REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
203º y 155º
ASUNTO: KP02-N-2012-000212.-
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PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil SERVICO OCCIDENTAL DE DISTRIBUCIÓN C.A., (SODICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 05, Tomo 3-A, de fecha Dieciséis (16) de Enero de 1.997.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: ARNEM JOSÉ MOGOLLON NUÑEZ Y ADRIANA CAROLINA BARRETO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.790.168 y V-12.722.553, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.552 y 79.438, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01738, de fecha 29 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca, que declaró con lugar la Solicitud Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano DAVID ALEXANDER PINEDA LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-9.854.337, en el procedimiento administrativo llevado en el expediente Nº 013-2011-01-00090.
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano DAVID ALEXANDER PINEDA LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-9.854.337.
ABOGADOS ASISTIENDO AL TERCERO INTERVINIENTE: JOSÉ RODRIGURZ Y MICLES MASCAREÑO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.876 y 54.844, respectivamente.
POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA RIERA Y INGRID CAROLINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.830 y 56.414, en su condición de Fiscal y Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa intentada por la ciudadanos Sociedad Mercantil SERVICO OCCIDENTAL DE DISTRIBUCIÓN C.A., (SODICA), contra la Providencia Administrativa Nº 01738, de fecha 29 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca, con la demanda presentada en fecha 27 de Abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual previa distribución, correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la recibió en fecha 02 de mayo del mismo año, ordenando subsanar la demanda lo cual cumplió la parte accionante en fecha 07 de Mayo de 2012, admitiéndose la misma en fecha 11 de Mayo de 2012 (folios 162 al 163, pieza 1).
Asimismo, se ordenó librar las notificaciones y oficios correspondientes, en fecha 07 de Agosto de 2.013, se recibió oficio signado con el N° 078-2013-001348, remitido por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca, solicitando información del presente asunto, por prueba de informe promovida en el procedimiento sancionatorio llevado en el expediente administrativo signado con el N° 078-2013-06-00370, (folio 174, pieza 2).
Posteriormente, se dio por recibido las resultas del exhorto remitidos a fines de practicar las notificaciones y oficios correspondientes, agregándose conjuntamente a los autos, los oficios librados a la Inspectoría del Trabajo que dictó la providencia administrativa impugnada y a la representación del Ministerio Público (folios 177 al 198, pieza 1); constatando este Juzgado que, no se encontraba agregada a los autos la boleta de notificación del beneficiario de la providencia administrativa N° 1738, oficiándose a la Unidad de Alguacilazgo, solicitándole información de las resultas de la misma (folio 200, pieza 1).
En este orden, una vez agregada la boleta de notificación del ciudadano DAVID ALEXANDER PINEDA LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-9.854.337, el Tribunal procedió a fijar mediante auto la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio (folio 02, pieza 2), la cual se llevó a cabo, en fecha 02 de diciembre de 2.013, donde las partes solicitaron la suspensión de la audiencia a los fines de buscar solución por vía de medios alternativos de resolución de conflictos, siendo hasta el día 22 de Enero de 2.014, que se instaló la continuación de la audiencia de juicio, en la cual la parte demandante ratificó las documentales presentadas con el escrito libelar, y consignó escrito de pruebas; de igual manera, el tercero interviniente consignó escrito de promoción de pruebas, acompañado de documentales, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 31 de Enero de 2.012, (folios 121 y 122, pieza 2).
En cuanto a los informes escritos, tal como fueron solicitados por las partes en la audiencia de juicio, se encuentran agregados a los autos, la parte demandante (folios 123 al 160, pieza 2), el tercero interviniente (folio 161 vto., pieza 2 ), y la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 162 al 173, pieza 2), explanando sus alegatos y la representación fiscal emitió su opinión de la demanda de nulidad.
En fecha 25 de marzo se defirió la sentencia por treinta días conforme a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 174, pieza 2).
