REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2013-000041
PARTE DEMANDANTE: SORAIRA MARGARITA ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.359.794, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY LISCANO DE SUAREZ, inscrita en los Inpreabogado bajo el Nº 90.223.
PARTE DEMANDADA: ADALBERTO FROILAN PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.261.519, de este domicilio.
MOTIVO:
DIVORCIO ORDINARIO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana SORAIRA MARGARITA ARCIA, en juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, en contra del ciudadano ADALBERTO FROILAN PACHECO MENDOZA plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 30-01-2013, este Tribunal admitió la presente demanda y se libró boleta a la fiscal de familia. En fecha 14/02/2013, el Alguacil de éste Tribunal consignó BOLETA DE CITACIÓN firmada por la Ciudadana FISCAL DE FAMILIA. En fecha 21-03-013, el Alguacil de éste dejo constancia que recibió de la parte actora los emolumentos para el traslado al domicilio de la parte demandada. En fecha 22/03/2013, se libró compulsa al demandado. En fecha 23-04-2013, el alguacil de este tribunal consigno recibo sin firmar por el ciudadano ADALBERTO FROILAN PACHECO. En fecha 26-04-2013, se recibe diligencia de la Abg. Soraira Liscano solicitando se aplique el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03-05-2013, se libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01-07-2013 la secretaria de este Juzgado se traslado a la Carrera Nº 4 entre calles 19 y 20 sector Barrio Unión, Parroquia Unión en Barquisimeto, y dejo boleta de Notificación del ciudadano ADALBERTO FROILAN PACHECO MENDOZA. En fecha 16-09-2013 tuvo lugar primer acto conciliatorio. En fecha 01-011-2013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio. En fecha 01—11-2013 la parte actora dio contestación a la demanda. En fecha 04-12-2013, se agregan pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 12-12-2013 Se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 12-12-2013. En fecha 18-12-2013, el tribunal declaro desierto acto de testigos. En fecha 15-01-2014, la Abg. NANCI LISCANO solicitó nueva oportunidad para oír a los testigos. En fecha 16-01-2014, el tribunal acordó nueva oportunidad para oír a los testigos antes mencionados. En fecha 03-02-2014, se declaró desierto acto de testigo. En fecha 03-02-2014 se realizo acto de testigo. En fecha 03-02-2014 El tribunal fija nueva oportunidad para oír a los testigos. En fecha 05-02-2014 se realizo acto de testigo. En fecha 18-02-2014, El tribunal fijó para informes. En fecha 19-03-2014 el tribunal fijo para sentencia.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana SORAIRA MARGARITA ARCIA, en donde manifestó que en fecha 30 de Agosto de 1991, contrajo matrimonio por ante la Jefatura de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el ciudadano ADALBERTO FROILAN PACHECO MENDOZA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.261.519, tal como se evidencia del Acta Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”. Una vez celebrado el matrimonio civil fijaron el domicilio conyugal en la calle 4, entre calles 19 y 20 N° 19-13; Barrio Unión de la Parroquia Unión del Estado Lara. Durante la Unión matrimonial con el ciudadano ADALBERTO FROILAN MENDOZA, no procrearon hijos no adquirieron ningún tipo de bienes, por lo tanto no existe gananciales matrimoniales a liquidar, afirma la parte actora que durante los primeros años de la unión conyugal todo transcurrió de forma feliz entre ambos, siempre trabajo colaborando en todo momento con la manutención del hogar. Pero luego de haber transcurrido 5 años aproximadamente su cónyuge comenzó a demostrar una conducta hostil hacia mi persona, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, hasta tal punto que se desprendió de las obligaciones que como esposo debía cumplir, tal actitud la llevo a que en reiteradas ocasiones le planteara amistosamente el divorció y hasta la fecha se ha negado, en consecuencia se vio obligada a irse del hogar ya que no quería atenderla en ningún aspecto y sus constantes peleas, insultos maltratos físicos y psicológicos hacían imposible sus vidas en común. Su domicilio conyugal fue siempre en su hogar maternal, junto a sus padres, hasta el momento no ha sucedido un acercamiento entre ellos de hecho tienen aproximadamente más de Quince años, renunciando así a cualquier audiencia de conciliación.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la ciudadana MILENA SORAIRA MARGARITA ARCIA, asistida por la Abg. NANCY GUADALUPE LISCANO DE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 90.223, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Ratifico en todas y cada una de las partes el contenido de la demanda e insisto en los pedimentos el contrae las mismas.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:
Principio de Unidad y Comunidad de la Prueba.-
Se acogió al principio de la Comunidad de las pruebas y se reprodujo el mérito favorable de los autos, no se valora pues no aporte expreso a los hechos controvertidos.
Promovió las declaraciones de los ciudadanos VILMA CANDELARIA CASTRO y LUIS RAFAEL CASTILLO, los cuales se valoran y su incidencia en la presente causa será establecida en la parte motiva de esta decisión.
El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario y , debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:
Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Aplicando la disposición a la causa de marras este Juzgado debe concluir que tal como dispone la norma, la causal en los términos expuestos tiene prohibición legal para ser admitida. La razón es que la propia actora asegura una vez continuaron los problemas decidió separarse del hogar, sin que medie algún permiso judicial o algún otro medio de prueba que justifique la ausencia del domicilio conyugal. Quiere decir que el abandono definitivo fue producido por la actora, dejó el hogar e hizo cesar el deber de cohabitación impuesta por la ley en las parejas que suscriben el matrimonio, cuando pudo solicitar la intervención del Estado o los Tribunales y solicitar entre otras vías, la autorización judicial para abandonar el hogar. Bajo este contexto legal, la actora no puede alegar el abandono voluntario y consecuente divorcio, se repite, pues fue ella quien falto al deber legal y no el demandado, en este sentido, la causal invocada debe declararse improcedente en derecho.
Sobre el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicia o injurias graves; en términos generales la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito. En una corriente que comparte esta Juzgadora, Grisanti Aveledo citando de Luis Sanojo “sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio” (Lecciones de Derecho de Familia 3ra Edición Pág. 30 y 302)
Este carácter de grave hasta el punto de imposibilitar la vida en común es lo que principalmente debe evaluar el Tribunal. No se trata de una simple riña o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distinta naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes. Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse. En el caso de autos, la demandante promovió dos testigos VILMA CANDELARIA CASTRO y LUIS RAFAEL CASTILLO las cuales han dado fe de la conducta del ciudadano ADALBERTO FROILAN PACHECO MENDOZA, como persona entre las que destaca la afirmación de ser una persona de mal carácter o que le desplazaba incluso maritalmente, las afirmaciones en criterio del Tribunal son suficientes para demostrar la procedencia de la demanda y con ello la consumación de la causal de divorcio como remedio a una relación evidentemente destruida, razón suficiente para declarar la procedencia de la demanda.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal numero tres (03) del artículo 185 del código civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos SORAIRA MARGARITA ARCIA y ADALBERTO FROILAN PACHECO MENDOZA, ya identificados, registrada ante la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 335 Folio 403 frente. Ofíciese al referido ente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
ebc/BE/gp.
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