REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-O-2014-000072
PARTE QUERELLANTE: MARCELA ORTIZ ACHERITOGARAY, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.334.129.
ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLANTE MIGUEL ADOLFO ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA, JOSÉ NAYIB ANZOLA y MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.566, 31.267, 131.343 y 92.444.
PARTE QUERELLADA: Sociedad mercantil LARA SALUD C.A. constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09/11/2005 bajo el N° 12, Tomo 1214-A-Qto.
ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLADA: JULIAN GRATERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 116.352.
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO RAINER JOEL VERGARA RIERA, titular de la cédula de identidad N° 9.626.194, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN AMPARO CONSTITUCIONAL
Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MARCELA ORTIZ ACHERITOGARAY, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.334.129 en contra de la sociedad mercantil LARA SALUD C.A. constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09/11/2005 bajo el N° 12, Tomo 1214-A-Qto. por la violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 29/04/2014 fue presentada la querella. En fecha 02/05/2014 se admitió. En fecha 12/05/2014 fueron agregadas las notificaciones de las partes y en la misma oportunidad se fijó oportunidad para escuchar la audiencia constitucional. En fecha 14/05/2010 se llevó a cabo la audiencia constitucional y se dictó sentencia declarando sin lugar.
En la audiencia oral y constitucional la parte querellante expuso que se inició un procedimiento por los mismos hechos del procedimiento anterior sin que tenga esta posibilidad porque esos actos no son subsanables, la violación por estar inmiscuido el orden público, no por los mismos hechos. Que la querellada no tiene la competencia sancionatoria por estar atribuida por la ley del ejercicio de la medicina a los tribunales disciplinarios, la potestad sancionatoria no está atribuida a esta institución. Tercera violación la presunción de inocencia, violaron flagrantemente la presunción de inocencia en los dos procedimientos administrativos, en el procedimiento aperturado se inicia y establecen ellos lapsos que disminuyen, o minimizan el acceso a la información o a las pruebas que lo hacen inexistentes. No dispone del lapso probatorio correspondiente para presentar sus pruebas o promover sus pruebas, la sentencias que deciden la junta directiva adolece de total y absoluta motivación porque acoge de un dictamen cancelado por la institución a un tercero, donde no aporta ningún elemento de convicción propia, si no que en forma general acoge la motivación señala por la tutoría interna. Valoran pruebas contenidas en declaraciones de terceros, que serian pruebas testimoniales sin que se hayan evacuado los testigos, mas aun con pruebas de correos, indebidamente por no estar certificada la autenticidad por un funcionario competente de quien emana el origen, señalan que se valore por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que lapso propia haber después de esa decisión. Algo muy grave todos estos procedimientos violan la doble instancia, el pacto de San José, llevar un procedimiento adecuado. Existe una violación directa en contra de su representada, que pretenden violar sus derechos, como profesional de la medicina y sus derechos en los aportes económicos para la creación de la institución. En resumen se constata la violación del derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, y no es juzgado por un juez imparcial y trasparente de la materia, que debería ser el Tribunal disciplinario. Todo esto lleva a la conclusión que este procedimiento es totalmente nulo, solicitó su nulidad y la restitución plena de sus derechos como titular médico de la institución.
Por su parte el Abogado Jackson Pérez Montaner, en su condición de asesor de la parte querellada, bajo el apoyo del querellante estableció que el reglamento interno prevé la actividad y poder disciplinaria, cuando hayan violaciones administrativas y disciplinarias. Desde el primer día la doctora tenía acceso a las pruebas que promovió la Clínica y se le concedieron lapsos muy razonables, dados por la clínica, que son parecidos a disposiciones legales, que la doctora nunca promovió pruebas que requiera evacuación, el único medio probatorio que aporto lo hizo fuera del lapso, la presunción de inocencia se respetó, lo que dice el expediente fue lo que ocurrió en la realidad, están plasmados los hechos, la decisión no es inmotivada, ella es motivada porque tiene un razonamiento, porque todo es parte integrante del proceso, ya que el cese de las funciones de la doctora va acompañada con todos los recaudos y las pruebas en la cual se sustento el proceso, que Lara Salud nunca ha sido autoritaria en el proceso.
La sentencia Nº 2174 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 con respecto al debido proceso:
La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto
Esta causa está íntimamente ligada a un amparo constitucional decidido en fecha 09/12/2013, expediente KP02-O-2013-000203, en la cual la misma querellada LARA SALUD C.A. dejó sin efecto un título de afiliación médica que le vinculaba a la querellante MARCELA ORTIZ ACHERITOGARAY. En esa oportunidad el Tribunal declaró con lugar la querella basado en la sanción que se brindó sin que mediara ningún procedimiento, todo ello amparado en la decisión de fecha 09/05/2002 (Exp. 02-0555) dictada por Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, la cual establecía el deber de acatar el debido proceso por parte de los sujetos que ejercen importante autoridad sobre particulares, especialmente cuando van a dictarse actos sancionatorios.
