REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2013-001273
DEMANDANTE: EDMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ OVALLES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.232, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADA: TIBISAY OVALLES COLMENARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.913, de este domicilio.
DEMANDADOS: NELSON JOSÉ NAVA MANZANEDA y MERY VELAZCO DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.772.202 y V- 3.378.060, respectivamente, de este domicilio.
APODERADAS: ROSA RONDÓN y CAROLINA ARÉVALO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.467 y 75.567, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 14-2364 (Asunto: KP02-R-2013-001273).
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas al juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, asistido en este acto por la profesional del derecho Tibisay Ovalles Colmenares, contra los ciudadanos Nelson José Nava Manzaneda y Mery Velazco de Nava, en virtud al recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2013 (f. 18), por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó librar el mandamiento de ejecución, hasta tanto no constara en autos la notificación personal de los demandados (f.17). Por auto de fecha 15 de enero de 2014, el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución al tribunal superior que corresponda (f. 20).
Por auto de fecha 25 de febrero de 2014 (fs. 24 y 25), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 26 de febrero de 2014 (f. 26), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Corre inserto desde el folio 27 al 31, escrito de informes presentado por el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, actuando en su propio nombre y representación. Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para presentar las observaciones a los informes y visto que ninguna de las partes las presentó, el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia (f. 413). Por auto de fecha 30 de abril de 2014, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los siete días calendario siguientes (f. 417).
Llegada la oportunidad para sentenciar, este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2013, por el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó librar el mandamiento de ejecución de la sentencia, hasta tanto no constara en autos la notificación personal de los demandados.
En tal sentido se evidencia de las actas procesales que, en fecha 22 de marzo de 2010, el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, interpuso demanda por intimación de honorarios profesionales, contra los ciudadanos Nelson José Nava Manzaneda y Mery Velazco de Nava, de conformidad con lo establecido en los artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados (fs. 34 al 43 y anexos del folio 44 al 121); por auto de fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados (f. 122) y en fecha 24 de febrero de 2012, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda y ordenó la notificación de las partes (fs. 319 al 357); por auto de fecha 23 de julio de 2012, el tribunal de la causa declaró firme la precitada sentencia (f. 368) y en fecha 24 de septiembre de 2012 (f. 371), se realizó el acto de nombramiento de los jueces retasadores; por auto de fecha 23 de noviembre de 2012, el a quo declaró firme el decreto intimatorio (f. 378); en fecha 26 de marzo de 2013, se acordó el cumplimiento voluntario del decreto intimatorio y se concedió a la parte demandada cinco (5) días de despacho para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia (f. 380); mediante auto de fecha 9 de mayo de 2013, el tribunal de la causa acordó la ejecución forzosa, decretó medida de embargo ejecutivo y ordenó librar mandamiento de ejecución, una vez que constara en autos la notificación de la parte intimada (f. 382); en fecha 19 de julio de 2013 (f. 386), la parte demandante solicitó al tribunal a-quo que librara el mandamiento de ejecución, lo cual fue negado por cuanto no se había cumplido con la notificación de la parte intimada (f. 387); en fecha 12 de agosto de 2013, se ordenó librar el cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 389); en fecha 24 de septiembre de 2013, la parte actora solicitó la indexación judicial del monto intimado y la designación de un perito contable; en fecha 26 de septiembre de 2013, el a quo advirtió que una vez que constara en autos la publicación del cartel, se pronunciaría sobre lo peticionado (f. 393); en fecha 4 de noviembre de 2013, la parte actora consignó el cartel de notificación publicado en el diario El Impulso (fs. 399 y 400); en fecha 25 de noviembre de 2013 (fs. 401 al 403), el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, parte actora, solicitó nuevamente al tribunal que designara un perito contable para que calculara la indexación judicial, lo cual fue negado por auto de fecha 27 de noviembre de 2013 (f. 404), hasta tanto no constara en autos la notificación personal de la parte demandada; en fecha 10 de diciembre de 2013 (fs. 405 al 407), la parte actora desistió de la indexación y solicitó al juzgado que librara el mandamiento de ejecución.
