Barquisimeto.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
“A las 10:00 horas de la noche, del dia 23/08-2010, el ciudadano: ALBERTO BASILICIO VASQUEZ CABALLERO, se encontraba en la Urbanización las mercedes, cabudare, Estado Lara, con su novia viendo el juego en l parte de afuera del estadium, dentro de su vehiculo, cuando tres sujetos bajo amenaza de muerte y uno de ellos portando arma de fuego lo pasan al asiento tracero del vehiculo y uno de ellos conduce hasta la entrada de el Yacural cerca de la redoma de santa rosa, donde los dejan a ellos y se van en el vehiculo; es donde el ciudadano ALBERTO BASILICIO VASQUEZ CABALLERO junto con su novia toma un taxi hasta valle hondo para solicitar ayuda en la comisaria, y los funcionarios al seguir la señal satelital hasta el barrio Union carrera 6, entre calles 17 y 18 Barquisimeto, Estado Lara, donde los funcionarios visualizan a dos sujetos a bordo de una Camioneta quienes al notar la presencia policial se bajan de la misma y entran en veloz carrera a una viviendq, donde en le interior de la misma se encontraba estacionado un vehiculo chevrolet, modelo blazer, año 1992, color blanco, placa XOJ-752, el cual minutos antes fue robado a la referida victima, en dicha vivienda se encontraban tres hombre y una mujer posteriormente identificados con el nombre de: PARGAS MUJICA ELADIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, Titular de al Cedula de Identidad Nº 18.137.465 Y FREITEZ MENDOZA ASDRUBAL, venezolano, mayor de edad, Titular de al Cedula de Identidad Nº 12.963.073, ALCALA ALVARADO GIOVANNI ALEXANDER, Titular de al Cedula de Identidad Nº 20.926.996 Y COLMENAREZ GIMENEZ JOHANA CAROLINA, Titular de al Cedula de Identidad Nº 12.246.168.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 9 de mayo de 2014, se constituyó el Tribunal en el Centro Penitenciario “David Vitoria” con ocasión al Plan Cayapa que se estaba realizando en dicho Centro, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
En vista de ello éste Juzgado, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ratificó la Acusación, en este acto presentada de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el ART. 5 Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los ciudadanos ELADIO SEGUNDO PARGAS MUJICA, titular de la cedula de identidad V- 18.137.465 y ASDRUBAL FREITEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- 12.963.073, por lo cual solo esta representación fiscal acusa por el delito antes señalado igualmente promovió las pruebas que se indica en el escrito acusatorio solicitó fuese admitida la acusación y las pruebas promovidas y se reservó el derecho de ampliar la acusación. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: “En conversaciones sostenidas con sus defendidos le manifestaron su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos, por lo cual le solicito al Tribunal, se le imponga a los mismos de las formulas alternativas del proceso así como de el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, y una vez hecha se le imponga la pena y rebaja de ley”. Seguidamente El Tribunal le cedió la palabra a los ciudadanos ELADIO SEGUNDO PARGAS MUJICA, titular de la cedula de identidad V- 18.137.465 y ASDRUBAL FREITEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- 12.963.073, y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los acusados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiestan por separado: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL.” Es todo”. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: “Vista la admisión de hechos de manera voluntaria realizada por mi defendido, solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el Art. 371 del COPP y Art. 74 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir. Es todo. El Representante del Ministerio Público no hizo objeción en cuanto a la declaración del acusado, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de nuestra Constitución, ante la declaración del acusado, solicitando la defensa se le imponga de la pena, ante la admisión hecha por sus representados, no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Publico, procede a condenar a los acusados ELADIO SEGUNDO PARGAS MUJICA, titular de la cedula de identidad V- 18.137.465 y ASDRUBAL FREITEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- 12.963.073, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el ART. 5 Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Durante la ejecución de la Audiencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos: ELADIO SEGUNDO PARGAS MUJICA, titular de la cedula de identidad V- 18.137.465 y ASDRUBAL FREITEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- 12.963.073, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el ART. 5 Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policial Nº S/N, de fecha 24/09/10, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Entrevista, hecha a la victima Alberto Basilicio Vásquez Caballero, de fecha 24-09-10. 3.- Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-01710-10, Practicada por el experto adscrito al CICPC, a un vehiculo camioneta marca Chevrolet, modelo LUV. 4.- Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-01610-10 a un vehículo camioneta Blazer color Blanco, la cual le fue despojada a la victima.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el ART. 5 Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según consta: 1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policial Nº S/N, de fecha 24/09/10, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Entrevista, hecha a la victima Alberto Basilicio Vásquez Caballero, de fecha 24-09-10. 3.- Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-01710-10, Practicada por el experto adscrito al CICPC, a un vehiculo camioneta marca Chevrolet, modelo LUV. 4.- Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-01610-10 a un vehículo camioneta Blazer color Blanco, la cual le fue despojada a la victima.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados: ELADIO SEGUNDO PARGAS MUJICA, titular de la cedula de identidad V- 18.137.465 y ASDRUBAL FREITEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- 12.963.073, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, la figura jurídica calificada del delito es de 9 a 17 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio en 13 años, pena esta que se le rebaja un tercio de la pena, que dando la misma en ocho años y ocho meses, rebajando los 8 meses por el artículo 74.4 del código penal, quedando en definitiva la pena en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos; ELADIO SEGUNDO PARGAS MUJICA, titular de la cedula de identidad V- 18.137.465 y ASDRUBAL FREITEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- 12.963.073, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Notifíquese a la victima por el Artículo 165 del COPP.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA
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