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por lo antes expuesto, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, procede a decidir la misma en los siguientes términos:
III
CASO BAJO EXAMEN
El apoderado judicial de la parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 01738, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2.011, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, iniciado y tramitado en el expediente Nº 013-2011-01-00090, llevado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora, que declaró con lugar la solicitud incoada por el ciudadano DAVID ALEXANDER PINEDA LEAL, titular de la cédula de identidad N° 9.854.337, porque; “[…] se consigna en copia certificada en ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles y sus respectivos vueltos, marcado con la letra “B”, el cual ciudadano Juez si usted observa minuciosamente carece de firma del abogado asistente que presuntamente asistió al ciudadano DAVID ALEXANDER PINEDA LEAL, titular de la cédula de identidad N° 9.854.337, y a su vez carece de toda firma y sello del funcionario del trabajo receptor […]”, e invoca los siguientes vicios:
ERROR EN LA CAUSA O CAUSA FALSA: El apoderado Judicial de la parte demandante manifestó tanto en sus escrito libelar como en los informes lo siguiente “[…] Se denuncia la infracción al artículo 12, inconcordancia con los artículos 18 ordinal 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […], agrega que […] en al acto de contestación mí representada al SEGUNDO PARTICULAR: Si reconoce la inamovilidad? CONTESTO: Si la reconocemos, mas no goza el trabajador de dicho beneficio. ES RORO. AL TERCER PARTICULAR: Si se efectuó el despido, invocado por el solicitante. CONTESTO: La empresa no despidió al ciudadano Pineda, fue el mismo que se ausentó injustificadamente a ejercer sus funciones de la empresa, y hasta la fecha 14 que la empresa se entera de la solicitud de reenganche. Es todo. Situación de la que se desprende que mi representada revirtió la carga de la prueba al negar el despido, porque efectivamente, nunca despidió injustamente al ciudadano DAVID ALEXANDER PINEDA LEAL, titular de la cédula de identidad N° 9.854.337, si no que fue él quien se retiro voluntariamente de su sitio de trabajo […]”, (folios 01 al 46, pieza 1).
La parte demandante manifiesta además que “[…] es así, como en conclusión queda demostrado que el acto que se impugna se encuentra viciado de nulidad por cuanto el órgano administrativo del trabajo, dio por demostrado el supuesto despido injustificado que no ocurrió nunca; a pesar de que mi representada demostró suficientemente que en realidad lo que ocurrió, fue un hecho jurídico distinto, como lo fue el retiro unilateral y voluntario por parte del trabajador […] […] asimismo demostró suficientemente que se trataba de un trabajador excluido de la aplicación del fuero alegado por cuanto devengaba realmente un salario mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.895,71), y que a su vez era un trabajador que ocupaba un cargo de confianza por cuanto tenia dentro de sus obligaciones reales la supervisión de personal a su cargo, como es el caso de la supervisión del también trabajador CAMACARO FREDDY […]”, hechos que según los dichos del accionante no fueron desvirtuados, como el alegato del salario y el carácter de confianza planteado por SERVICIO OCCIDENTAL E DISTRIBUCIÓN, C.A, en el procedimiento administrativo, (folios 01 al 46, pieza 1).
FALSO SUPUESTO POR SILENCIO DE PRUEBAS:
El apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIO OCCIDENTAL E DISTRIBUCIÓN, C.A, manifestó en su libelo de demanda que “[…] el órgano impugnado, tomo por cierto una serie de hechos cuya inexactitud resulta de la parcial o escasa valoración de las pruebas promovidas en el expediente y que no fueron motivo de un correcto análisis y sustanciación por lo que esta representación considera que incurre en una hipótesis de evidente falso supuesto, lo cual aunado a un error en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas usadas, llega a violentar en grado extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria y probatoria […]”, (folio 01 al 49, pieza1).
INMOTIVACIÓN:
De los planteamientos de la parte demandante, se desprende del informe que hace referencia al vicio de inmotivación alegando lo siguiente: “[…] el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación por no haber apreciado correctamente las documentales promovidas por esta representación, y lo alegado en autos, señalando que la misma han debido ser valoradas, apreciadas y analizadas por el Inspector del Trabajo, de igual forma se señala que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de inmotivación y contradicción de la providencia administrativa al no pronunciarse sobre lo dicho y probado en autos por esta representación y por el trabajador DAVID ALEXANDER PINEDA LEAL […]”, (folio 123 al 160, pieza 2).
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO:
De igual manera la representación del demandante refiere el su escrito libelar “[…] mi representado logro demostrar con el acervo probatorio promovido el retiro unilateral y voluntario por parte del trabajador DAVID ALEXANDER PINEDA LEAL, asimismo demostró suficientemente que se trataba de un trabajador excluido de la aplicación del fuero alegado por cuanto devengaba realmente un salario mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.895,71), y que a su vez era un trabajador que ocupaba un cargo de confianza por cuanto tenia dentro de sus obligaciones reales la supervisión de personal a su cargo, como es el caso de la supervisión del también trabajador CAMACARO FREDDY, situación de hecho que excluyen al trabajador del ámbito de aplicación del Decreto de Inamovilidad Presidencial alegado, ya que dicho decreto vigente en el año 2.011 protegía solo a los trabajadores que recibían una remuneración de hasta tres (3) salarios mínimos […]”, (folios 01 al 46, pieza 1).
