REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000508
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
DE LAS PARTES:
FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. CAROLINA SIERRA
ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSA PRIVADA: Abg. Irma del Carmen González IPSA. 127.427, quien se juramenta en este acto de conformidad con el artículo 141 del COPP.-
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el Código Penal, en la Ley de desarme y control de armas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.-
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO (ADMISIÓN DE HECHOS).
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En el día 15 de Mayo del año 2014, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer a los adolescentes del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso: quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fue acusada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadrando su conducta en el tipo penal ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el Código Penal, en la Ley de desarme y control de armas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente..Ratifica todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio presentado, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas presentadas y solicito el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, solicitando la modificación de sanción en este acto la y se le aplique la sanción de 3 AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD , reservándose el MP el derecho de ampliar o cambiar la calificación jurídica según el desarrollo del proceso y de promover nuevas pruebas que surjan durante el mismo. Es todo. Seguido se le impone al adolescente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asimismo, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien entre otras cosas expone: Solicito al Tribunal que una vez admitida la acusación, le conceda la palabra a mí representado, quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito el traslado de mi defendido al medico forense y al medico. Es todo.
Para decidir, este Tribunal observa:
En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el Código Penal, en la Ley de desarme y control de armas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de los adolescentes, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable que en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el Código Penal, en la Ley de desarme y control de armas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, solicita la medida privativa de libertad por el lapso de tres (03) años dado la gravedad del delito y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a los adolescentes anteriormente identificados a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 375 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se declara la responsabilidad penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el Código Penal, en la Ley de desarme y control de armas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Se le impone como sanción: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 375 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Se Ordena Plan Individual. Quedan las partes debidamente notificados por ser publicada la presente decisión en el lapso de ley. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
El Secretario.
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