REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-R-2014-000002
En fecha 07 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 13-444, de fecha 18 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la solicitud de rectificación de título presentada por el abogado JOHNNY FITTIPALDI HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.282, actuando en su propio nombre y representación.
Posteriormente, en fecha 08 de enero de 2014, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA SOLICITUD
Mediante escrito consignado en fecha 02 de agosto de 2013, ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la parte interesada alegó como fundamento de su solicitud, lo siguiente:
Que en fecha 18 de enero de 2008, introdujo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitud de rectificación de su partida de nacimiento “(…) por estar mal escrita la palabra de [su] nombre por configurar un error gramatical; en esta acta estaba escrito [su] nombre así JHONNY FITTIPALDI HERNÁNDEZ, debiendo ser JOHNNY FITTIPALDI HERNÁNDEZ (…) Procedimiento este concluido por sentencia de fecha 07 de abril de 2008, dictada por dicto tribunal por medio de la cual se declaró sin lugar la rectificación de partida de nacimiento solicitada (…) En fecha 07 de abril de 2008, ejerc[ió] recurso de apelación contra dicha decisión (…) Esta causa de segunda instancia fue culminada por sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dieciocho de septiembre del año 2008 (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).
Que “(…) el tribunal superior ordenó al Registro Principal del Estado Lara para que insertara en [su] acta de partida de nacimiento la nota marginal que transcribió [su] nombre de la siguiente manera JOHNNY FITTIPALDI HERNÁNDEZ. NOTA MARGINAL EJECUTADA EL DÍA 02 DE MARZO DE 2009”. (Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).
Que “Estos hechos motivan la presente solicitud de rectificación de título Universitario, dado que como es obvio la fecha de [su] acto de grado de abogado vale, decir 06 de diciembre de 2001, fue anterior al fallo del tribunal superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ejecutado en el registro principal del Estado Lara en [su] acta de nacimiento el día 2 de marzo del año 2009”. (Corchetes agregados).
Que “(…) la materialización de la rectificación de [su] título universitario, debe ser ordenada por su competente autorizada para que se ejecute la nota marginal en el Registro Principal del Estado Lara, en el asiento registral de [su] título de abogado, conforme con los artículos 773 y 774 ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser aplicados por analogía a esta demanda de rectificación de título universitario”. (Corchetes agregados).
Que “(…) que una vez que se declare con lugar [su] solicitud de rectificación de título universitario, se ordene ejecutar la nota marginal en el asiento registral del aludido título universitario, se ordene del mismo modo, oficiar a la Universidad Fermín Toro de la ciudad de Barquisimeto a los fines que se inserte en sus libros de actas de grado, la nota marginal de rectificación de título universitario”. (Corchetes agregados).
Que “Una vez legalizadas y ejecutadas estas notas marginales correspondientes a: 1) el asiento registral de [su] título de abogado en el registro principal del estado Lara, 2) el libro de título de grado de la Universidad Fermín Toro. 3) Libro de títulos de grado del Colegio de abogados del Estado Lara. 4) se oficie al ministerio de educación cultura y deportes a los fines que tome las medidas que considere pertinentes. Solicit[a] con el debido respeto que con fundamento en [su] derecho natural de corregir [su] diploma universitario, el cual es susceptible de ser constitucionalizado en el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad (…) que se ordene la rectificación de [su] diploma de grado de abogado para que un calígrafo experto proceda en subsanar el error gramatical (…)”. (Corchetes agregados).
Que “(…) la sentencia del Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la rectificación de [su] partida de nacimiento puede ser ejecutada retroactivamente, en cuanto a la rectificación de [su] diploma de grado de abogado, dado que notablemente en ese caso [le] beneficia, porque haría valer [su] derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad (…) En este sentido solicit[a] que se aplique la excepción al principio de irretroactividad de la ley, y se materialice el efecto ex tunc de la sentencia (…)”.(Corchetes agregados).