ABUSO DE PODER:
La parte accionante denuncia la infracción del artículo 58, 62, 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), según sus dichos, la providencia administrativa desconoció el contenido y alcance del articulado del derecho de inamovilidad presidencial vigente para la fecha de la solicitud del trabajador DAVID ALEXANDER PINEDA LEAL, agregando además “[…] se excedió en la aplicación del decreto presidencial alegado sobreponiéndose a sus excepciones y a la legislación que regula la materia laboral como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, y el contenido de su artículo 45, al obviar defensas explanadas por esta representación, referidas a los presupuestos de derecho que se alegaron como violados, lo cual contraría el principio de globalización y exhaustividad de la decisión y la hace incurrir en abuso de poder […]”, (folios 01 al 46, pieza 1).
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO:
Por último, el apoderado judicial de la parte accionante alega la violación consagrada en el numeral 1 del Artículo 49 Constitucional, manifestando que “[…] en el procedimiento administrativo, en el cual se dictó el Acto Administrativo, que por esta vía se impugna esta representación concluye le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso a mi representada, toda vez que esta promovió pruebas idóneas, pertinentes y perfectamente validas, porque no fueron impugnadas ni desconocidas en el transcurso del procedimiento y que a pesar de haber sido admitidas y evacuadas fueron silenciadas en el acto administrativo aquí impugnado […]”, (folios 01 al 46, pieza 1).
El tercero interviniente, beneficiario de la Providencia Administrativa Nº 01738, de fecha 29 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca, en sus intervenciones en este proceso, solo hizo referencia a los vicios alegados por la parte accionante, en la audiencia de juicio manifestando que “[…] los vicios denunciados por la parte recuente no existen por la forma en que esta plateada por ella; ya que en la contestación de reenganche el patrón no alega lo señalado; por cuanto en la fase probatoria no alegó que el trabajador era de confianza; en cuanto los actos de la Inspectoria la accionante estuvo a derecho; en cuanto al silencio de prueba que lega la accionante, pide que se revise ya que no concuerda con lo establecido en actas, en conclusión solicita se aplique la carga de prueba de cada uno y se declare sin lugar lo alegado por la accionante en cuanto al decreto de inamovilidad y la nulidad […]”, (folios 08 al 10, pieza 2).
La representación Fiscal, en los informes presentados manifestó “[…] de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente judicial se observa que cursan recibos de pago de la empresa SERVICIO OCCIDENTAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A. (SODICA) al ciudadano David Alexander Pineda Leal, no tachados ni desconocidos entre ellos[…] […] nos resulta evidente que tanto los meses de marzo como abril de 2011 excedías el límite de tres (03) salarios mínimos urbanos que alcanzaba la cantidad de Bs. 4.222,41, mientras que en el mes de Mayo la primera quincena del periodo 01/05/2011 al 15/05/2011 que indica un neto a cobrar de Bs. 3.695,71, deduciéndose que de haber sido trabajada la segunda quincena, sería sumado al salario mensual la cantidad fija de Bs. 1.200,00 totalizando la cantidad de Bs. 4.895,71. en consecuencia , bajo esta consideraciones se deduce que el salario del trabajador que comprendía comisiones por ventas incluía un monto variable en la primera quincena y un monto fijo en la segunda que totalizaba mas de tres (03) salarios mínimos urbanos vigentes para la época del despido por lo que no se encontraba la relación de trabajo amparada por la inamovilidad laboral dispuesta en el Derecho de Inamovilidad Laboral N° 7.914 del 16/12/10, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.575[…] […]por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Pública emite para la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda de nulidad intentada en contra de la Providencia Administrativa N° 01738 del 29/12/11 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto Estado Lara; y así, respetuosamente se solicita sea declarado […]”, (folios 163 y 173, pieza 2).