La presente querella se intentó por la existencia de dos procedimientos que desembocaron nuevamente en el cese del título de afiliación médica que le vinculaba a la querellante, título que le permitía ejercer su función dentro del centro asistencial. Antes de presentar las conclusiones el Juzgado se permite transcribir el desarrollo que en otras sentencias ha dado la citada Sala Constitucional al debido proceso, así la sentencia Nº 1.450 del 12/07/2001, caso Francisco Alberto Mérida Montoya contra el Ministerio de Relaciones Interiores, decidió que:
El artículo 31 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), otorga al funcionario objeto de una medida sancionatoria, un plazo de 24 horas para apelar de la medida de destitución ante el Director General del organismo; y respecto de la decisión de éste, el afectado dispone de un plazo de 72 horas para recurrir, en vía jerárquica, ante el Ministro de Relaciones Interiores, conforme lo dispone el artículo 73 del referido texto reglamentario.
Los referidos plazos de impugnación, a juicio de la Sala, por su extrema sumariedad, entrañan una limitación considerable al administrado para que éste pueda ejercer efectivamente los recursos que se le han asignado para reclamar de una decisión que lo afecte en su esfera funcionarial; y contrastan con la garantía del debido proceso aplicable a toda actuación judicial o administrativa, expresamente contemplado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en numeral 1 establece que (Omissis...) “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
El numeral 3 del mismo artículo 49 constitucional dispone que (Omissis...“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las garantías y dentro del plazo razonabledeterminado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”
En consecuencia, en criterio de esta Sala, los artículos 31 y 73 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), deben forzosamente ser inaplicados, por inconstitucionales, en el presente caso, por subvertir de manera contundente la garantía del debido proceso consagrada constitucionalmente y el ejercicio de un adecuado y efectivo derecho a la defensa. Así se declara.
Decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
El Tribunal centró su decisión fundado en la relación de evidente autoridad que ejerce la junta directiva de LARA SALUD C.A. sobre la querellante en el marco de los actos sancionatorios.
El primer aspecto a destacar es la inexistencia de un procedimiento previamente establecido. La parte querellada produjo un procedimiento ad hoc para tratar la supuesta infracción de la parte querellante, no existe en el reglamento o alguna otra normativa de la empresa LARA SALUD C.A. alguna prueba de que se haya elaborado un procedimiento para el tratamiento que involucre alguna sanción de cualquier miembro del personal relacionado con la actividad realizada dentro del centro médico, al contrario se trata de un procedimiento improvisado para juzgar exclusivamente a la querellante.
El segundo aspecto, es el nombramiento de un consultor ad hoc. La parte querellada asegura se trató de un profesional que supervisara el cumplimiento de los aspectos legales involucrados, no obstante, se observa que si bien es cierto tiene las características de una sentencia, la manera como fue adoptada por la comisión técnica nombrada para este caso particular y la junta directiva en el cual simplemente se limitaron a acoger el criterio del consultor jurídico, deja entrever en la práctica que se trató de una sentencia dictada no por la junta directiva de Lara Salud, sino de una decisión adoptada por en profesional contratado y pagado para decidir estos dos procedimientos. En este punto en particular desea destacar el Juzgado que si bien es cierto se puede contar con la ayuda de profesionales para ilustrar un tema ajeno, como puede ser el derecho para los médicos, son las autoridades quienes en última instancia deben señalar en forma motivada la razón de sus decisiones o actos, se espera que sean los razonamientos en este caso de la junta directiva porque es el órgano designado por el reglamento para decidir, es la expectativa legítima de derecho que se otorga a todos los afiliados a la empresa querellada y es el apego a esas directrices la que puede garantizar el debido proceso como garantía de orden constitucional. Los médicos, más que los abogados, conocen los deberes médicos y administrativos que involucran el ejercicio de la medicina, eran la comisión técnica y la junta directiva los entes encargados de decidir sobre la conducta de la querellante.
