REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2014 Años 204º y 155°
ASUNTO: KP11-P-2009-009594
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIO: Abg. Eileen Fernández.
ACUSADO: RAMON ANTONIO TORRES GAVIDIA, C.I Nº 16.794.970
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ART. 458 del Código Penal.
FISCALIA 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. María Parra.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Nair Olivera.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 371 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
RAMON ANTONIO TORRES GAVIDIA, titular de la cedula de identidad V- 16.794.970, nacido en Barquisimeto el 20-08-1984, de 29 años de edad, soltero, de profesión chofer, hijo de Ramón Torres e Isabel Eunises Gavidia, domiciliado en el Barrio La Batalla, sector 2, entre 2y 3, casa Nº S/N, de esta ciudad de Barquisimeto.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
“En fecha 07 de Noviembre de 2009, los funcionarios SM/ BALDALLO PRIMERA JAIKER C. I.15.102.036, y PEREZ PARGAS YORMAN C. I. Nº 18.472.854 funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de seguridad Urbana Lara del Comando regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 112, y 169, del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia mediante acta escrita por los funcionarios actuantes, de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las02:45 horas de la madrugada nos encontrábamos de patrullaje en el vehiculo militar, Marca Chevrolet, por la avenida Libertador, específicamente cerca de la estación de servicio trébol, ubicada al frente del Centro Hípico, el Tamunangue, en funciones de seguridad Ciudadana y prevención del delito, lugar donde se apersono un ciudadano manifestando que un sujeto armado se encontraba despojando de sus pertenencias a una ciudadana, y a un obrero que trabaja en la referida estación, de servicio, motivo por el cual nos trasladamos hasta el sitio y una vez en el lugar avistamos a un sujeto, que al ver la presencia de la comisión militar, tomo una actitud nerviosa apuntando a los integrantes de la comisión con un arma de fuego, se le indico que bajara el arma hasta el piso y se entregara el mismo al ver la situación que se presentaba, en el momento emprendió una veloz carrera, le dimos la voz de alto haciendo caso omiso, efectuamos dos disparos al aire para neutralizar al referido sujeto, logrando su captura, a pocos metros del referido lugar ya que un vehículo que se trasladaba por el lugar lo arroyó, dándose a la fuga el conductor, le efectuamos una revisión corporal e identificamos al mismo como TORRES GAVIDIA RAMON ANTONIO, C.I Nº 16.794.970, a quien se le incautó en la mano derecha un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm y en el bolsillo izquierdo la cantidad de 14 billetes de 10 bolívares, nueve billetes de veinte bolívares, 14 billetes de cinco bolívares y cinco billetes de dos bolívares.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 9 de mayo de 2014, se constituyó el Tribunal en el Centro Penitenciario “David Vitoria” con ocasión al Plan Cayapa que se estaba realizando en dicho Centro, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
En vista de ello éste Juzgado, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ratificó la Acusación, en este acto presentada de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ART. 458 del Código Penal, al ciudadano TORRES GAVIDIA RAMON ANTONIO, C.I Nº 16.794.970, por lo cual solo esta representación fiscal acusa por el delito antes señalado igualmente promovió las pruebas que se indica en el escrito acusatorio solicitó fuese admitida la acusación y las pruebas promovidas y se reservó el derecho de ampliar la acusación. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: “En conversaciones sostenidas con sus defendidos le manifestaron su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos, por lo cual le solicito al Tribunal, se le imponga a los mismos de las formulas alternativas del proceso así como de el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, y una vez hecha se le imponga la pena y rebaja de ley”. Seguidamente El Tribunal le cedió la palabra a los ciudadanos TORRES GAVIDIA RAMON ANTONIO, C.I Nº 16.794.970, y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los acusados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiestan por separado: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL.” Es todo”. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: “Vista la admisión de hechos de manera voluntaria realizada por mi defendido, solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el Art. 371 del COPP y Art. 74 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir. Es todo. El Representante del Ministerio Público no hizo objeción en cuanto a la declaración del acusado, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de nuestra Constitución, ante la declaración del acusado, solicitando la defensa se le imponga de la pena, ante la admisión hecha por sus representados, no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Publico, procede a condenar al acusado TORRES GAVIDIA RAMON ANTONIO, C.I Nº 16.794.970, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO previsto y sancionado en el ART. 458 del Código Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos: TORRES GAVIDIA RAMON ANTONIO, C.I Nº 16.794.970, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el ART. 458 del Código Penal, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policial Nº S/N, de fecha 07/11/09, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Denuncia, hecha por la victima Wilfredo José Abreu, de fecha 07-11-09. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal y de Autenticidad a los billetes incautados, practicada por expertos. 4.- Experticia de Reconocimiento a un arma de fuego, tipo pistola y 7 balas incautadas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ART. 458 del Código Penal, según consta: 1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policial Nº S/N, de fecha 07/11/09, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Denuncia, hecha por la victima Wilfredo José Abreu, de fecha 07-11-09. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal y de Autenticidad a los billetes incautados, practicada por expertos. 4.- Experticia de Reconocimiento a un arma de fuego, tipo pistola y 7 balas incautadas.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado: GAVIDIA RAMON ANTONIO, C.I Nº 16.794.970, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ART. 458 del Código Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, la figura jurídica calificada del delito es de 10 a 17 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio en 13 años Y 6 meses, pena esta que se le rebaja un tercio de la pena, y se le suma ¼ por reincidencia en el delito de robo, que dando la misma en ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano; GAVIDIA RAMON ANTONIO, C.I Nº 16.794.970, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ART. 458 del Código Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Notifíquese a la victima por el Artículo 165 del COPP.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA
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