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 22 de Enero de 2014, se dejó constancia que la parte recurrente presentó escrito de pruebas; donde se ratifican las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar, que corren insertos del folio 53 al 190 pieza 1, contentivos de copias certificadas de expediente administrativo signado Nº 013-2011-01-00090, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal admite por presumirse la legalidad y legitimidad de los mismos, ya que son emanadas de un órgano de la Administración Pública. Así se decide.-
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 22 de Enero de 2014, se dejó constancia que el tercero interesado en el presente recurso presento escrito de pruebas; donde promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Marcado A: Copia certificada del auto de fecha nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012) que no consta en el presente expediente donde la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” ordena a la entidad de Trabajo Servicio Occidental de Distribución (SODICA). Dar cumplimiento a la orden de Reenganche y Pago de sus salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 425, Nº 9 de la Ley Orgánica de los Trabadores y Trabajadoras; previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal admite por presumirse la legalidad y legitimidad de los mismos, ya que son emanadas de un órgano de la Administración Pública. Así se decide.-
Marcado B: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05 de abril del año 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente Nº 12-1329, donde se decidió que previa la realización de una audiencia de juicio sobre nulidad de Providencia que ordeno el reenganche, previa a la realización de la audiencia el Juez debe solicitar a la entidad de trabajo la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche.
Marcado C: Contrato de trabajo suscrito entre su persona y la entidad de Trabajo Servicio Occidental de Distribución (SODICA) donde se puede apreciar en la cláusula Décimo Novena su limitación a la duración de trabajo; la misma no fue impugnada por la parte accionante por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429. Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Primigeniamente debe este Tribunal dejarle claro a los justiciables, que en el presente asunto fue intentada acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 01738, dictada por la inspectoría del Trabajo Sede “Pedro Pascual Abarca”, quien declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 29 de diciembre de 2.011, amparándose en que la misma adolece de varios vicios lo que le hace que sea nula, invocando el vicio de error en la causa o causa falsa: falso supuesto por silencio de pruebas; inmotivación; Inconstitucionalidad del acto y abuso de poder, a los cuales deben este Tribunal acogerse en base al principio de lo alegado y probado en autos como lo ordena la norma adjetiva que rige la materia. Así se establece.-
Cónsono con lo anterior, el Tribunal examina el vicio denunciado como error en la causa o causa falsa por cuanto las exposiciones del trabajador en sede administrativa son falsas y al darle contestación a la terna interrogativa dirigidas por el ente administrativo del Trabajo negaron el despido, añadiendo que el mismo se ausentó injustificadamente enterándose el día 14 del reenganche, lo que hizo que su representada revirtiera la carga de la prueba al negar el despido, ya que fue el trabajador quien se retiró voluntariamente, promoviéndose los medios de prueba, las cuales estuvieron dirigidas a demostrar el retiro voluntario del trabajador y que el mismo se trataba de confianza y a pesar de ello el Inspector del Trabajo dio por demostrado el supuesto despido injustificado que no ocurrió nunca, pues a pesar de que el trabajador tenía la carga de la prueba, situación esta que no fueron tomadas en cu8enta por el inspector del trabajo a la hora de tomar la decisión, al respecto aprecia quien decide que el vicio que señala el accionante no se corresponde con el fundamento empleado para ello, al realizar una miscelánea entre lo invocado y lo esgrimido, además incomprensible desde el punto de vista irracional al señalarse en error en la causa o causa falsa, lo cual resulta incomprensible y añade un supuesto silencio de argumentos o incongruencia omisiva, lo que a todas luces resulta IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se decide.-
En segundo plano tenemos que se denuncia falso supuesto por silencio de pruebas por parte del accionante, al respecto observa quien juzga, que el dichos vicios han sido definidos por la Doctrina y la Jurisprudencia en sentidos opuestos, vale decir que el primero se trata de la tergiversación de los hechos que realiza el Juzgador cuando arriba a su conclusión y el segundo, la omisión de la valoración total o parcial de medios de prueba, lo que a todas luces resulta incompatibles e imposibles de examinar en el silogismo jurídico a la luz de la racionalidad y la Lógica Jurídica, ello desencadena que a este Tribunal le resulta imposible el análisis cognoscitivo de la denuncia y deba declararla forzadamente IMPROCEDENTE. Así se decide.
En un tercer escenario el accionante denuncia la inmotivación del acto administrativo por cuanto la autoridad administrativa no apreció correctamente las pruebas promovidas por su persona, pues las mismas han debido ser valoradas, apreciadas y analizadas por su autoridad, concluyendo que de igual manera el órgano no valoró las pruebas promovidas por su representación y por el contrario agregó pruebas no promovidas por ninguna de las partes en el procedimiento; al respecto aprecia el Tribunal que el recurrente o accionante vuelve a errar, al usar como fundamentos del vicio argumentos heterogéneos que no se corresponden con el vicio en sí, asociado a que realiza un fárrago de vicios incompatibles entre si, pues debe tenerse claro que la inmotivación de una decisión es porque adolece de las motivaciones de hecho o de derecho al realizarse el ensamblaje en el silogismo racional del juzgador, debiendo como carga procesal el accionante señalar con precisión a cuáles hechos o derechos se refiere en la falta de la motivación, todo ello desencadena que de igual manera este Tribunal se le imposibilite el estudio epistemológico a los fines de descender y examinar la denuncia, lo que trae como consecuencia que deba declararse IMPROCEDENTE la denuncia. Así se decide.
