REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001594
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS.
SECRETARIA: ABG. Angie Sira
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSORA PUBLICA.: Abog. Fanny Romero.
DELITO: Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, sancionado en la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.
VICTIMAS: José Gregorio Colmenarez Brito, Eddy Luz Mújica de Giménez, Emily Andreína Pérez Aquino y Katriana Karolina Pérez Adan.
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: LOS HECHOS: En fecha 23 de Noviembre de 2010, funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público. Unidad, Motorizad, de la Policía del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por la Calle 48, con carrera 28 y atendieron un llamado de la ciudadanía quienes a viva voz, le manifestaban que la unidad de transporte público, perteneciente a la Ruta 3, estaba siendo robada y de la referida unidad a la altura de la carrera 27 con calle 48, se bajan dos ciudadanos que al parecer habían despojados a los pasajeros de sus pertenencias, uno de estos vestía para el momento franela de color negro y pantalón blue jeans, mientras el segundo vestía franela de color marrón y pantalón blue jeans azul, identificado como IDENTIDAD OMITIDA, se le encontró dentro de un bolso tipo la cantidad sesenta bolívares de diferentes denominaciones y se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular marca Nokia, modelo 2330 de color negro y gris, serial IMEI-012169005446587, en ese momento una ciudadana quien se identificó como Pérez Emily manifestó que dicho teléfono le pertenecía
SEGUNDO: En fecha 25-11-2010, este Tribunal se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del Joven IDENTIDAD OMITIDA se ordenó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario y se les impuso las medidas de Coerción de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal b de la LOPPNNA, por la comisión del delito que precalificó el Ministerio Público de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
TERCERO: En fecha 30-01-2013, la Fiscalía 19 del Ministerio Público presentó acusación contra el joven IDENTIDAD OMITIDA.
CUARTO: En fecha 29-04-2014 se Ordeno Librar Orden de Captura a Nivel Nacional contra el Joven IDENTIDAD OMITIDA, haciéndose efectiva el 06-05-2014, en donde fecha 07-05-2014 el Tribunal de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Barinas declinó la competencia por el territorio y ordenó remitir al joven imputado a la ciudad de Barquisimeto donde fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nro de esta Sección Penal de Adolescentes en fecha 16-05-2014.
En el día de hoy 16-05-2014, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Pastor Arias, la secretaria de sala Abg. Olymar Pereira, se procedió a realizar la audiencia para oír al Joven Imputado, en virtud que contra este recaía Orden de Captura, en virtud del supuesto previsto del artículo 617 de la LOPNNA. Acto seguido se le impone al Joven Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Numeral 5 de la CRBV y expuso. “Yo ya pagué eso y salí hace tiempo, y ya soy sano, no me metió con nadie, ni consumo drogas, pido que dejen ir. Es Todo”. Acto seguido se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Lara quien solicita se realice audiencia preliminar fijada en anterior oportunidad, en este mismo acto, donde la Defensora Pública de adolescente manifestó también que se celebre la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 571 de la LOPNNA, y se deje sin efecto la Orden de Captura y en virtud de lo antes expuesto este tribunal acuerda realizar la Audiencia Preliminar. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Fanny Romero, la Fiscal 19 del MP Abg. Carolina Sierra y previo traslado de la Policía del Estado Barinas el joven imputado IDENTIDAD OMITIDA arriba identificado. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia Penal de Adolescentes, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Solicita como sanciones las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año en forma simultánea, previstas en los artículos 620 literales b, d, 624, y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Acto seguido el Juez impuso al joven IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA respondió lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa quien expone que su defendido va a hacer uso de una de las medidas alternativas como lo es la admisión de los hechos por los que solicitó se le otorgue el derecho de palabra a fin de que haga uso de la misma, por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente, es todo. OÍDAS LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido el Juez impuso al joven acusado del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA Expone: “Si deseo declarar y voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por lo que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta que oída la declaración de su defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato las sanciones correspondientes. Es todo.
El Tribunal Decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscala 19º del Ministerio Público en fecha 30-01-2013 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio
Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, es imputable al acusado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del joven en el hecho.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El procedimiento por admisión tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas.
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado del juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede este juzgador, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto la que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente
establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Eiusdem. El delito cometido atenta contra la propiedad de las personas, quedo demostrado que en fecha 23-11-2010, el acusado junto con una persona adulta despojó de sus pertenencias a las víctimas que se trasladaban en una unidad de transporte público y el joven tenía 16 años en el momento del hecho.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en consecuencia se le sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año para ser cumplidas en forma simultánea. Dentro de las obligaciones que conforman las reglas de conducta se le establecen al joven acusado las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. 2) Prohibición de volverse a involucrar en hechos punibles. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Mantenerse trabajando o estudiando debiendo consignar las constancias respectivas cada dos meses.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículos 455 del Código Penal y lo sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, previstas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las víctimas de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura
El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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