REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de Mayo de dos mil Catorce
204º y 155º
Asunto: KP02-V-2014-001517
Demandantes: Vicknel Martínez Gómez y Hernán Antonio Quiroz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.774.228 y 7.424.522, respectivamente.
Abogado asistente de la parte Actora: Rafael Paradas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 104.242.
Demandados: David Alcides Mendoza Díaz y Misvely Kristina Pereira Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.567.378 y 18.334.226, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Sentencia: Interlocutoria, con fuerza de definitiva.
Vista la demanda por Cumplimiento de Contrato, presentada por los ciudadanos Vicknel Martínez Gómez y Hernán Antonio Quiroz, asistidos debidamente por el abogado Rafael Pradas, contra los ciudadanos David Alcides Mendoza Díaz y Misvely Kristina Pereira Ramírez, este Juzgado de la revisión minuciosa de la misma, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; para lo que se exige la expresión de los motivos en que repose su inadmisión.
En el caso bajo exámen los accionantes arriba identificados, pretenden por vía Jurisdiccional el cumplimiento de un contrato denominado “Acuerdo Transaccional”, el cual -a su decir- devino de un “contrato de arrendamiento” con opción a compra de un bien inmueble destinado a vivienda familiar suscrito con los aquí demandados el cual fue autenticado ante la Notaría Segunda de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 37, de fecha 30 de marzo de 2012, marcado como anexo “C” y previo a éste último, consta a los folios del 43 al 44, contrato de arrendamiento privado sobre el mismo bien.
Por su parte, el artículo el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:
Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas, de relaciones arrendaticia el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, descrito en los artículos 7 al 10.”(Resaltado del Tribunal)
Del análisis de la primeramente citada norma adjetiva se tiene que, luego presentada la demanda el Tribunal en la cual se interponga la misma admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.
En ese sentido se tiene que el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece de manera imperativa que previo a la proposición de pretensiones judiciales por desalojos, preferencia ofertiva y retracto legal y demás “acciones” (sic.) derivadas de relaciones arrendaticias debe agotarse el prioritariamente el procedimiento administrativo al que hacen referencia los artículos comprendidos del 1 al 10 del Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Como quiera que es menester concluir que es presupuesto o requisito indispensable de admisibilidad para la pretensiones que derivan de una relación arrendaticia cuando ella se verifica sobre un inmueble destinado a vivienda familiar, haber agotado el procedimiento administrativo en referencia por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y por cuanto los aquí accionantes no acreditaron por medio de prueba alguna la culminación de éste procedimiento, es por lo que este Tribunal como consecuencia de ello, debe declarar en la dispositiva del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se determina.
Por las consideraciones antes expuestas especialmente con fundamento al artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión por Cumplimiento de Contrato, presentada por los ciudadanos Vicknel Martínez Gómez y Hernán Antonio Quiroz, asistidos debidamente por el abogado Rafael Paradas, contra los ciudadanos David Alcides Mendoza Díaz y Misvely Kristina Pereira Ramírez, todos identificados en el encabezado de la presente decisión.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
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