REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009747
ASUNTO: KP01-P-2008-009747
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Eileen Fernandez.
ACUSADO: JORGE ALBERTO NEGRETE ALVARADO, C.I.18.949.692.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 458 ambos del Código Penal.
FISCALIA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Reina Franquiz.
DEFENSA PUBLICA: ABG. Betzabe Colmenarez.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 371 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JORGE ALBERTO NEGRETE ALVAREZ, C.I.18.949.692, Soltero, de 26 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 16/02/1986, Hijo de Yaneth Alvarez y Anael Negrete, domiciliado en carrera 25 con calles 42 y 43, casa 42-82 de color rosada, al lado de la Tintorería Yenny, Estado Lara. TELF. 0251-4461264.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Primera Acusación: “En fecha 09/09/2005, siendo las 10:00 de la mañana, el ciudadano Federico López Alamo, C.I Nº 7.432.280, se encontraba en la carrera 24, esquina calle 43 de Barquisimeto, cuando se dispone a comprar una caja de cigarrillo, y se le acercan dos sujetos, uno de loas cuales porta una franela blanca y un arma blanca y le indica que se trata de un atraco, y uno de los sujetos que viste camisa gris, se le encima para despojarlo de sus pertenencias, cuando son aprehendidos por los funcionarios Alexander Duno y Raimer Rodríguez, percatandose que uno de ellos dejo caer el arma blanca que portaba, identificando a los sujetos como JORGE ALBERTO NEGRETE ALVAREZ, C.I.18.949.692 y Yonathan Javier Mendoza Martine<, c.i nº 15.777.666.” Segunda Acusación: “En fecha 28-10-07, funcionarios adscritos al grupo de trabajo contra homicidios del CICPC, Lara, Reciben llamada telefónica, de la Red de Emergencia 171, por medio de la cual informan que en la carrera 24 entre calles 41 y 42 de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sedo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, en tal sentido los funcionarios Detectives Gabriel Fonseca y RúbenRodríguez, se trasladan hacia el referido lugar en donde al llegar, fueron recibidos por el funcionario policial Mario Figueroa, quien resguardaba la escena criminal, una vez hallado el cadaver, proceden los funcionarios hacer el correspondiento levantamiento del mismo y a fijar el lugar a fin de la inspección ocular, recabando igualmente los elementos de interes criminalistico que en la escena se hallaban, cercano al cadaver, sev encontraban los ciudadanos Maigualida Coromoto Mendoza, Elio José Rivero y Sánchez Nelson, quienes informaron ser acompañantes del occiso y que el mismo respondía al nombre de Felix Rafael Rivero Peña, indicandoles que momentos antes todos habían salido de un expendio de licores y al salir del mismo observaron como dos ciudadanos tenían apuntando a un sujeto a bordo de un vehículo tipo moto y el hoy occiso actuando en su función de funcionario policial procedió a desenfundar el arma de reglamento y a darle la voz de alto a los sujetos quienes dirigieron su acción ahora en contra de éste y uno de ellos propinó varios disparos en contra de la humandad de la victima, dejando su cuerpo yaciente en el suelo para luego huir del lugar, entre tanto el ciudadano que conducía el vehículo tipo moto al observar el intercambio de disparos huyo velozmente del lugar, acto seguido los acompañantes del occiso proceden a verificar que el mismo había fallecido….”
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 20 de Mayo de 2014 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de apertura a juicio en la presente causa, este Tribunal Tercero de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, Seguido se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal, ratifica, las acusaciones presentadas en su oportunidad, en contra del acusado: JORGE ALBERTO NEGRETE ALVAREZ, C.I.18.949.692. Por el DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 458 EN RELACION CON EL Artículo 80 todos del Código Penal. Seguido se le concede la palabra a la Defensa quienes exponen: “en conversación con nuestros representados, nos han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, motivo por el cual solicitan muy respetuosamente les sea impuesto de tal medida y en este momento le sea impuesta de la pena correspondiente con la respectiva rebaja de conformidad con el Art. 371 del COPP, es todo.
