REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-O-2014-000082
PARTE QUERELLANTE: LUISA DEL C. MORON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.307 apoderada judicial de la ciudadana PURA C. PIÑA DE MORÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.233.980.
PARTE QUERELLADA: Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició la presente querella por AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 08/05/2014 por la abogada LUISA DEL C. MORON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.307 apoderada judicial de la ciudadana PURA C. PIÑA DE MORÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.233.980 contra el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el juicio que por DESALOJO, intentara la ciudadana PURA C. PIÑA DE MORÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.233.98 contra CORPORACIÓN V.P S.A inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 25/08/1981 empresa registrada bajo el N° 23, Tomo 4F; por la violación a la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional establecida en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 13/05/2014 se admitió la querella. En fecha 15/05/2014 se consignó boleta de notificación del querellado. En fecha 19/05/2014 se consignó boleta de notificación de la tercera interesada. En fecha 20/05/2014 se recibió oficio de parte del Tribunal querellado.
El querellante asegura que existe omisión judicial, pues en fecha 29/09/2011 se llevó a cabo un acto de conciliación homologado por el Tribunal querellado en fecha 06/10/2011, de conformidad con el acto de composición procesal el inmueble debía entregarse en diciembre de 2.013. Señala el querellante que desde el mes de enero del año 2.014 aproximadamente, ha solicitado al Tribunal querellado pronunciamiento en torno al alegato de incumplimiento del acuerdo homologado por la empresa CORPORACIÓN VP, tercero interesado en la querella, solicitando en consecuencia se libre el mandamiento de ejecución. Que por más de cuatro meses el Tribunal querellado se ha negado a emitir pronunciamiento.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
La querellante alega la violación de derechos constitucionales, entiende el Tribunal que se trata del derecho al debido proceso, por la negativa del Tribunal a emitir pronunciamiento. El artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Antes de establecer las conclusiones pertinentes y la aplicación de la norma aludida, este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración una muestra de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la situación planteada por el querellante, así la decisión de fecha 16/10/2013 (Exp. Nº 13-0372) estableció:
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En este sentido, esta Sala ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros).
En el caso de autos es evidente que se ha generado una inadmisibilidad sobrevenida conforme a la citada disposición legal, toda vez que el Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala copia certificada de la decisión emitida el 31 de julio de 2013, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, contra la decisión emitida el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con lo cual cesó la presunta violación a los derechos constitucionales alegadas por la parte actora, la cual tenía como fundamento principal el retardo injustificado del referido órgano jurisdiccional en emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Por lo tanto, siendo ello así, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional; y así se decide.
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y su admisión exige el cumplimiento de requisitos taxativos, salvo que el orden público esté involucrado, el primero de ellos prescribe la existencia de una violación real y actual a un derecho constitucional. El legislador previo, entre distintos supuestos, la posibilidad de que en algún momento determinado esté vigente algún daño o violación al derecho constitucional que justifique la interposición del amparo, sin embargo, por razones de interacción social o jurídica puede ocurrir que el agravio deje de existir haciendo que el interdicto pierda la justificación.
En el presente asunto la querellante asegura que no existía pronunciamiento del Tribunal en torno a la homologación, no obstante, entre los folios 172 y 174 media auto razonado del Tribunal querellado de fecha 15/05/2014 donde se hace pronunciamiento expreso y se decide sobre el supuesto incumplimiento a la homologación. Esta realidad jurídica rompe el interés y la justificación del amparo constitucional, razón por la cual interesando las causales de admisibilidad al orden público y pudiendo analizarse estas en cualquier estado y grado de la causa, es menester de quien suscribe pronunciarse sobre la admisión de la presente querella para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana PURA C. PIÑA DE MORÓN contra el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, todos identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:00 p.m-
ebc/BE/gp.
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