REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000149
DEMANDANTE: RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.356.090, de este domicilio.
APODERADOS: RENÉ ROBERTO AROYO ALVARADO y JORGE LUÍS MARÍN BECERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.941 y 143.533, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: RUTA’S CONSTRUCCIONES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 41, tomo 4-A, en fecha 31 de enero de 2001, representada por los ciudadanos WILLIAN ANTONIO MONTILLA MARÍN y MAYELIN DALIRETH GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.545.692 y 12.246.213, y al ciudadano WILLIAN ANTONIO MONTILLA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.545.692, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL RUTA’S CONSTRUCCIONES, C.A.:
CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, HUGO ALEJANDRO JIMENEZ PERNALETE, ARABIA MACHADO PERNALETE y VÍCTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.713, 90.382, 104.204, 45.754 y 140.886, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO WILLIAN ANTONIO MONTILLA MARÍN:
ALFONZO MONTERO ALVARADO, HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y VÍCTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.370, 90.382, 140.886, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 14-2375 (Asunto: KP02-R-2014-000149).
Se recibieron las copias certificadas en esta alzada, contentivas de las actuaciones relativas al juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, contra la sociedad mercantil Ruta’s Construcciones, C.A., y el ciudadano Williams Antonio Montilla Marín, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero 2014 (fs. 66 al 72), por el abogado Jorge Luís Marín Becerra, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 64), mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 5 de marzo de 2014 (f. 84), el juzgado de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil a los fines de su distribución al tribunal de alzada.
En fecha 27 de marzo de 2014 (f. 88), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Jugado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 31 de marzo de 2014 (f. 89), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de abril de 2014, el abogado Jorge Luís Marín Becerra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (fs. 90 al 92, con anexos del folio 93 al 100), y por auto de fecha 29 de abril de 2014, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 101).
Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 19 de febrero de 2014, por el abogado Jorge Luís Marín Becerra, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En efecto, se evidencia de los autos, que el abogado Hugo Eduardo Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas promovió las siguientes:
“I.- PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Promuevo y ratifico el valor probatorio de las documentales que fueron consignadas conjuntamente con el escrito de Contestación de la Demanda, consistentes en facturas y notas de entrega que se encuentran contenidas en 5 legajos marcados de la siguiente forma:
• Legajo de documentales marcados con el número “1”, de once (11) folios útiles, constante de 1 factura signada con el Nro 005794 y 19 anexos (notas de entrega).
• Legajo de documentales marcados con el Número “2”, de trece (13) folios útiles, constante de 1 factura signada con el Número 005795 y veintitrés (23) anexos (notas de entrega).
• Legajo de documentales marcados con el Número “3”, de trece (13) folios útiles, constante de 1 factura signada con el Número 005796 y veintitrés (23) anexos (notas de entrega).
• Legajo de documentales marcados con el número “4”, de catorce (14) folios útiles, constante de 1 factura signada con el número 005797 y veinticinco (25) anexos (notas de entrega).
• Legajo de documentales marcados con el número “5”, de veinticinco (25) folios útiles, constante de 1 factura signada con el número 005800 y cuarenta y seis (46) anexos (notas de entrega).
• Legajo de documentales marcado con el número “6”, de diez (10) folios útiles, constante de 1 factura signada con el Número 005799 y catorce (14) anexos (notas de entrega).
Dichas documentales, por emanar de un tercero, es por lo que igualmente promuevo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano José María Gandara, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.327.354, para que en su carácter de GERENTE de la sociedad mercantil CONCRETOS LARENSES 2006, C.A., ratifique dichas documentales”.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de febrero de 2014, dictó auto en los siguientes términos:
“Admítanse las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, salvo su apreciación en la sentencia definitiva:
1) Se acuerda oficiar a la Sociedad Mercantil CONCRETOS LARENSES 2006 C.A, a los fines de que informen sobre lo solicitado por la parte demandada en su escrito de pruebas en el Capítulo II. Líbrese oficio.
2) Se ordena citar al ciudadano RAFAEL ANDRES COLMENAREZ, a los fines de que absuelvan las posiciones juradas que le formulará la parte demandada, el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 am, debiendo absolverla la parte demandada el mismo día a las 11:00 am. Líbrese boletas.
3) Se fija para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos JOSE GANDARA, JULIO ARIAS y FRANKLYN RAMOS, a las 9:00am, 9:30am y 10:00am.
4) Se fija para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos ALEXIS CRESPO, DENNY CARMONA y LUIS PIÑA, a las 9:00am, 9:30am y 10:00am”.
