REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2013-001371
DEMANDANTE: SILENE LOBELIA MORA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.100.997
ABOGADO APODERADO: JIMMY JOSÉ INOJOSA PÉREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.577.
DEMANDADA: MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A.
MOTIVO: PAGO DE COSTAS y COSTOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inició el presente asunto, por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 17 de diciembre 2013, por el abogado JIMMY JOSÉ INOJOSA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.577 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILENE LOBELIA MORA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.100.997, en contra MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A., dándose por recibida mediante auto de fecha 09 de enero de 2014 (folio 20).
Ahora bien, en la oportunidad procesal de Ley, en fecha 11 de febrero de 2014 este Juzgado, previa revisión del escrito de demanda, constató la deficiencia de los requisitos de la demanda, es decir, que la misma no cumplía con las exigencias previstas en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe;
• Indicar cual es el objeto de la demanda; es decir; lo que pide o reclama.
• Realizar una narrativa de los hechos en que se apoya o fundamenta la demanda.
Es por ello, el Tribunal se abstuvo de admitirla y así ordeno a notificar a la demandante, a los efectos de la corrección respectiva.
Es el caso que en fecha 17/03/2014, el apoderado judicial de la parte demandante JIMMY JOSÉ INOJOSA PÉREZ ya identificado, se da por notificado de dicha actuación y a su vez indica lo que fue solicitado; ahora bien conforme a lo que pretende el demandante son conceptos que se generan por una sentencia definitivamente firme, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria, es decir, la misma parte señala que tales conceptos corresponden en el expediente KP02-L-2009-173, decidido por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio y que conoció Primero Superior, de acuerdo al Sistema JURIS 2000 la ejecución corresponde al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido las pretensiones de la parte demandante debe ser satisfecha en fase de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte el artículo 29 de Ley Orgánica Procesal del trabajo y el artículo 17 eiusdem no contemplan la posibilidad de que una vez dictada una sentencia definitivamente firme sea ejecutada total o parcialmente mediante un nuevo libelo ante un Tribunal distinto, ya que dispone el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que la ejecución de la sentencia corresponde al Tribunal que haya conocido en primera instancia, norma aplicable al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que ratifica el artículo 181 eiusdem.
DECISIÓN
Por lo tanto vista la subsanación presentada, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por violentar lo previsto en los artículos 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Se deja constancia que la presente decisión tiene apelación en ambos efectos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) Días del Mes de mayo del Dos Mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Yesenia Pastora Vásquez Rodríguez
Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez
YPVR/ypvr
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