En fecha 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en los siguientes términos:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia presentada en fecha 10/12/2013, (sic) por el Abogado (sic) EDMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ, este Tribunal (sic) ratifica auto de fecha 27/11/2013, (sic) en el sentido que una vez conste en autos la notificación personal de los demandados del auto de fecha 09/05/2013, (sic) donde se acuerda notificar de la ejecución forzosa, se procederá a librar el respectivo mandamiento de ejecución…”
En el escrito de informes presentado en esta alzada, el profesional del derecho Edmundo José Rodríguez Ovalles, señaló que el presente recurso de apelación se dirige a atacar la infundada negativa de la jueza de la causa, de librar el mandamiento de ejecución, así como, a enervar su inmotivada exigencia de notificar personalmente a los demandados, para proceder a la ejecución forzosa del decreto intimatorio, decisiones éstas contenidas en el auto de fecha 13 de diciembre de 2013; que a pesar de que la juez ordenó la ejecución forzosa de la decisión y decretó la medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, con posterioridad se ha negado de manera reiterada a librar el respectivo mandamiento de ejecución, así como también ha exigido, en varias ocasiones, la práctica de una notificación que no constituye –a su entender- un requisito procesal previo para la ejecución; que encontrándose la causa en fase de ejecución de sentencia y habiéndose agotado el lapso concedido para el cumplimiento voluntario del pago ordenado, sin que el mismo se haya producido, la juez de instancia ordenó notificar a la parte intimada, para hacerle saber que se procedería a la ejecución forzosa del decreto de intimación, acción que -a su decir- entorpeció el libre y normal desenvolvimiento del proceso judicial, así como también aumentó el riesgo de que su legítima pretensión se haga ilusoria, generándole una gravosa situación de indefensión; que aun en conocimiento de la improcedencia del requerimiento formulado y de lo perjudicial que le resulta a sus intereses, decidió gestionar la notificación ordenada, en primer lugar a través de sus apoderadas judiciales, abogadas Rosa Rondón y/o Carolina Arévalo, en virtud de ser las personas en quienes se practicaron todas las citaciones y notificaciones durante el transcurso del juicio, y quienes ejercieron la representación judicial del intimado, lo cual resultó infructuoso, tal como consta en auto de fecha 18 de julio de 2013, motivo por el cual solicitó la citación mediante cartel que fue publicado en el diario El Impulso el día 23 de septiembre de 2013, y consignado ante el tribunal de la causa en fecha 1 de octubre de ese mismo año; que luego de ello, y habiendo transcurrido íntegramente el lapso de diez días de despacho concedido en el mismo cartel, y de conformidad con el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, mediante auto de fecha 31 octubre de 2013, el juzgado advirtió que no se logró visualizar el cartel consignado y por tal motivo instó a que consignara nuevamente el cartel publicado; exigencia que cumplió el día 4 de noviembre de 2013, lo que dio lugar a que el tribunal dejara correr por segunda vez, el lapso de los diez días de despacho; que no obstante lo anterior, la sentenciadora ordenó de nuevo notificar a la parte intimada personalmente, con lo cual desconoció -a su entender- el contenido y alcance de la sentencia interlocutoria de este mismo juzgado superior de fecha 2 de agosto de 2011, y de la que transcribió lo siguiente “…se desprende de los autos que las abogadas Rosa Rondón y Carolina Arévalo, fungen como apoderadas judiciales de los ciudadanos Nelson José Navas Manzaneda y Mery Velazco de Nava, parte intimante en el presente juicio, tal como se evidencia del poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 20 de enero de 2010, bajo el Nº 02, Tomo 10…”, también señaló que en la precitada sentencia se transcribió parcialmente el texto del mencionado poder, del cual se puede evidenciar -a su decir- que resulta obvio que el desatinado proceder de la jueza Mariluz Josefina Pérez, vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; que la juzgadora al ordenar un acto procesal no previsto en el Código de Procedimiento Civil y la exigencia de la notificación personal de los intimados, cuando los mismos se encontraban debidamente representados en juicio, se apartó de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicitó se revoque el auto apelado de fecha 13 de diciembre de 2013, y en consecuencia, se ordene al tribunal abstenerse de exigir la notificación personal de los intimados para proceder a la ejecución forzosa, se libre el mandamiento de ejecución, una vez se acuerde la indexación judicial solicitada.
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales está conformado por dos fases perfectamente diferenciadas: a) la primera de conocimiento que termina con una sentencia de condena y b) la fase ejecutiva, la cual comienza por tres situaciones: b.1) con la sentencia definitivamente firme que declara con lugar el cobro de honorarios profesionales, b.2) cuando el intimado acepta la intimación, y b.3) cuando ejerce el derecho a retasa.
Establecido lo anterior, se observa en el caso que nos ocupa que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012, declaró “CON LUGAR, la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales, incoada por el Abogado EDMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ OVALLES, contra los ciudadanos NELSON JOSE NAVA MANZANEDA Y MERY VELAZCO DE NAVA, plenamente identificados en autos. Se le advierte a las partes que una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia se fijará la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores. (…)Notifíquese a las partes por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”. En la motiva de la decisión la juzgadora estableció que “Por las consideraciones antes analizadas, esta Juzgadora declara Procedente el Derecho del abogado intimante EDMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ OVALLES, al Cobro de los Honorarios Profesionales, y dado que las Apoderadas judiciales de la parte intimada se acogieron al derecho de Retasa, corresponderá al Tribunal Retasador establecer el Quantum de los mismos en base a los criterios legalmente establecidos…”.
Posteriormente, y una vez notificadas las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia parcialmente transcrita, el tribunal a-quo por auto de fecha 23 de julio de 2012, declaró firme la sentencia (f. 368) y por auto de fecha 14 de agosto de 2012, fijó el término para el nombramiento de los jueces retasadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados (f. 370); una vez designados, notificados y juramentados los jueces retasadores tal como consta a los folios 371 al 375, el tribunal de la causa estableció el monto de los honorarios profesionales de los jueces retasadores, así como el plazo de ocho (8) días para su consignación (f. 376); mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012, el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, solicitó al tribunal que, en virtud de que la parte intimada no había consignado los honorarios de los jueces retasadores, se considerara desistido el derecho de retasa (f. 377); por auto de fecha 23 de noviembre de 2012, el tribunal de la causa declaró firme el decreto intimatorio de fecha 22 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados (f. 378); por diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, la parte actora solicitó se acordara la ejecución voluntaria (f. 379), lo cual fue acordó mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013 (f. 380); mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2013, la parte actora solicitó se decretara la ejecución forzosa (f. 381), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 9 de mayo de 2013, en el que además se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados, con la advertencia de que la misma se ejecutaría “una vez conste en autos la notificación de la parte intimada” (f. 382); en fecha 19 de julio de 2013 (f. 386), la parte demandante solicitó al tribunal se librara el mandamiento de ejecución, lo cual fue negado en razón de que no se había cumplido con la notificación de la parte intimada (f. 387); en fecha 12 de agosto de 2013, se ordenó librar el cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 389); en fecha 24 de septiembre de 2013, la parte actora solicitó la indexación judicial del monto intimado y la designación de un perito contable; en fecha 26 de septiembre de 2013, el a quo advirtió que, una vez que constara en autos la publicación del cartel, se pronunciaría sobre lo peticionado (f. 393); en fecha 4 de noviembre de 2013, la parte actora consignó el cartel de notificación publicado en el diario El Impulso (f. 399); en fecha 25 de noviembre de 2013 (f. 403), el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, parte actora, solicitó nuevamente al tribunal que designara un perito contable para que calculara la indexación, lo cual fue negado mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2013 (f. 404), en el que se advirtió que una vez que constara en autos la notificación personal de la parte demandada, se pronunciaría sobre la indexación solicitada; en fecha 10 de diciembre de 2013 (fs. 405 al 407), la parte actora desistió de la indexación y solicitó al juzgado que librara el mandamiento de ejecución.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en la fase de ejecución de sentencia, por lo que resulta importante recordar, que tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 532, una vez comenzada la ejecución, la misma continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos establecidos taxativamente en la precitada disposición legal referidos a la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento íntegro de la sentencia ó en los supuestos contenidos en el artículo 525 eiusdem.
