REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000226
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada el día de hoy 24 de Mayo de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
La Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YETZY MARÍA GUTIERREZ, presentó escrito el día 24 de Mayo de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenidas a las ciudadanas MARIANNIS ANDREA MELENDEZ CAMACARO, mayor de edad, y ser titular de la cédula de identidad Nº V-24.385.492, (manifiesta que la cedula quedo en la Sede del CICIPC Carora) fecha de nacimiento: 11-04-1993, edad 21 años, estado civil: soltera; Grado de Instrucción: estudio Economía, de profesión u oficio: estudiante, hija de PEDRO MELENDEZ Y IDALIA CAMACARO, domiciliada: sector Cantaclaro calle 07, casa s/n. Punto de referencia: frente a la Bodega del Sr Manuel. Carora, Estado Lara e IDALIDES DEL CARMEN MENDOZA MONTES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.795.507, fecha de nacimiento: 14-07-87, edad 26 años, Grado de Instrucción: TSU EN EDUCACION INTEGRAL, de profesión u oficio: AMA DE CASA, estado civil: soltera; hija de SEMADAL MONTES Y WILLIAN MENDOZA, domiciliada: sector Cantaclaro, calle principal entre calles 06 y 07, casa s/n. Punto de referencia: frente a la Bodega Paco. Carora, Estado Lara, en virtud de haber sido aprehendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de Imputado, que a tales efectos solicita conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma se mencionará tanto la calificación jurídica como medidas y procedimiento a solicitar en la presente causa.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 24 de Mayo de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. DIGNA OCANTO y el alguacil de Sala. Es todo. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas aprehendidas 1.- MARIANNIS ANDREA MELENDEZ CAMACARO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.385.492 y 2.- IDALIDES DEL CARMEN MENDOZA MONTES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.795.507 a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL para los ciudadanos 1.- MARIANNIS ANDREA MELENDEZ CAMACARO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.385.492 y 2.- IDALIDES DEL CARMEN MENDOZA MONTES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.795.507 solicito sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal y se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente, el Juez explica a las imputadas el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que puede hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, excepto el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción cada uno por separado: 1.- Quien dice llamarse MARIANNIS ANDREA MELENDEZ CAMACARO, mayor de edad, y ser titular de la cédula de identidad Nº V-24.385.492: “No deseo declarar. Es todo”. y 2.- IDALIDES DEL CARMEN MENDOZA MONTES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.795.507: “No deseo declarar. Es todo” Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Esta Defensa Técnica, esta de acuerdo con la medida de presentación solicitada por el MP. Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanas aprehendidas 1.- MARIANNIS ANDREA MELENDEZ CAMACARO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.385.492 y 2.- IDALIDES DEL CARMEN MENDOZA MONTES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.795.507, esto de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal. TERCERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de no acogerse a las medidas alternativas de la prosecución al proceso previstas en este procedimiento; este tribunal se impone para los ciudadanos MARIANNIS ANDREA MELENDEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.385.492 y IDALIDES DEL CARMEN MENDOZA MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.795.507 como MEDIDA DE COERCION PERSONAL la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse TREINTA (30) días por ante el este Circuito Judicial Penal, así mismo prohibición de acercarse ni comunicarse entre si.
Ahora bien, este Tribunal, por considerar que hay un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente Prescrita, pues se trata del delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, calificación que le atribuye la Fiscalía, hay elementos de convicción para estimar o presumir a las ciudadanas MARIANNIS ANDREA MELENDEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.385.492 y IDALIDES DEL CARMEN MENDOZA MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.795.507, como autor o como partícipes en el Delito Imputado por la Fiscalía, y siendo que las mismas tienen Arraigo en el País, tienen dirección exacta de su habitación y trabajo, no esta probado que tengan conducta Predelictual y por cuanto el delito imputado es uno de los delitos que podría ser objeto de alguna de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgador considera que podrían estar satisfechas las resultas del Proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a las referidas ciudadanas, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse TREINTA (30) días por ante el este Circuito Judicial Penal, así mismo prohibición de acercarse ni comunicarse entre si, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las ciudadanas MARIANNIS ANDREA MELENDEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.385.492 y IDALIDES DEL CARMEN MENDOZA MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.795.507, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal. CUARTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a las ciudadanas MARIANNIS ANDREA MELENDEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.385.492 y IDALIDES DEL CARMEN MENDOZA MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.795.507, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse TREINTA (30) días por ante el este Circuito Judicial Penal, así mismo prohibición de acercarse ni comunicarse entre si.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA