República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Años: 204° y 155°
ASUNTO Nro.: KP02-O-2012-000121
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: YANNINA GIMENEZ AGUILERA, PASTOR PERDOMO, ELIO ALBERTO HERNANDEZ, LUIS RIVERO VASQUEZ y MANUEL JOSE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.617.199, 147.159.009, 3.083.222, 12.849.706 y 4.737.004 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: MAURICIO ALFONZO RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.273.
PARTE QUERELLADA: GOBERNADOR DEL ESTADO LARA ciudadano HENRY FALCON FUENTE.S.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA COM FUERZA DEFINITIVA .
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 22 de Junio de 2012; se inicia la presente causa por Pretensión de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos YANNINA GIMENEZ AGUILERA, PASTOR PERDOMO, ELIO ALBERTO HERNANDEZ, LUIS RIVERO VASQUEZ y MANUEL JOSE LOPEZ, debidamente asistidos por el Abogado MAURICIO ALFONZO RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.273, contra la empresa GOBERNADOR DEL ESTADO LARA ciudadano HENRY FALCON FUENTES; ante el Tribunal este Juzgado.
En fecha 26 de junio de 2012, se recibe por ante este Tribunal la presente causa; admitiéndola en el mismo día; instando a la parte querellante a los fines de cumplir con las notificaciones. En fecha 27 de junio de 2012, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se observo que la pretensión podría guardar relación con las instituciones públicas por o que, con la finalidad de resguardar sus derechos este Tribunal acordó notificar a la Procuraduría Ge4neral del Estado Lara y el Consejo Legislativo del Estado Lara.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente litis, se evidencia que efectivamente la última actuación fue en fecha 22/06/2012, en la cual la parte querellante presente el Amparo; por lo que ha transcurrido más de 6 meses sin que la parte active el procedimiento, por lo que se entiende una abandono del tramite según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide
Así pues, esta inactividad a la realización de acto procedimental alguno constituye una actitud negativa u omisiva de la accionante, pues, la misma debía impulsar el proceso, cuestión que no hizo; por tal motivo, esta situación se denomina PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En sustentación a lo anterior, se trae a colación lo referido por la Doctrina Procesal Venezolana que considera la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por alguna de las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha seis de junio de dos mil uno (06-06-2001), con ponencia del ciudadano Magistrado, Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero, señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber: “(…) cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil (…)” y finalmente “(…) puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión (…)”. Es por ello, que la Legislación Procesal Vigente de la República Bolivariana de Venezuela señala la inactividad prolongada como uno de los supuestos que dan procedencia a la perención; así: “(…) el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención y del abandono del tramite, es decir, el aspecto objetivo referente a la inactividad, manifiesta del actor, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al Juez o la Jueza, y finalmente, una condición temporal; teniéndose claro que el actor o parte actor no dará impulso procesal a la causa; es por lo que se hace forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarar el ABANDONO DEL TRAMITE, de acuerdo a lo establecido en el Párrafo Inicial del Artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así Se Decide-.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ANTE EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO intentada por los ciudadanos querellantes YANNINA GIMENEZ AGUILERA, PASTOR PERDOMO, ELIO ALBERTO HERNANDEZ, LUIS RIVERO VASQUEZ y MANUEL JOSE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.617.199, 147.159.009, 3.083.222, 12.849.706 y 4.737.004 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MAURICIO ALFONZO RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.273, contra la empresa GOBERNADOR DEL ESTADO LARA ciudadano HENRY FALCON FUENTES. Así se decide-.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. –Así se decide-.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. RUBÉN J. MEDINA A.
EL JUEZ
Abg. Carlos Santeliz
El Secretario
• Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Carlos Santeliz
El Secretario
RMA/cs/erymar.-
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