REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000783
FUNDAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CON MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la decisión acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 08-05-2014, a los adolescentes, a quienes el Ministerio Público le imputó los delitos de Obstaculización de Vías Públicas, e Instigación Pública, previstos en los artículos 357 y 285 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por el Defensor Privado Abg. Carlos Quintero.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES
En el día de hoy, 08-05-2014, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes, se constituyó el Tribunal de Control Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, por estar de guardia, la secretaria de sala Abg. Orlymar, Pereira dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público abogada Carolina Sierra, previo traslado desde el Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los adolescente, y el defensor privado de Adolescentes abogado Carlos Quintero. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Acto seguido como punto previo la Fiscal 19 del Ministerio Público peticiona como prueba anticipada se haga una descripción detallada de la vestimenta que portan los adolescentes, como parte de las diligencias de investigación. En este estado la Defensa no hace oposición a lo planteado por el Ministerio Público y el Tribunal acuerda la realización de la prueba anticipada, dejando constancia que el adolescente, porta la siguiente vestimenta: franela negra, bermuda de color gris, zapatos deportivos de color negro con franjas blancas, marca adidas y medias de color blanco, mientras el adolescente, porta la siguiente vestimenta, franela blanca, mono de color verde, zapatos de color gris marca Nike, y medias de color negro. Seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes precalificando los delitos de Obstaculización de Vías Públicas e Instigación Pública, previstos en los artículos 357 y 285 del Código Penal, previstos en los artículos 357 y 285 del Código Penal, sancionados en la LOPPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito como medidas de coerción las previstas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados y se solicite copias certificadas al Tribunal de Control de Adultos Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondieron cada uno lo siguiente: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó a los adolescentes imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por el cual el Ministerio Público les imputa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los adolescentes imputados respondieron cada uno lo siguiente: No deseo Declarar. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado, quien entre otras expuso que sus defendidos que coincidieron en la avenida Vargas y ambos venían de sus instituciones educativas uno del Coto Paúl y el Colegio Montesori cada uno para agarrar cada uno su respectivo transporte, y se percataron que en la Vargas había alteración de orden público y queriendo evadir tal situación huyeron, pero fueron capturados por efectivos de la guardia nacional, y que ambos adolescente venían acompañados por personas de su colegio y que en esta fase de investigación solicitara al Ministerio Público para que sean entrevistados los mismos para desvirtuar que lo mismos se encontraban alterando el orden publico e intimidando asimismo peticiona que el adolescente, sea valorado por el médico forense, ya que presenta una herido de perdigón en la pierna derecha, y que les sea impuesta la medida cautelar de presentación ante la taquilla de presentación de imputados, conforme a lo señalado en el articulo 582 literal c de la LOPPNNA, cada 45 días, ya que se encuentran estudiando y presentando sus proyectos de estudio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta Policial de fecha 07-05-2014, suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nro 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Primera Compañía, se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fueron aprehendidos los adolescentes y en base a esa circunstancia el Ministerio Público precalificó el hecho de Obstaculización de Vías Públicas e Instigación Pública, por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 Y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar su responsabilidad o no en el hecho en el cual se señala su presunta participación con otro grupo de personas que presuntamente manifestaban en forma violenta en la avenida Vargas a la altura de la plaza los Ilustres. En cuanto a las medidas cautelares este Tribunal estima que a los fines de mantener a los adolescentes vinculados al proceso se hace necesario imponerle de las medidas establecidas en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de imputados de la Sección Penal de Adolescentes. Se impone dicha medida cautelar por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por este juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta de los adolescentes a través de sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción. Se ordena remitir copias certificadas del asunto y se ordena la realización de un reconocimiento médico al adolescente.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en la causa seguida por los delitos de Obstaculización de Vías Públicas e Instigación Pública, previstos en los artículos 357 y 285 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal C de la LOPPNNA, se le impone a los adolescentes la medida cautelar de presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de imputados de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara. Líbrese oficio al Departamento de Ciencias Forenses. De conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la LOPPNNA, solicítese al Tribunal de Control Nro 4 del asunto KPO1-P-2014-10347 y asimismo remitirle copias certificadas de la audiencia de presentación
El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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