REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021206
ASUNTO: KP11-P-2011-021206
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Eileen Fernández.
ACUSADOS: JUAN ALEXANDER BRITO RUIZ, C.I Nº 18.531.192 Y
MIGUEL ANGEL JAIME LA CRUZ C.I Nº 13.142.414
DELITO: ROBO AGRAVADO, Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el ART. 458 Y 277 ambos del Código Penal.
FISCALIA 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. María Parra.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Rocío Valbuena.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 371 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JUAN ALEXANDER BRITO RUIZ, titular de la cedula de identidad V- 18.531.192, nacido en Valencia el 22-10-1986, de 28 años de edad, soltero, domiciliado en el sector Las Azules, calle principal, casa sin número, Carora, Estado Lara.
MIGUEL ANGEL JAIME LA CRUZ, titular de la cedula de identidad V- 13.142.414, nacido en Carora, Estado Lara el 28-02-1978, de 33 años de edad, soltero, domiciliado en el Barrio El Terminal, calle principal casa sin numero, Carora.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
“En fecha 13-02-2011, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada, los funcionarios policiales, adscritos a la Estación Policial Carora del Centro de Coordinación Torres, dejan constancia mediante diligencia policial, que se encontraban en labores de patrullaje por la Av. Francisco de Miranda, a la altura de la agencia de vehículos Toyosol, cuando observan a un grupo de personas quienes les indicaron haber sido objeto de un robo por dos ciudadanos quienes trataban de huir por la calle adjunta a Toyosol, de inmediato tomaron el rumbo indicado por los presuntos agraviados y efectivamente observaron a dos ciudadanos en veloz carrera, a quienes siguieron por espacio de una cuadra y media del sitio donde estaban los informantes y al abordarlo vieron que lanzaron a un lado de la vía, algunos objetos entre ellos una cartera de dama, en cuyo interior habían 4 celulares y un arma de fuego de fabricación improvisada, pavón negro, cacha de madera, sin b reciben llamada telefónica, del ciudadano Joan Antonio Gil, manifestando ha cartucho en su interior, realizan una inspección de personas no encontrando nada entre sus vestimentas, quedando identificados como JAIME LA CRUZ MIGUEL ANGEL, C.I Nº 13.142.414 Y BRITO RUIZ JUAN ALEXANDER, C.I Nº 18.531.192, los cuales son aprehendidos, colocándolos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público….”
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 9 de mayo de 2014, se constituyó el Tribunal en el Centro Penitenciario “David Vitoria” con ocasión al Plan Cayapa que se estaba realizando en dicho Centro, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
En vista de ello éste Juzgado, puesto que para el día de hoy estaba pautada la apertura del juicio, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ratificó la Acusación, en este acto presentada de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el ART. 458 Y 277 ambos del Código Penal, en lo que respecta a los ciudadanos JUAN ALEXANDER BRITO RUIZ, titular de la cedula de identidad V- 18.531.192 MIGUEL ANGEL JAIME LA CRUZ, titular de la cedula de identidad V- 13.142.414, igualmente promovió las pruebas que se indica en el escrito acusatorio solicitó fuese admitida la acusación y las pruebas promovidas y se reservó el derecho de ampliar la acusación. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: “En conversaciones sostenidas con sus defendidos le manifestaron su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos, por lo cual le solicito al Tribunal, se le imponga a los mismos de las formulas alternativas del proceso así como de el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, y una vez hecha se le imponga la pena y rebaja de ley”. Seguidamente El Tribunal le cedió la palabra a los ciudadanos JUAN ALEXANDER BRITO RUIZ, titular de la cedula de identidad V- 18.531.192 MIGUEL ANGEL JAIME LA CRUZ, titular de la cedula de identidad V- 13.142.414, y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los acusados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiestan por separado: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL.” Es todo”. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: “Vista la admisión de hechos de manera voluntaria realizada por mis defendidos, solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el Art. 371 del COPP y Art. 74 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir. Es todo. El Representante del Ministerio Público no hizo objeción en cuanto a la declaración del acusado, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de nuestra Constitución, ante la declaración del acusado, solicitando la defensa se le imponga de la pena, ante la admisión hecha por sus representados, no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Publico, procede a condenar al acusado JUAN ALEXANDER BRITO RUIZ, titular de la cedula de identidad V- 18.531.192 MIGUEL ANGEL JAIME LA CRUZ, titular de la cedula de identidad V- 13.142.414, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el ART. 458 Y 277 ambos del Código Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos: JUAN ALEXANDER BRITO RUIZ, titular de la cedula de identidad V- 18.531.192 MIGUEL ANGEL JAIME LA CRUZ, titular de la cedula de identidad V- 13.142.414, por el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el ART. 458 Y 277 ambos del Código Penal, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policial de fecha 13/02/11, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Denuncia, hecha por las victimas del robo.3.- Experticia de Reconocimiento legal a un arma de fuego, practicada por expertos. 4.- Experticia de Reconocimiento legal a una cartera de dama. 5.- Experticia de Reconocimiento legal a 4 celulares incautados a los acusados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el ART. 458 Y 277 ambos del Código Penal, según consta: 1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policial de fecha 13/02/11, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Denuncia, hecha por las victimas del robo.3.- Experticia de Reconocimiento legal a un arma de fuego, practicada por expertos. 4.- Experticia de Reconocimiento legal a una cartera de dama. 5.- Experticia de Reconocimiento legal a 4 celulares incautados a los acusados.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados: JUAN ALEXANDER BRITO RUIZ, titular de la cedula de identidad V- 18.531.192 MIGUEL ANGEL JAIME LA CRUZ, titular de la cedula de identidad V- 13.142.414, por el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el ART. 458 Y 277 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, la figura jurídica calificada del delito es de 10 a 17 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio en 13 años Y 6 meses, pena esta que se le suma la mitad del delito de Ocultación Ilícito de Arma de Fuego, quedando la misma en 15 años y 6 meses, al cual se le rebaja un tercio de la pena, que dando la misma en 10 años 4 meses, a la cual se le aplica la atenuante del Artículo 74.4 del Código penal, quedando la misma en 9 años.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano; JUAN ALEXANDER BRITO RUIZ, titular de la cedula de identidad V- 18.531.192 MIGUEL ANGEL JAIME LA CRUZ, titular de la cedula de identidad V- 13.142.414, por el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el ART. 458 Y 277 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Notifíquese a la victima por el Artículo 165 del COPP.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA
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