REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-001484
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
DE LAS PARTES:
FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. CAROLINA SIERRA
ADOLESCENTE SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO RAMON PEREZ
DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el articulo 277 del Código Penal respectivamente y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO (ADMISIÓN DE HECHOS).
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En el día 16 de Mayo del año 2014, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer a la joven del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 31-10-2011, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso: Quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fue acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadrando su conducta en el tipo OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el art. 277 del Código Penal respectivamente y Sancionado en la LOPNNA. En consecuencia solicito el cambio de Sanción y en virtud de que ha transcurrido tres años desde la comisión de los hechos que la joven desde ese tiempo ha mantenido una conducta intachable ha mantenido una conducta acorde a la sociedad y se ha reinsertado a la sociedad y constituyo un hogar es madre de una niña y ha realizado cursos de capacitación cumpliendo así a criterios del Ministerio Publico los fines últimos para los cuales se establecen las sanciones de la lopnna en virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que modifico la sanción solicitada inicialmente y solicito le sea impuesto una vez declarada la responsabilidad penal de la misma solicito la solicito REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS QUE DEBERA CUMPLIR DE FORMA SIMULTANEA de conformidad con lo previsto en el artículo 620 en sus literales B Y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el MP el derecho de ampliar o cambiar la calificación jurídica según el desarrollo del proceso y de promover nuevas pruebas que surjan durante el mismo. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: Mí representado, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y consigno como complemento de lo dicho por el ministerio publico constancia de residencia donde se evidencia que ella no vive en donde se realizo el allanamiento. Asimismo consigno a este tribunal constancia de cursos realizados y partidas de nacimiento. Seguido se le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Seguidamente le preguntó al acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito la imposición de la sanción”. Se le Cede la palabra a la defensa quien expone: oído lo expuesto por mi representado solicito se le haga la correspondiente rebaja de Ley. Es todo
Para decidir, este Tribunal observa:
En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el articulo 277 del Código Penal respectivamente y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable que en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el articulo 277 del Código Penal respectivamente y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, solicita la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años que deberá cumplir de manera simultanea, dado la gravedad del delito y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir las REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se declara la responsabilidad penal por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 277 del Código Penal respectivamente y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes. Se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Quedan las partes debidamente notificados por ser publicada la presente decisión en el lapso de ley. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
El Secretario.
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