Como penúltimo vicio, denuncia el accionante la inconstitucionalidad del acto administrativo, aduciendo para ello que denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la flagrante lesión de los artículos 137 y 138 del Texto Constitucional, ya que logró demostrar con el acervo probatorio promovido el retiro unilateral y voluntario del trabajador aunado a que logró demostrar que el cargo ocupado por el Trabajador era de confianza y que además su salario se hallaba excluido del límite establecido en el decreto presidencial para ser protegidos de inamovilidad; al respecto se observa el divorcio existente entre el vicio señalado y sus fundamentos, ya que según la norma adjetiva referida hace mención a los límites que tiene el juzgador cuando arriba a su conclusión, como lo son los de atenerse a lo alegado y probado en autos, mientras que, las normas constitucionales referidas hacen mención a las atribuciones que la ley le otorga al Poder Público y a lo que debe atenerse en el desempeño de sus funciones, que de ser usurpada resultaría ineficaz; mientras que si apreciamos el fundamento invocado para argumentar el vicio, no se corresponde con el mismo, lo que le resulta imposibilitado a este Juzgador dentro de la racionalidad y la lógica jurídica entrar a analizar lo que desencadena que deba declarar IMPROCEDENTE el presente vicio delatado. Así se decide.
En el último estadio de la pretensión se aprecia que el accionante delata el vicio de abuso de poder, fundamentando el mismo en la infracción de los artículos 58; 62 y 89 de la LOPA en concordancia con el artículo 12 del texto adjetivo civil y el artículo 264 del reglamento de la norma sustantiva del Trabajo, aduciendo que la autoridad administrativa desconoció el contenido y alcance del articulado del decreto de inamovilidad presidencial vigente para la fecha de la solicitud del trabajador tercero interesado en el presente asunto, añadiendo que además se lesionó el principio constitucional de reserva legal establecido en el numeral 32 de el artículo 156 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al dictarse la sentencia la autoridad administrativa abusó del poder al incumplir con su obligación de constatar los hechos así como apreciarlos y calificarlos debidamente; al respecto aprecia el Tribunal que el accionante vuelve a realizar una miscelánea al denunciar los supuestos vicios de los que adolece el acto administrativo, lo que de igual forma dificulta al juzgador el realizar el estudio cognoscitivo a los fines de dictar sentencia en derecho e inclusive la imposibilidad de cotejar los supuestos vicios con el fundamento empleado para redargüir el acto administrativo, razones forzadas por las que este Juzgador deba declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se decide.
Para concluir se observa que el accionante denuncia la lesión del Derecho a la Defensa y Debido Proceso por cuanto a su decir, el acto administrativo, a pesar de que se promovieron pruebas idóneas, pertinentes y perfectamente válidas, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en el transcurso del procedimiento, las mismas fueron silenciadas como lo indicó anteriormente; al respecto aprecia quien Juzga, que el accionante como carga procesal debió, no solo haber invocar la supuesta lesión del Debido Proceso y Derecho a la Defensa en cuanto al silencio de algunos medios de prueba, sino señalar a cuáles pruebas en específico se refiere y explicar en qué podrían resultar determinantes para el desenlace de la presente acción, porque de lo contrario resulta imposible para el Juzgador suplir dicha carga y además determinar a cuales pruebas se refiere, razones forzadas por las que debe declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se decide.-
En aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, quien Juzga luego de la lectura de la Providencia Administrativa Nº 01738 recurrida en el presente asunto, además de la revisión exhaustiva de las actas del procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 013-2011-01-00090, considera que no se constatan los vicios alegados; en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la Providencia administrativa 01738, de fecha 29 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad intentada por la Sociedad Mercantil SERVICIO OCCIDENTAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A., (SODICA), en contra de la providencia administrativa Nº 01738, de fecha 29 de Diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano DAVID ALEXANDER PINEDA LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-9.854.337, procedimiento llevado en el expediente signado con el Nº 013-2011-01-00090.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por prerrogativas procesales de la República.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a todas las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Lunes Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/rh.-
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