REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-G-2013-000008
En fecha 04 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los ciudadanos José Raimundo Navas Laya, Mirna Yeseni Ceballos de Navas, Hamison Coronado Paternina, Lusmery del Valle Jiménez y Petra Dominga Laya, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.329.277, 13.605.678, 16.850.251, 19.337.253 y 7.658.200, respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la cooperativa “EL PROGRESO 277”, inscrita por ante la Oficina Pública de Registro con funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 13 de octubre del año 2008, bajo el Nº 5, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2012, asistidos por los ciudadanos José Freddy Gilli Trejo y Luís Ernesto Dam Sanguinetti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.535 y 141.026, respectivamente; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.
De seguida en fecha 05 de marzo de 2013, se recibió en este Juzgado la referida demanda. Por lo que el día 12 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación ordenando las respectivas notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado el 15 de abril de 2013.
De ese modo en fecha 29 de julio de 2013, este Juzgado fijó la hora en la cual tendría lugar la audiencia preliminar del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así en fecha 13 de agosto de 2013, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente sólo la parte demandante. En la misma se dejó establecido que se procedería de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por ello en fecha 07 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandante presentó su respectivo escrito de pruebas.
De seguida en fecha 19 de septiembre de 2013, el Juez Temporal José Ángel Cornielles, se abocó al conocimiento del asunto. Luego en fecha 08 de octubre del mismo año, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa la Juez Marilyn Quiñónez Bastidas.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la contestación de la demanda, sin presentación de escrito alguno; acogiéndose en consecuencia al lapso probatorio previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por consiguiente en fecha 15 de octubre de 2013, la representación legal de la parte demandante consignó su escrito de promoción de pruebas; motivo por el cual el día 23 del mismo mes y año, este Juzgado dictó el auto de admisión respectivo.
En fecha 24 de octubre de 2013, este Juzgado fijó al quinto (5°) día despacho siguiente, la oportunidad para celebrar la audiencia conclusiva del asunto, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto en fecha 04 de noviembre de 2013, se celebró la referida audiencia conclusiva, con la sola presencia de la parte demandante. En la misma este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 64 eiusdem, para el dictado del fallo. El día 04 de diciembre del mismo año, este Juzgado difirió el dictado de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
De la revisión minuciosa de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional constata que el presente asunto versa sobre la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los ciudadanos José Raimundo Navas Laya, Mirna Yeseni Ceballos de Navas, Hamison Coronado Paternina, Lusmery del Valle Jiménez y Petra Dominga Laya, actuando en su carácter de representantes legales de la cooperativa “EL PROGRESO 277”, asistidos por los abogados José Freddy Gilli Trejo y Luís Ernesto Dam Sanguinetti, todos plenamente identificados; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual solicitan el pago correspondiente por la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE ACERAS Y BROCALES EN EL BARRIO EL LICEO, a que se refiere el contrato N° 083-209, Código 11-01-02-404-16-01-00 ordinal 06 (…) más (…) obras complementarias (…) intereses moratorios acumulados (…) indexación de la moneda (…)”.
Sin embargo, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata que no cursa en autos el expediente administrativo tramitado relacionado con el objeto del asunto, del cual se desprendan los elementos que lleven a este Juzgado a la convicción inequívoca sobre lo solicitado, lo cual resulta necesario para decidir.
Es por ello que en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que pueda cumplir con la labor jurisdiccional en la presente causa, con base a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario solicitar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, copia certificada del expediente administrativo tramitado con ocasión al contrato N° 083-2009, de fecha 09 de diciembre de 2009, cuyo objeto fue la “CONSTRUCCIÓN DE ACERAS Y BROCALES EN EL BARRIO EL LICEO”, celebrado entre la Cooperativa “El Progreso 277”, y la Alcaldía demandada en el presente asunto.
A tal fin, se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del correspondiente oficio, mas dos (02) días continuos para la ida y dos (02) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En toda circunstancia se le informa a la parte querellada que en caso de no consignar lo solicitado se decidirá con los elementos cursantes en autos, considerando que “(…) su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”, (Vid. Sentencia N° 1257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., criterio acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Sentencias de fechas 07 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010, pertenecientes a los expedientes Nº AP42-N-2004-001646, y Nº AP42-N-2004-00164, respectivamente).
Adicionalmente se precisa que, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)”.
Ahora bien, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en razón del criterio asumido en Sentencia Nº 2008-00171, de fecha 8 de febrero de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario notificar igualmente la Cooperativa demandante, para que, de ser el caso, cuente con la oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la totalidad de la información solicitada, o en su defecto venzan los lapsos otorgados para ello, para lo cual se considerará abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia referida.
En consecuencia, este Tribunal procederá a dictar el fallo correspondiente, una vez vencidos los lapsos aludidos, y así se declara.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, se ORDENA OFICIAR al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, más dos (02) días continuos para la ida y dos (02) días continuos para la vuelta, como término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de que conste en autos el recibo del referido oficio, dé cumplimiento a lo ordenado.
Igualmente se ordena notificar a la Cooperativa “El Progreso 277”, para que, de ser el caso, cuente con la oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la totalidad de la información solicitada, o en su defecto venzan los lapsos otorgados para ello, para lo cual se considerará abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada.
Finalmente se deja constancia que este Tribunal procederá a dictar el fallo correspondiente, una vez vencidos los lapsos otorgados, para consignar lo solicitado.
En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Marilyn Quiñónez Bastidas El Secretario Temporal,
Luis Febles Boggio
D2.-