En consecuencia, solicitó que se declare con lugar la presente demanda no contenciosa de solicitud de rectificación de título universitario.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2013, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:
“Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 8 de octubre de 2013, por el abogado Johnny Fittipaldi Hernández, actuando en su propio nombre y representación (f. 30), contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de rectificación de título universitario presentada por el precitado abogado, por considerar que no se trata de uno de los supuestos establecidos en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 25 al 29). Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, se admitió en ambos efectos el recurso de apelación de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la remisión de las actuaciones la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores correspondientes (f. 31).
En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 33), y por auto de fecha 23 de octubre de 2013, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para la publicación de la sentencia (f. 35). En fecha 24 de octubre de 2013, el abogado Johnny Fittipaldi, en su propio nombre y representación, solicitó la regulación de la competencia (fs. 36 al 40). Por auto de fecha 6 de noviembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad establecida para la presentación de informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 42). Por auto de fecha 6 de diciembre de 2013, se difirió la publicación del fallo para dentro de los siete días calendario siguientes (f. 43), y llegada la oportunidad para decidir sobre la competencia, este juzgado superior observa:
El presente asunto ingresó a esta alzada con la finalidad de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2013, por el abogado Johnny Fittipaldi, quien actuó en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de rectificación de título universitario, por no estar enmarcada en los supuestos establecidos en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto el abogado Johnny Fittipaldi, actuando en su nombre y representación interpuso una solicitud de rectificación de título universitario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido alegó que solicitó la rectificación de su partida de nacimiento por estar mal escrita una letra de su nombre, la cual se encontraba escrita de la siguiente forma en el acta “Jhonny Fittipaldi”, siendo la forma correcta de escribirse y leerse “Johnny Fittipaldi”; que en fecha 18 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento; que en la ejecución de la sentencia se ordenó oficiar al Registro Principal del estado Lara, a los fines de que insertara en su partida de nacimiento la nota marginal correspondiente, lo cual fue ejecutado en fecha 2 de marzo de 20009; que tal hecho motivó la presente solicitud de rectificación de título universitario, por cuanto resulta obvio que la fecha de su acto de grado, 6 de diciembre de 2001, fue anterior al fallo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, razones por las cuales solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía, ordene ejecutar la nota marginal en el asiento registral del aludido título abogado, y se ordene oficiar a la Universidad Fermín Toro, a los fines de que inserte en sus libros de actas de grado, la nota marginal de rectificación del título universitario; que una vez legalizadas y ejecutadas las notas marginales correspondientes, se ordene su corrección en el Registro Principal del estado Lara, en el libro de títulos de grado de la Universidad Fermín Toro, en el libro de títulos de grado del Colegio de Abogado del estado Lara y que se oficie al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para que tome las medidas que considere pertinentes; solicitó así mismo con fundamento a su derecho natural de corregir su diploma universitario, se ordene la rectificación de su diploma de grado de abogado para que un calígrafo experto proceda a subsanar el error gramatical de su nombre. Agregó además que la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, puede ser ejecutada retroactivamente, dado que lo beneficia al hacer valer su derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que las que se derivan de las demás leyes y del orden público y social, razón por la cual solicitó se aplique la excepción al principio de la irretroactividad de la ley y se materialice el efecto ex tunc de la sentencia, dado que al aplicarse se le otorga mayor beneficio por ser corregido su diploma de abogado. Anexó a su escrito libelar lo siguiente: marcado con letra “A”, fotocopia en fondo negro de su diploma de abogado conferido por la Universidad Fermín Toro, en fecha 6 de diciembre de 2001 (f. 13); marcado con letra “B”, copia certificada de la sentencia definitiva que dictó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 2008, en la que declaró con lugar la rectificación de la partida de nacimiento (fs.14 al 19); y marcado con letra “C”, copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2009, de la cual se evidencia la nota marginal a través de la cual se ordenó la corrección de su nombre (f. 20).
Ahora bien, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2013, en la cual declaró la inadmisibilidad de la solicitud en los términos siguientes:
(...)
