REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000885
OTORGAMIENTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: REGIMEN ABIERTO
Recibidos como han sido el Certificado de Clasificación de Seguridad y el Pronóstico de Conducta del penado JESÚS ARGENIS MATOS AZUAJE, así como los demás recaudos exigidos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable, a los fines de proveer y estudiar sobre el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, hace las siguientes consideraciones:
Consta en autos que el ciudadano JESÚS ARGENIS MATOS AZUAJE, fue condenado en la causa KP01-P-2003-000885, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en los artículos 457 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 13 ejusdem; y en la causa KJ01-X-2007-000151 (KP01-P-2004-928), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, con la agravante especifica prevista en el articulo 10 numeral 7 ejúsdem y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; por lo que una vez quedó firme la sentencia y recibido el asunto en este Tribunal, se procedió a efectuar el cómputo de pena cuya última reforma tuvo lugar en fecha 29-11-2013, dejándose constancia en el referido cómputo que el penado podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena: a la fórmula de Destacamento de Trabajo a partir del 20-08-2013, el Establecimiento Abierto a partir del 05-12-2013, la Libertad Condicional a partir del 05-02-2015.
Puede apreciarse así que el penado JESÚS ARGENIS MATOS AZUAJE ya ha cumplido la tercera parte de la pena impuesta, por lo que en este sentido puede optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Régimen Abierto, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente caso.
En razón de lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la fórmula alternativa de Régimen Abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encontrara satisfecho; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio, a saber:
1. Que No haya cometido algún Delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.
2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los Equipos Jurídicos, Médicos, de Tratamiento y de Seguridad del mismo, así como por un Funcionario designado o Funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una Representante del Equipo Técnico que realice la Evolución Progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un Criminólogo o Criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra.
4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Respecto del primer requisito supra indicado, se deja constancia que de acuerdo a los registros del Sistema Juris 2000, y del Certificado de Antecedentes Penales, no se evidencia que el penado haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena (no estaba cumpliendo pena en el KP01-P-2003-000885 cuando cometió el segundo hecho punible en el ASUNTO: KJ01-X-2007-000151 (P-2004-928). )
Por otra parte, se observa que también consta en autos CERTIFICADO de CLASIFICACIÓN de MÍNIMA SEGURIDAD, expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Asimismo, se aprecia PRONOSTICO DE CONDUCTA, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la cual el Equipo Técnico emite OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento a la Medida, ya que el penado JESÚS ARGENIS MATOS AZUAJE presenta apoyo familiar, no evidencia marcado argot carcelario, tiene iniciativa al cambio, activo en el ámbito laboral en prisión, se muestra reflexivo y crítico ante la situación vivida, presenta bajos niveles de prisionización.
Se constató a través del Sistema Informático Juris 2000, que al Penado NO SE LE HA REVOCADO con anterioridad alguna otra Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena.-
Consta igualmente en autos la OFERTA DE TRABAJO expedida por la empresa “DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA B.P.V., C.A.”, en la que se refleja que le ofrece al ciudadano JESÚS ARGENIS MATOS AZUAJE, C.I. 15.684.192, para trabajar en ese establecimiento como Distribuidor de Mercancía.
La verificación que precede, no refleja otra cosa que el cumplimiento positivo de los requisitos para otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena: Régimen Abierto, pues los mismos se cumplen a cabalidad, tal y como se indicó en los párrafos precedentes, por lo cual el mismo se hace legalmente procedente; tomando en consideración especialmente lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como obligación del Estado garantizar un Sistema Penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
Ahora bien, a los efectos del cumplimiento de tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, impone las siguientes condiciones:
• Trasladarse de manera inmediata al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, en la ciudad de caracas Distrito Capital, a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
• Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
• Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Residencia Supervisada, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones
• No consumir sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas ni Bebidas Alcohólicas.
• No portar ningún tipo de Armas.
• Al Egreso e Ingreso del Centro de Residencia Supervisada deberá permitir la Requisa Diaria Personal
• En Caso de Fuerza Mayor o Caso Fortuito al Ausentarse de Centro de Residencia Supervisada deberá de forma inmediata notificar al Delegado de Pruebas o Tribunal
• Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de prueba, debiendo consignar cada Tres (03) Meses Constancia de Trabajo
• Recibir orientación periódica en cuanto a la Prevención del Delito.
• Realizar Trabajo comunitario con el Consejo Comunal cercano al Centro de Residencia o al lugar de trabajo, y presentar constancia a su Delegado de Prueba.
ADVIRTIÉNDOLE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS Y DE LAS QUE LE IMPONGA EL DELEGADO DE PRUEBA, SERÁ CAUSAL SUFICIENTE PARA LA REVOCATORIA DE LA LIBERTAD ANTICIPADA E INGRESO AL CENTRO PENITENCIARIO DE ESTE ESTADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL APLICABLE. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Otorga la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO al penado JESÚS ARGENIS MATOS AZUAJE, a cuyo efecto se ordena su traslado desde su centro de reclusión actual (Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales) al Centro de Residencia Supervisada “Dr. FRANCISCO CANESTRI” Caracas Distrito Capital; Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa, Víctima y al penado,; Impóngase al penado de la presente resolución y entregándosele de Copia Certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable; Ofíciese al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a los fines del Traslado del Penado, Ofíciese a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “Dr. FRANCISCO CANESTRI” Caracas Distrito Capital, con anexo de la copia certificada de la presente resolución. Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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