REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2004-000071
El 23 de mayo de 2006, se recibió en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el oficio N° 2265, de fecha 14 de marzo de 2006, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano Carlos Dugarte Monagas, titular de la cédula de identidad N° 3.566.390, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE YANES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 61, tomo 107-A pro, de fecha 14 de junio de 2001; contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 1192, de fecha 07 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salario caídos incoada por el ciudadano Juan José Rivas Flores, titular de la cédula de identidad Nº 11.264.538.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala el día 15 de febrero de 2006, en la cual declaró la competencia de este Juzgado para conocer el caso de marras.
Así en fecha 17 de mayo de 2007, el ciudadano Freddy Duque Ramírez, en su condición de Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes a los fines de la reanudación.
Con posterioridad el día 26 de junio de 2012, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó a conocer la presente causa, ordenando igualmente, la notificación de las partes a los fines de la reanudación.
De seguida, notificadas como se encontraban las partes, en fecha 11 de abril de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito consignado en fecha 16 de marzo de 2004, la parte actora alegó como fundamento de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que el ciudadano Juan José Rivas solicitó “erróneamente” en fecha 15 de octubre de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, su reenganche al puesto de trabajo que desempeñaba en la sociedad mercantil Transporte Yanes C.A., y el correspondiente pago de los salarios caídos. Agregando que tal error se debe a que el referido ciudadano renunció de forma escrita el día 09 de octubre del mismo año.
Señaló que a pesar ello, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara dictó la Providencia Administrativa N° 1192, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada. En base a lo anterior denuncia el vicio en la causa del acto impugnado, solicitando la nulidad de todas sus partes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como lo fue la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el asunto, conforme a sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitida la demanda, deviene una carga procesal para la parte accionante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 11 de abril de 2013, habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 11 de abril de 2013, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 11 de abril de 2013, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda de nulidad interpuesta, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Juzgado Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,
Luis Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 10:43 a.m.
D2.-
El Secretario Temporal,
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