REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2014-000771
FUNDAMENTACION DE PROCEMIENTO ABREVIADO Y LA PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 06-05-2014, en Audiencia de Presentación, al adolescente, a quien el Ministerio Público le imputó los delitos de Trafico de Drogas en la modalidad de Distribución, Robo Agravado de Vehículo y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 149 parágrafo 2do de la Ley Orgánica de Drogas, 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido en este acto por los Defensores Privados Abogados Francisco Omar Pérez Orellana y Antonio José Pérez Martínez. Se verifica por el Sistema Iuris que contra el adolescente cursa asunto KPO1-D-2013-1558, por el Tribunal de Control No 1 de la Sección Penal de Adolescentes.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy 06-05-2014 horas del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, por estar de Guardia, como Secretaria de Sala la Abogada Olymar Pereira, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescente arriba identificado y los Defensores Privados. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho cometido presuntamente por el adolescente, a quien en este acto le imputa los delitos de Tráfico de Drogas, en la Modalidad de Distribución, Robo Agravado de Vehículo y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y 112 de la Ley del Desarme y Control de Armas y municiones y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo de conformidad con el artículo 535 de la LOPPNNA, se solicita copia certificadas de las actuaciones al tribunal de control de adulto y asimismo remitirle a este las relacionadas con el adolescente en este estado, el Fiscal del Ministerio explicó al adolescente si entendió la imputación que le hace el Ministerio Público, a lo que el adolescente manifestó: Si entiendo. Seguidamente el Juez Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y le explicó sus derechos que como adolescente tiene de conformidad con lo previsto en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado de afinidad. Se le informo que su declaración es un medio de defensa y no un objeto de prueba, que con su declaración puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho el Ministerio Publico en esta audiencia, y le explico las circunstancia que para esté influyeron en la calificación jurídica seguidamente se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: No deseo Declarar. Es todo Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada quien entre otras cosas expuso que rechaza la calificación fiscal, ya que no se ajusta a la realidad del hecho, que a su defendido lo sacaron de su casa, que la llamada que hicieron del Consejo Comunal debe verificarse, que la víctima del Robo manifiesta que reconoce al hermano de su defendido y no a él y se le impongan las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 literales b y c de la LOPPNNA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta de investigación penal de fecha 04-05-2014, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Lara sub-delegación El Tocuyo, se específica las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente, donde se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenina, señalando ser integrantes del Consejo Comunal del sector El Encanto, informando que en las adyacencias de la calle 12 con carrera 11 se encontraba tres (3) sujetos comercializando Drogas, exhibiendo un arma de fuego y poseían un vehículo tipo motocicleta de color blanco y los funcionarios procedieron a trasladarse a dicho sitio y avistaron a tres (3) sujetos uno de los cuales se encontraban a bordo de una motocicleta de marca Bera color blanco, el cual vestía franela de color morado con pantalones tipo jeans y zapato de color negro, y se encontraba con 2 sujetos uno de ellos vestía franela de color negro y pantalones tipo bermudas multicolor y chancletas de color negro y el otro vestía franelilla de color azul y pantalones tipo bermudas de color azul y chancletas de color negro, Quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida velozmente y le dieron la voz de alto haciendo caso omiso y comenzó la persecución de estos, logrando detener a 2 de estos ciudadanos, al realizar la inspección de personas al que vestía franelilla de color azul y pantalones tipo bermudas color azul se le incauto entre la pretina de la bermuda a nivel de la cintura un arma de fuego tipo revolver de color pavón marrón con signos de oxidación y cacha cubierta por cinta adhesiva color negro sin cartuchos y así mismo 9 envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético color gris atado en su único extremo con hilos de coser de color blanco, contentivo de un polvo blanco. Quedando identificado este sujeto como Ricardo José Barretos Ramos, mientras al segundo que vestía franela color negro y pantalones tipo bermudas multicolor se le incautaron 6 envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro atado en su extremo con hilo de coser color marrón contentivo en su interior de un polvo blanco quedando identificado como Luis Francisco Barretos Ramos. De acuerdo a la prueba de orientación se determino que la droga incautada al adolescente es la conocida como Cocaína que arrojo un peso bruto de 4,4 gramos y un peso neto de 3,2 gramos Evidentemente ante la circunstancia de haberse incautado el objeto activo del delito (Cocaína) al adolescente, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente y así se estima, apartándose este tribunal de la pre-calificación jurídica que hizo el Ministerio Publico al imputarle al adolescente los delitos de Robo de Vehículo y Ocultamiento de Arma de fuego, ya que se puede observar del acta de investigación penal que la incautación del arma de fuego se le hizo fue a la persona adulta y con respecto al Robo de Vehiculó en la misma acta de investigación penal el informante agraviado señala es a la persona adulta por lo que este tribunal acepta solo la pre-calificación jurídica del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución y así se decide.
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de un hechos punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente, antes identificado pudiera ser autor del delito de Tráfico de Drogas, en la Modalidad de Distribución, previsto en el parágrafo segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia del Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC Sub-delegación El Tocuyo de fecha 04/05/2014, de la prueba de orientación, en el cual refleja la droga incautada conocida como cocaína, donde esta última excede de la cantidad que establece el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la forma en que le fue localizada y del registro de cadena y custodia del objeto activo incautado que consiste en los seis (6) envoltorios de Drogas, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autor en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Eiusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, está claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a un hecho punible como es el de Ocultación de Drogas, calificado por la Jurisprudencia Venezolana como “delito de lesa humanidad”, delito complejo pues ataca o lesiona a la Sociedad en conjunto, se trata de delito grave tipificado en la Ley Orgánica de Droga, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito en nuestros adolescentes. que según el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad. En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR al Adolescente LUIS FRANCISCO BARRETO RAMOS, la medida Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, solicitada por la Fiscala 19 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado en cuanto a la medida cautelar menos gravosa
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en función de Control Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la LOPNNA, por el delito de Tráfico de Drogas, en la Modalidad de Distribución, previsto en el parágrafo segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, decreta la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, al adolescente, conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese y Publíquese, y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes. Solicítese al Tribunal de Control N°4 copias certificadas del asunto KP01-P-2014-9720 y remítase a esta copia certificada de la audiencia de presentación
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias
El Secretario
|