REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2010-000065

En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda por cumplimiento interpuesta por la abogada María Antonieta Sarmientos Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.976, actuando en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE IRIBARREN (I.M.V.I.), Instituto autónomo, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, instituido de conformidad con la Ordenanza de creación del Instituto sancionada en fecha 23 de marzo de 1994, publicada en la Gaceta Municipal del Estado Lara de fecha 13 de mayo 1994, Edición Extraordinaria Nº 762; contentivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AREMAT R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 20 de septiembre de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 67, Protocolo Primero, representada por el ciudadano Jaime José Torres, titular de la cédula de identidad número V-9.545.676, y a la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, empresa inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 16, de fecha 06 de febrero de 1956, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 18, Tomo 13-A RM I de fecha 28 de abril del 2009, inscrita en la superintendencia de seguros bajo el Nº A-44, según contrato de Fianza de Anticipo identificada con el Nº FI0109-1003022493, en la personas Andrea Linares o Bani Sovec Castro, por haberse constituido en fiadora principal y solidaria de la Asociación Cooperativa Aremat R.L.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha el día 30 de noviembre de 2010, se admitió el presente recurso, ordenando practicar las notificaciones correspondientes, siendo librado en fecha 27 de abril de 2011, todo lo ordenado en dicho auto de admisión
Posteriormente, En fecha 25 de abril de 2012, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia que no pudo practicar la citación ordenada, en virtud de que no pudo localizar el domicilio.
De esta forma, en base a las actuaciones verificadas en el asunto, este Órgano Jurisdiccional observa:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito consignado en fecha 18 de noviembre de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su demanda y medida las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 03 de agosto de 2009, suscribió un contrato de ejecución de obra signado con el No. PO-TC-C-09-029.

Que en fecha 26 de agosto de 2009, el ciudadano Jaime Torres, en representación de la Asociación Cooperativa Arema R.L, recibió la cantidad de Ciento Once Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 111.987,26) por concepto de pago de anticipo, equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) del monto total de la obra.

Vista esta situación el Instituto a través de la consultoría Jurídica realizó conversaciones con el ciudadano Jaime Torres a los fines de informarle que de no iniciar la ejecución de forma inmediata se debía realizar la rescisión del contrato, y la ejecución de las finanzas respectivas.

Siendo que en fecha 20 de octubre de 2009, emitió notificación formal a la Asociación Cooperativa Aremat R.L, antes identificada, a los fines de informar que no había cumplido con los lapsos de ejecución establecidos en el contrato No. PO-TC-C-09-029.

Que en fecha 30 de octubre de 2009, emitió oficio a Seguros Los Andes C.A. a los fines de informar que la Asociación Cooperativa Aremat R.L, no ha cumplido con los lapsos de ejecución establecidos en el contrato No. PO-TC-C-09-029.

Mediante la cual fundamenta la presente demanda contra la “Asociación Cooperativa Aremat R.L.” en los artículo 1.141, 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.630 del Código Civil, artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas artículos 191, 192, 193 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas y en las Cláusulas Quinta, Octava, Novena y Décima del Contrato para la Ejecución de Obra signado con el No. IMVI-PIV-C-02-175, suscrito entre las partes en fecha 21 de noviembre de 2002, por cuanto la “Asociación Cooperativa Aremat”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la representación del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE IRIBARREN (I.M.V.I.), manifiesta en resolver en todas y cada unas de sus partes el contrato de ejecución de obra signado con el No. PO-TC-C-09-029, suscrito entre ambas partes, el pago de anticipo otorgado, daños y perjuicios y a pagas las costas y costos que se deriven del presente procedimiento de los conceptos descritos en el escrito libelar.

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante auto de 30 de noviembre de 2010, librándose todas las notificaciones ordenadas y siendo suscrita diligencia por el Alguacil de este Juzgado en fecha 25 de abril de 2012, mediante la cual deja constancia que no pudo practicar la citación, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y materializar las citaciones correspondientes, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.

En este sentido, merece especial señalamiento advertir que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada requiere por parte de los interesados, un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento judicial que debe darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estación judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional.


Así, se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial que en razón de lo expuesto en el escrito que encabeza el expediente y de los recaudos acompañados al mismo, es plausible hacer una ponderación de los intereses en conflicto y su eventual vulneración al patrimonio de un ente político territorial, destinado a la satisfacción de necesidades públicas y demandas de la colectividad en la prestación y ejecución de actividades de un servicio público.

Tal apreciación conlleva a valorar la existencia de los intereses superiores que rigen la actuación pública y en función de los cuales ésta debe manifestarse, pues no se trata de un simple particular o sujeto procesal que actúa en juicio en defensa de intereses propios, sino de los que realmente debe tutelar, por lo que -se insiste- la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y en definitiva, mermar la eficacia en la prestación de los servicios públicos.

No desconoce este Juzgado Superior la evidente falta de impulso e inactividad procesal en que se ha visto sumida la presente causa; sin embargo, dada la naturaleza de la acción incoada y los fundamentos en que se sustenta la misma, se estima prudente que ante cualquier declaratoria tendiente a producir la extinción de la instancia, se produzca la notificación de la parte demandante sobre el estado actual del proceso instaurado en fecha 30 de noviembre de 2010, y su interés en el mismo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1607 del 29 de noviembre de 2011, en un caso análogo al de autos, consideró previamente lo siguiente:

“De lo anterior se evidencia que las obligaciones debatidas en el presente juicio, se encuentran relacionadas con la ejecución de un contrato en el que puede estar involucrado el interés público, por tal razón, esta Sala como garante de la legalidad de la actividad administrativa, estima oportuno previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, ordenar la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que el ente demandante, manifieste dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si mantiene interés en la continuación de la presente causa. Así se decide”.

Consecuente con el precedente judicial citado y las razones que sin pretensión de exhaustividad fueron indicadas ut supra, este Juzgado Superior como actuación previa a la declaratoria de perención de la instancia regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Lara, a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos la misma, indique a este Órgano Jurisdiccional si mantiene interés en la continuación y resultas de la presente causa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Se ORDENA la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y del ciudadano Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren, a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos la misma, indique a este Órgano Jurisdiccional si mantiene interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 25 de abril de 2012.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,

Luís Febles Boggio