En el escrito de informes presentado ante este juzgado de alzada, el abogado Johnny Fittipaldi Hernández, actuando en su nombre y representación, solicitó la regulación de la competencia por la materia, en razón de que “Si bien fue iniciada esta causa por ante el tribunal segundo de municipio de la circunscripción judicial del estado Lara, fundada en la normativa aplicada a las rectificaciones de partidas de actos del estado civil, por ser los títulos universitarios documentos públicos revestidos de fe pública luego de su inserción en el registro principal es este caso del estado Lara; es del mismo molo cierto que los títulos expedidos por universidades de educación superior tanto públicas como privadas, son actos administrativos emanados del ejercicio de la función pública de educación establecida en la legislación correspondiente, vale decir ley orgánica de educación, ley de universidades, y en el conjunto de reglamentos y resoluciones vinculadas al ejercicio de dicha función pública”; que el título universitario objeto de rectificación le fue otorgado por una universidad privada de la región en cumplimiento de una función y servicio público de educación y por tanto se trata de un acto administrativo susceptible de ser sometido a esa jurisdicción, razones por las cuales solicitó, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la jurisprudencia de derecho comparado emanada del Consejo de Estado de Colombia, 1) que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho; 2) que se tomen en consideración los fundamentos de derechos alegados; 3) que se declare con lugar la solicitud de regulación de competencia por la materia; 4) que se ordene seguir el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y se remita el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, con el fin que este órgano declare la regulación de la competencia solicitada y en consecuencia se ordene declinar esta causa al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental.
Establecido lo anterior se observa que, el acto que se pretende rectificar se trata de un título universitario conferido por la Universidad Fermín Toro, la cual si bien se trata de una asociación civil de carácter privado, conforme consta en acta registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el Nº 8, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo sexto, y autorizada para funcionar como universidad privada según decreto presidencial N° 168 de fecha 9 de mayo de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.215, de fecha 9 de mayo de 1989, no obstante los actos que de dicho órgano emanan, son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados recursos administrativos y judiciales.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que el otorgamiento o negación de un título académico ha sido considerado como un acto administrativo que se expide en ejercicio de la función pública de educación, y que si bien en el caso de autos se trata de un acto dictado por una persona jurídica de derecho privado, no obstante la misma está investida de autoridad en el ejercicio de sus funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, cual es la prestación de un servicio público de educación a nivel superior, y por cuanto se solicita la rectificación de un título universitario es decir de un acto administrativo, quien juzga considera que la competencia para conocer de las controversias que se suscitan corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así se declara.
Finalmente se observa que el recurso de regulación de la competencia, presupone una decisión en la que el juez declare su propia competencia, o en su defecto declare su falta de competencia para conocer del asunto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por cuanto en el caso de autos no existe una decisión previa de esta alzada susceptible de ser impugnada a través del recurso de regulación de la competencia, y advertida como ha sido la falta de competencia por la materia de este juzgado superior para conocer y decidir la presente solicitud de rectificación de título universitario, quien juzga considera que lo procedente es declinar la competencia por la materia para conocer y decidir el presente asunto en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental y así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente; considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia.
Se observa del escrito que contiene la solicitud planteada por el ciudadano Johnny Fittipaldi, que se requiere por medio de la vía procesal de jurisdicción voluntaria obtener la rectificación de una serie de actos descritos en su petición, partiendo para ello de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de rectificación de partida de nacimiento, fundamentándose en esta oportunidad en las disposiciones previstas en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en atención a la normativa invocada por la parte solicitante para fundamentar su pretensión de carácter no contencioso, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civilhttp://www.leyesvenezolanas.com/cc.htm, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Resaltado agregado).
Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, prevé lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluyen a los Jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada jurisdicción voluntaria, las rectificaciones de actos propios del registro civil o el establecimiento de algún otro cambio permitido por la ley, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que les sean presentados para su corrección o rectificación. Constituyendo, en principio, meras solicitudes a instancias de parte interesada que requieren la intervención judicial sin que exista o se configure un procedimiento de naturaleza contencioso al ventilarse mediante un único sujeto interesado, salvo que pueda obrar contra eventuales interesados.
