REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintiuno de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

Solicitantes: Manuel Armando Barrios Lara y Nancy del Rosario López Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-5.157.681 y 5.916.996 respectivamente.

Abogado Asistente de los solicitantes: Hilarión Riera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.534.

Motivo: Separación de Cuerpos.

Sentencia: Sentencia Definitiva.


Asunto: KH11-F-1992-000003

DE LA INSTRUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Se pronuncia este Tribunal con ocasión de la solicitud presentada en fecha 06 de marzo de 1.992, por los ciudadanos Manuel Armando Barrios Lara y Nancy del Rosario López Mujica, asistidos por el Abogado Hilarión Riera, todos suficientemente identificados en el encabezamiento, quienes manifestaron su deseo de Separarse de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, invocando el contenido de la norma del artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, alegando que de dicha unión procrearon tres hijos y que no adquirieron bienes de fortuna. En fecha 10 de marzo de 1.992 se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento y se acordó la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, la cual fue practicada e fecha 12 de marzo de 1.992. El día 10 de febrero de 2.014, comparece la ciudadana Nancy del Rosario López Mujica, asistida por el Abogado Manuel Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.961 y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos decretada en Divorcio, previa notificación de su cónyuge, alegando que no hubo reconciliación alguna. El 14 de febrero del 2.014, el Tribunal a cargo de la suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó librar boleta de notificación al ciudadano Manuel Armando Barrios Lara. En fecha 12 de Abril de 2.014, el Alguacil del Tribunal consignó la correspondiente boleta de notificación dirigida al ciudadano Manuel Barrios Lara.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:
Alegaron los solicitantes que en fecha 03 de noviembre de 1.982, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Carora. Refieren igualmente que durante la unión procrearon tres hijos de nombres: ANAIBYS CAROLINA, JUAN MANUEL y JOSE GREGORIO y que no adquirieron bienes. Manifestaron que por diferentes razones decidieron separarse de cuerpos, estableciendo cada uno su domicilio y que los bienes que adquieran no formará parte de la comunidad de gananciales, fundamentando dicha petición en lo establecido en los artículos 189 del Código civil, así como los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Esta instancia para decidir observa:

Motiva:
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ha dicho nuestra casación, es un medio pacifico y prudente otorgado por la ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. Los motivos inspiradores en el legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo) fue evitar en los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinan, consiguiendo por este medio algo muy importante como lo es afianzar la tranquilidad social.
Ahora bien, por mandato de la norma del artículo 189 del Código Civil Venezolano, el mutuo consentimiento es causal de separación de cuerpos y esta se convierte en divorcio por el transcurso de un año, tiempo durante el cual no se produzca la reconciliación de los cónyuges
En el caso de autos ha transcurrido con creces el lapso establecido de un año desde que se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, que no se evidencia de actas ningún hecho de reconciliación y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes.
Con fundamento en las normas de orden público que regulan la materia y lo acordado por las partes en el escrito que encabeza el presente expediente, se confía en las afirmaciones hechas por los solicitantes y así se decide.

DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos Manuel Armando Barrios Lara y Nancy del Rosario López Mujica, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-5.157.681 y 5.916.996 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Prefectura del Municipio General de División Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 1.982, inserta bajo el Nº 198, en uno de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Publíquese y Regístrese.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por secretaría y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de mayo de 2.014. Años: 204º y 155º.
La Jueza Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 43-2.014, se publicó siendo las 11:35 a.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas