REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000074
Negativa de Decaimiento de Medida
El día 07 de Mayo de 2014, se recibió escrito de abogado Enio Ramón Anzola Paris, en su carácter de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita el decaimiento de la Medida de coerción personal conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en privación preventiva. Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes observaciones:
En fecha 13-01-2014, se realiza audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al adolescente identificado ut supra, la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes se decreta procedimiento abreviado, por existir razonadamente las condiciones allí dispuestas, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado en Ejecución de Robo Agravado, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, esta juzgadora considera que no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la imposición de esta medida por parte del Tribunal de Control Nº 1. Es necesario afirmar que el Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección, dictó la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por considerar que se llenan los extremos del artículo mencionado, y por ser el delito imputado uno de los que amerita como sanción final la privación de libertad de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, por lo que se presume que el adolescente pudiera evadir el proceso. El día 29-01-2014, este Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento de la causa y acuerda fijar audiencia para el 24-02-2014, llegado el día, se realiza el diferimiento del Juicio debido a que no hubo despacho tal día y se fija nuevamente celebrar Juicio Oral y Privado para el día 31-03-2014, el cual también fue diferido puesto que la Defensa Privada no comparece y el traslado no se hizo efectivo, motivo por el cual se difiere para el día 05-05-2014, y se difiere una vez mas debido a que el traslado no se hizo efectivo, motivo por el cual se fija nueva fecha para celebrar Juicio Oral y Privado el día 09-06-2014 a las 10:30 a.m.
La Prisión Privativa de Libertad es un medio para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines, además esta Juzgadora así lo considera luego de observar las actuaciones. Entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, DECLARA SIN LUGAR el decaimiento de la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Abogado Enio Ramón Anzola Paris, en su condición de defensor privado; del joven IDENTIDAD OMITIDA, por el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo Agravado, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese.
Se Ordena Oficiar con carácter de URGENCIA al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLO), a los fines de mencionar el motivo por el cual no se hace efectivo el traslado del adolescente anteriormente mencionado.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. LOLIS CAROLINA HERNANDEZ
EL SECRETARIO