REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-001270
Revisadas las presentes actuaciones este juzgador procede a abocarse al conocimiento de la causa. Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de fecha 24-04-2014, efectuado por la Abogada Lisbelsy Gómez Noguera, en su condición de fiscal auxiliar interina 18 del Ministerio Publico en la causa seguida a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que no se desprenden suficientes elementos reconvicción contra los adolescentes que permitan el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

El día 23-09-2012, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte 1, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, son informados por un conductor de una unidad de transporte público, de que en un vehículo marca chevrolet modelo malibú, de color azul donde se encontraban cinco sujetos de los cuales tres portaban armas de fuego, donde uno vestía chemise de color azul, el segundo camisa blanca y el tercero camisa de color amarilla, trasladándose la comisión al lugar donde se encontraba el vehículo antes mencionado y este se encontraba estacionado en sentido contrario del canal doble vía con sentido Veritas-Jayo y dentro del cual estaban dos personas que manifestaron ser adolescentes y en ese momento se aparece una persona que se identificó como Norquis Graterol y esta indicó que estos sujetos que andaban en el vehículo malibú de color azul estaban consumiendo bebidas alcohólicas y se introdujeron en la residencia de una amiga y la hirieron

Argumenta, la Fiscala Auxiliar 18 del Ministerio Público, que se dicte el Sobreseimiento Provisional al del adolescentes, ya que si bien es cierto que de los elementos de investigación permiten establecer los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Genéricas, previstos en los artículos 218 y 413 del Código Penal, no obstante de la investigación realizada no se desprenden suficientes elementos de convicción necesarios y pertinentes a los fines de solicitar el enjuiciamiento del adolescente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción
El mencionado artículo in comento, señala las opciones que tiene el Ministerio Público para considerar finalizada la investigación que se hace a los adolescentes en conflicto con la ley penal entre ellas la figura del Sobreseimiento Provisional
Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que visto los alegatos expresados por la Fiscala Auxiliar 18 del Ministerio Público, y en razón de que no fueron incorporados elementos fehacientes de inculpación contra los jóvenes considera que lo ajustado y procedente es decretar el Sobreseimiento Provisional y así se estima.
La Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, Sección Penal del Adolescente, Sala Accidental Especial, en sentencia de fecha 15 de Junio del 2002, como criterio orientador respecto al Sobreseimiento Provisional indicó los siguiente “ESTA SALA ENCUENTRA EN EL ARTÍCULO 561 INCISO “E” UNA VÍA PARA NO DEJAR LA CAUSA EN ESTUDIO EN LA MISMA INCERTIDUMBRE DE CONCLUSION, HACIENDO USO DE ESTA HIPÓTESIS NORMATIVA, QUE DESLIGA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCION…….”
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Decreta el Sobreseimiento Provisional a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , en la causa seguida por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Genéricas, previstos en los artículos 218 y 413 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

EL Juez de Control Nº 01

Abg. Gerardo Pastor Arias El Secretario