Igualmente solicitan la División de la continencia de la causa y se acuerde Cuaderno Separado para el procesado JORGE ALBERTO NEGRETE ALVAREZ, C.I.18.949.692, quedando el Principal en el Tribunal en lo que respecta al procesado Jonathan Javier Mendoza y Denny Radames Linarez Cortez, toda vez que el referido acusado, se encuentra recluido en otro centro penitenciario.
El Juez explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal mas si desea puede hacer uso de los mismos, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó si están dispuestos a declarar, al acusado, y sin coacción, alguna y en forma voluntaria, el acusado JORGE ALBERTO NEGRETE ALVAREZ, C.I.18.949.692, libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron: Deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es Todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien expone: toda vez que esta es la oportunidad antes de aperturar el juicio oral y público no habiendo evacuado ningún órgano de prueba y vista la admisión de hechos realizada por los acusados y vista la exposición de la defensa, no me opongo al procedimiento especial de admisión de hechos, es todo.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: JORGE ALBERTO NEGRETE ALVAREZ, C.I.18.949.692, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 458 EN RELACION CON EL Artículo 80 todos del Código Penal, a través de: 1.- El análisis efectuado al acta policial, de fecha 09-09-2005, suscrita por los funcionarios, adscrito a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 2.-) Denuncia de fecha 09-09-2005, realizada por la victima del robo ciudadano Federico López, 3.-) Acta de Novedad de fecha 28-10-07. 4.-) Inspección Técnica Nº 4971-07, de fecha 28-10-07. 5.-) Reconocimiento de Cadaver Nº 4972-07. 6.-) Protocolo de Autopsia Nº 1158-07. 7.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica Nº 9700-127-LB-1021-07. 7.-) Reconocimiento Tecnico y comparacion balistica, Nº 9700-127-B-1004-07. 8.-) Con el resultado de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-AT-1043-07, del 28-10-07. 9.-) Con Actas de Entrevistas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó: 1.- La comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 458 EN RELACION CON EL Artículo 80 todos del Código Penal, según consta: 1.- El análisis efectuado al acta policial, de fecha 09-09-2005, suscrita por los funcionarios, adscrito a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 2.-) Denuncia de fecha 09-09-2005, realizada por la victima del robo ciudadano Federico López, 3.-) Acta de Novedad de fecha 28-10-07. 4.-) Inspección Técnica Nº 4971-07, de fecha 28-10-07. 5.-) Reconocimiento de Cadaver Nº 4972-07. 6.-) Protocolo de Autopsia Nº 1158-07. 7.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica Nº 9700-127-LB-1021-07. 7.-) Reconocimiento Tecnico y comparacion balistica, Nº 9700-127-B-1004-07. 8.-) Con el resultado de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-AT-1043-07, del 28-10-07. 9.-) Con Actas de Entrevistas.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JORGE ALBERTO NEGRETE ALVAREZ, C.I.18.949.692, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 458 EN RELACION CON EL Artículo 80 todos del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADIO es de 15 A 20 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio 17 años Y 6 meses de prisión, tomando la pena de 16 años ésta que esta entre el limite inferior y el termino medio, a la cual le sumamos la mitad del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, es decir del limite inferior de dicho delito que es 10 años se le rebaja la mitad de la tentativa de conformidad con lo establecido en el Artículo 80, quedando en cinco años, los cuales se le suman a los 16 años, un mes y 20 días, resultando una pena de 21 años un mes y 20 días, restándole un tercio en aplicación a lo señalado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a la que se condena a cumplir en definitiva: de CATORCE (14) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTE (20) DIAS PRISION, y así se decide.
En cuanto a la medida, este Tribunal mantiene la medida privativa preventiva de libertad, mientras el Cuaderno Separado de la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado JORGE ALBERTO NEGRETE ALVAREZ, C.I.18.949.692, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 458 EN RELACION CON EL Artículo 80 todos del Código Penal, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTE (20) DIAS PRISION, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/12/07 y sucesivamente ratificada por ese máximo Tribunal.
SEGUNDO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
TERCERO: Se acuerda la División de la Continencia de la Causa, en virtud de que los otros acusados, no fue trasladado a la audiencia oral y publica del día 20-05-2014, por lo que se ordena Cuaderno Separado en lo que respecta al acusado JORGE ALBERTO NEGRETE ALVAREZ, C.I.18.949.692.
Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA
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