Sobre los lapsos ofrecidos dentro del procedimiento ad hoc descrito. Se evidencia que se trataban de oportunidad para descargos de tres días, promoción y evacuación de pruebas de tres días, decisiones igualmente en tres días y no se señala de qué manera se puede ejercer un recurso contra el acto ni en qué tiempo. La sentencia Nº 1.450 del 12/07/2001 comentada consideró corto un lapso de tres días para ejercer un recurso de apelación y para la fecha existía en el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil un lapso similar para apelar. Entiende este Juzgado que los lapsos conferidos por el legislador en sede judicial atienden a intereses ponderados y en un ambiente en el que los lapsos son atendidos con suma atención, como es propio en el foro judicial, sin embargo, ante los otros órganos no jurisdiccionales la situación es distinta, pues los particulares no se desempeñan regularmente en este medio, por esa razón en situaciones como la señalada en la sentencia Nº 1.450 del 12/07/2001 se consideró un lapso de tres días como limitativo del derecho a la defensa, entendiendo que las actuaciones no judiciales pueden ser llevadas a cabo sin la asistencia de un abogado, es decir, exclusivamente por particulares. Bajo el contexto del procedimiento sometido a escrutinio el Tribunal considera que mutatis mutandis el principio también es aplicable, el hecho de que leyes especiales conciban un lapso corto para equis acto, no significa que sea correcto para cualquier procedimiento sancionatorio, pues su brevedad puede desembocar como en esta oportunidad una lesión al debido proceso, pues se limita el correcto ejercicio de las etapas procesales.
Un aspecto no menos importante que el Juzgado desea enfatizar, tal como lo hizo en la audiencia, es que según el escrito cursante al folio 82 en fecha 13/12/2013 a las 11:00 AM supuestamente existió una reunión del comisión técnica para tratar el tema de reincorporación de la querellante con ocasión de una sentencia perteneciente al expediente KP02-O-2013-000203. No obstante, el Tribunal no puede ver con buenos ojos esa actuación, toda vez que en fecha 21/11/2013 se libró una comunicación ordenando la reincorporación inmediata de la querellada hasta y tanto se decidiera la querella, constando en el expediente que la propia administradora de Lara Salud firmó como recibida esa comunicación en fecha 27/11/2013, es decir, más de quince días anteriores a la supuesta reunión y la misma oportunidad en que al parecer cometió infracción la querellante.
La manera improvisada como se han llevado los procedimientos descritos ha desembocado no sólo en la abreviación de los lapsos ya tratada, sino en la aplicación de normas que corresponden a la administración pública o los órganos legalmente delegados como el Código de Deontología Médica y la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre otros; lo cual sin lugar a dudas viola el derecho a juez natural o el juez que las leyes han establecido para la situación particular y produce también en forma írrita la aplicación de sanciones por la vía de la analogía. El tribunal valora la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público, pero no comparte su conclusión, pues no se trata de un asunto meramente contractual lo cual deberán las partes solucionar por la vía ordinaria, se trata de dos actos que en su contexto se perfilan arbitrarios y constituye un exceso en la sanción aplicada como persona de autoridad por la querellada, procedimientos muy viciados que afectan la garantía constitucional estudiada, tal como lo hace un acto sancionatorio dictado en ausencia de procedimiento.
Resumiendo lo analizado, se tiene que los procesos que desembocaron en la sentencia de cese en las actividades por parte de la querellante dentro de las instalaciones de Lara Salud se produjeron con las siguientes características: un procedimiento ad-hoc; un Juez ad-hoc; lapsos procesales de tres días limitativos del derecho a la defensa; sin lapso ni medio para ejercer recurso; finalmente, un acto que evidencia la desidia en cumplir un mandato constitucional dictado por un Tribunal de la República al percibir arbitrariedad en el primigenio acto sancionatorio. Todos estos aspectos dejan claro al Tribunal que sin lugar a dudas se trata de una lesión de orden constitucional que afecta el debido proceso y derecho a la defensa de la querellante, no se trata de solucionar un problema contractual que debe ser respetado tal como se respeta la ley, se trata de corregir la actividad arbitraria de la junta directiva de Lara Salud C.A que ha causado un daño directo a las garantías constitucionales ya nombradas y restablecer la situación jurídica pérdida, que no es otra que la nulidad de las decisiones de fechas 27 y 28/02/2014 emitidas por la Junta Directiva de Lara Salud. C.A. en consecuencia, la querellante deberá continuar en el ejercicio como profesional anestesiólogo en el Hospital Internacional de Barquisimeto, que es la consecuencia natural por la inexistencia de los procedimientos viciados y declarados nulos.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARCELA ORTIZ ACHERITOGARAY contra de la sociedad mercantil LARA SALUD C.A. todos identificados.
SEGUNDO: se deja sin efecto la decisión de fecha las decisiones de fechas 27 y 28/02/2014 emitidas por la Junta Directiva de Lara Salud. C.A. en consecuencia, la querellante deberá continuar en el ejercicio como profesional anestesiólogo en el Hospital Internacional de Barquisimeto, que es la consecuencia natural por la inexistencia de los procedimientos viciados y declarados nulos. Remítase, con oficio, copia certificada de la presente decisión a la querellada.
TERCERO: No se condena en costas a la querellada, por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
|