En este sentido, como se expresó anteriormente, nuestra norma adjetiva civil contempla, dentro del procedimiento de ejecución, como motivos de interrupción tres supuestos, a saber: 1º la prescripción de la acción ejecutoria; 2º el cumplimiento íntegro de la sentencia y; 3º la suspensión por mutuo acuerdo, contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en los casos donde surjan desacuerdos entre las partes con motivo de la ejecución, los mismos darán lugar a una incidencia, respecto de la suspensión o no de la ejecución, conforme lo establece el artículo 607 de nuestra norma adjetiva. Estas incidencias terminan con una decisión que es apelable libremente o en un solo efecto, si se ordena la suspensión o si se dispone la continuación de la ejecución, como lo prevé el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y que incluso pueden ser recurridas en casación si son confirmadas por los jueces de la última instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 312 del citado código, el cual señala que: “El recurso de casación puede proponerse: … 3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…”.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se evidencia que, en el presente caso nos encontramos en la fase de ejecución de sentencia, por lo que, una vez que quede definitivamente firme la sentencia de mérito y cumplida la fase de retasa, lo procedente es su ejecución, de acuerdo a los parámetros establecido en el título IV, Capítulo I, artículos 523 al 533 de nuestra norma adjetiva civil, es decir, en primer lugar se fija el lapso para el cumplimiento voluntario, y en caso de que la parte perdidosa no de cumplimiento al mismo, se procederá a la ejecución forzosa, sin necesidad de notificación de las partes, salvo que éstas no se encuentren a derecho, y en caso de que en la ejecución surgiera alguna desavenencia, lo procedente es ordenar la apertura de una articulación probatoria, conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se desprende de las actas que en la sentencia definitiva se ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente practicadas, cuya última formalidad se cumplió en fecha 9 de julio de 2012. Se observa además que en fecha 26 de marzo de 2013, se ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia y en fecha 9 de mayo de 2013, se ordenó la ejecución forzosa, y aun cuando las partes estaban a derecho, el tribunal ordenó la notificación de las partes, lo cual fue cumplido mediante cartel consignado en fecha 4 de noviembre de 2013. En fecha 27 de noviembre de 2013, el tribunal de la causa ordenó nuevamente notificar a la parte demandada, en razón de que el actor solicitó la indexación judicial de la suma intimada, y finalmente por auto de fecha 13 de diciembre de 2013, ratificó el auto de fecha 27 de noviembre de 2013 y el de fecha 9 de mayo de 2013, a los fines de exigir la notificación de los demandados para proceder a la ejecución forzosa. Ahora bien, dado que las partes se encontraban a derecho, una vez que fueron notificadas de la decisión, el tribunal debió ordenar la ejecución voluntaria y forzosa de la decisión, sin necesidad de notificar a la parte condenada al pago de los honorarios profesionales, razón por la cual quien juzga considera que el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2013, no se encuentra ajustado a derecho y así se decide.
En cuanto a lo alegado por la parte actora en su escrito de informes, en relación a la indexación judicial, esta juzgadora observa que aun cuando la misma fue solicitada en el libelo de demanda, no obstante se evidencia que, en fecha 10 de diciembre de 2013, la parte actora consignó diligencia mediante la cual desistió de la indexación, y que el tribunal de la primera instancia no realizó pronunciamiento alguno sobre la procedencia o improcedencia de la misma, razón por la cual quien juzga se abstiene de pronunciarse al respecto, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia y así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, una vez comenzada la ejecución, la misma continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos establecidos por la ley, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2013, por el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, parte actora, contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2013, por el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, parte actora, contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ordena continuar con el procedimiento de ejecución de la sentencia.
Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 2:49 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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