En razón de lo anterior, se debe precisar que es el Juez Civil quien tiene competencia para instruir las solicitudes y diligencias dirigidas a la rectificación de actos asentados en el registro civil; y en el caso concreto al estar relacionada la solicitud planteada por el abogado Johnny Fittipaldi Hernández a una petición de rectificación de un acto inscrito en el Registro Principal del Estado Lara, invocando para ello la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de rectificación de partida de nacimiento; tal circunstancia no resulta determinante para que opere la competencia de este Juzgado Superior en virtud de que se está en presencia de una solicitud que no prevé contradictorio alguno.
En este sentido, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.
Ciertamente, debe entenderse que en aquellas pretensiones en donde sea parte el Estado según los distintos niveles de su distribución político territorial y las formas de descentralización, existirá en principio un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa (rectius: competencia) para entrar a conocer y decidir tales pretensiones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.
En el caso de autos, en razón de la naturaleza que distingue la solicitud efectuada por el ciudadano Johnny Fittipaldi Hernández, es evidente que no existe una relación jurídica procesal, es decir, no se está en presencia de una demanda o controversia dirigida contra un ente político territorial, instituto autónomo, empresa ni ninguna otra institución en la que la República, algún estado o municipio tenga participación activa; por lo cual no se justifica que sea la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer y decidir una petición propia de la jurisdicción voluntaria.
De igual forma, es importante señalar que con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
De esta manera, la competencia que corresponde al contencioso administrativo –art. 9- y específicamente a este Juzgado Superior para entrar a conocer y decidir determinado asunto, viene determinada por el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprenden las siguientes:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.
Así pues, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores, no se determinó entre sus competencias la de conocer solicitudes de naturaleza civil como a la que se contrae el presente asunto, pese a que los actos cuya nota marginal se pretenden obtener sea asentado por ente u órganos de la Administración Pública.
Ante lo expuesto, pretender que este Juzgado Superior cuyo régimen de competencias viene determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre al conocimiento de acciones o solicitudes que no se encuentran reguladas en la misma, constituiría una flagrante violación a los artículos 49, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, para que opere la competencia de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, entre ello este Juzgado Superior, debe necesariamente darse operatividad a los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no se aprecia en la presente solicitud.
Así las cosas, por tratarse la solicitud planteada de una pretensión en sede de jurisdicción voluntaria, no existe en este caso contención o controversia alguna en la cual debe intervenir como legitimado pasivo la Administración Pública, máxime que la propia naturaleza de las solicitudes de rectificaciones de actos contenidos en el registro civil, determina que su tramitación se rige por normas de orden civil, por consiguiente, sólo puede concluirse que la competencia para conocer de este asunto debe corresponder a los órganos de la jurisdicción (orden competencial) civil ordinaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, visto que en la causa bajo estudio se evidencia que la solicitud realizada por el solicitante está dirigida a que el Órgano Jurisdiccional limite su actuación a rectificar unos actos insertado en el Registro Principal del Estado Lara, producto de la rectificación de su partida de nacimiento obtenida a través de sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, se estima que este Órgano Jurisdiccional no es competente para conocer de la misma, y así se decide.
Precisado lo anterior, se aprecia que en fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, signada con el número 39.152, se estableció lo siguiente:
“ (…)
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.” (Resaltado agregado).
En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de actos del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas en primera instancia por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente.
Cconforme a lo anteriormente expuesto, se concluye que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer en segunda instancia la presente solicitud; por lo que, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el mencionado Juzgado, siendo forzoso declarar la incompetencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer en apelación, y así se decide.
Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para en segunda instancia la solicitud de rectificación presentada por el abogado JOHNNY FITTIPALDI HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.282, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,
Luis Febles Boggio
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