El abogado Jorge Luís Marín Becerra, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, en su escrito de apelación alegó que con fundamento en el derecho a la defensa y al debido proceso, apela del auto de admisión de pruebas sólo en lo que respecta a la admisión de pruebas documentales identificadas como particular primero, por cuanto en fecha 22 de enero de 2014, la representación judicial, para el momento, de la parte demandante, estando dentro de la oportunidad legal, desconoció e impugnó las facturas emitidas por la persona jurídica Concretos Larenses 2006, C.A. y las notas de entrega producidas por la parte demandada junto a su escrito de contestación, constante de 86 anexos, que se distinguen cada uno con numeración consecutiva y que se corresponden con el particular primero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; que esos instrumentos mercantiles no fueron aceptados por su poderdante, y por el contrario se alegó que las firmas ilegibles no se correspondían con su firma personal, razón por la cual se desconocieron en su contenido y firma; que dichas pruebas son ilegales, en razón de tratarse de documentos privados que no han sido reconocidos y que al ser impugnados, la parte interesada en hacerlos valer no promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; que como consecuencia de lo anterior, mal podría dársele valor probatorio a un conjunto de documentos que sencillamente la parte promovente no direccionó debidamente a los fines de darle plena validez, ya que el espíritu del legislador es bastante claro y expreso al indicar la necesidad de cotejar el documento por parte de quien lo alega como prueba cierta, debido a su naturaleza de documento privado que en su debido momento fue desconocido por la parte actora en este proceso; que al no ser reconocidos los documentos privados (facturas y ordenes de despacho) consignados por la parte demandada de autos y por el contrario haber sido impugnados por la parte actora, no entran en el debate probatorio, razón por la cual solicitó que sean tomados como inexistentes.
Por otra parte en su escrito de informes presentado ante esta alzada, ratificó en todas y cada una de sus partes la apelación parcial propuesta por la parte demandante y solicitó sea declarado por este tribunal de alzada con lugar el presente recurso de apelación.
Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia.
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Las normas citadas regulan aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez acerca de la promoción y admisión de las pruebas, que forman parte de un conjunto mayor destinadas a la formación e incorporación de las pruebas en el expediente, con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba. No obstante, advirtió que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.
Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que, la parte actora en fecha 22 de enero de 2014, consignó diligencia mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció e impugnó “las facturas emitidas por la persona jurídica (CONCRETOS LARENSES 2006 C.A.), y las notas de entrega producidas por la parte demandada con su escrito de contestación y que consta de 86 anexos, y que se distinguen con los números. Estos instrumentos mercantiles no fueron por mi representado, y las firmas ilegibles no se corresponden con su firma personal…”. Asimismo se evidencia que, en fecha 27 de enero de 2014, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual señaló “Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y vista la diligencia presentada en fecha 22/01/2014 por el Abogado RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, este Tribunal advierte que se pronunciara sobre lo explanado en la sentencia de merito”.
Al respecto se evidencia que, la parte actora tanto en su escrito de apelación como en su escrito de informes, señaló que las documentales promovidas por la parte demandada, conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, eran ilegales, por cuanto –a su decir- en su debida oportunidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció e impugnó las facturas y las notas de entrega emitidas por la firma mercantil Concretos Larenses 2006, C.A.; que la parte promovente de la prueba no acató la carga procesal, es decir, no promovió la prueba de cotejo a que se refiere el artículo 445 eiusdem, razón por la que, -según sus dichos- dichas documentales no debieron entrar en el debate probatorio y debieron ser tomadas como inexistentes.
En tal sentido, quien juzga observa que tal como fue alegado por la parte apelante, la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 22 de enero de 2014, desconoció e impugnó las documentales privadas consignadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, no obstante se evidencia que el tribunal de la primera instancia en fecha 27 de enero de 2014, dictó auto mediante el cual advirtió que ante la impugnación realizada, se pronunciaría en la sentencia de mérito, y en razón de que la parte impugnante de la prueba no ejerció recurso alguno contra el precitado auto, es decir, se conformó con el mismo, mal pudiera esta sentenciadora pronunciarse al respecto, puesto que, se incurriría en una vulneración del principio de la doble instancia y así se establece.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente tanto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, como el auto de admisión de las mismas, no se evidencia en principio que la pruebas promovidas por la parte demandada, sean manifiestamente ilegales o impertinentes y más aún cuando nuestro Máximo Tribunal en numerosos fallos, ha manifestado que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba es aquella que es manifiesta o grosera, por lo que, a criterio de esta juzgadora dichas probanzas pueden ser cuestionadas por el juez una vez incorporada a los autos, y declarada su impertinencia en la sentencia definitiva; razón por la cual, esta juzgadora estima que, el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 19 de febrero de 2014, por el abogado Jorge Luís Marín Becerra, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de febrero de 2014, en el juicio por cobro de bolívares, seguido por el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, contra la sociedad mercantil Ruta’s Construcciones, C.A., y el ciudadano William Antonio Montilla Marín, todos plenamente identificados en autos.
Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce.
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:23 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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