REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000280
Revisadas las presentes actuaciones este juzgador procede a abocarse al conocimiento de la causa y vista la Solicitud efectuada por la Fiscal 18 del Ministerio Público abogada Lisbelsy Loendris Gómez Noguera, en el cual peticiona se decrete el Sobreseimiento Definitivo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal para decidir observa:

En fecha 24 de Enero de 2011 la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe denuncia realizada por la ciudadana González Yusdelis Josefina, quien expuso:“Es el caso que yo vengo teniendo problemas personales con mi pareja donde tuve que mudarme de mi casa, dicho caso lo lleva la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y cuando ayer me dirijo a mi casa a buscar las llaves de dicha casa, es cuando estaba en mi cuarto el adolescente que es hijo de mi pareja, me quiso encerrar en el cuarto y no me quería dejar salir es cuando forcejeando con Junior logre abrir la puerta y salgo en ese momento, es que me golpeo el codo, el brazo izquierdo, yo me encontraba con mi hermano y con la señora Ana y la señora Alicia, y bellas vieron como Junior no me quería dejar salir de mi cuarto, ya que le había dicho el papá que me cerrara el cuarto, que no importara quien estuviera adentro. Es todo”.

Argumenta la Fiscala del Ministerio Público que analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente que tipo penal investigado se subsume dentro de las previsiones del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que configura el delito de Violencia Física, pero consta que desde el inicio de la investigación de fecha 23/01-2011, hasta la presente fecha ha trascurrido un lapso de Tres (03) Años, Dos Meses (02) y Ocho (08) Días, lo cual excede el lapso determinado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como límite máximo para los delitos que no ameritan como sanción final la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal ¨a¨ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para interponer el ejercicio de la acción penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…….¨
Es decir el dispositivo in comento prevé tres lapsos de prescripción de la acción penal en donde se encuentre involucrado un adolescente que ocurrida esta constituye un límite para el Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal.

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 2419 de fecha 14-10-2004, pautó que debe tomarse en cuenta en materia de prescripción al señalar lo siguiente: ¨ Por ultimo la sentencia que es objeto de la impugnación de autos contiene valoraciones que corresponden al fondo de la controversia penal, como son la acreditación de la comisión de un delito, cuyo autor según el texto de la decisión en cuestión, es el actual quejoso. Al respecto debe recordar esta sala que solo excepcionalmente puede el Tribunal de Control emitir tales pronunciamiento, los cuales son materia de debate y la decisión que corresponde al juicio oral………., tal fundamento de dicha solicitud solo requería de la comprobación del cumplimiento del término que exige dicha disposición y de la no concurrencia de algunas de las formas de interrupción de la prescripción que establece el artículo 110 de nuestra ley penal fundamental “
Lo que evidencia según esta decisión que debe tomarse en cuenta a los fines de declarar la prescripción de la acción penal el término que exige la ley, y que no concurran causas que interrumpan la acción.
Por lo que este Tribunal considera procedente decretar en el presente asunto, el sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece los artículos 561 literal d, 615 de la Ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 48 numeral 8 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal



DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento Definitivo al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 300 numeral 3° y 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Notifíquese de lo decidido a las partes.

El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario