En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXPEDIENTE: Nº KP02-O-2014-000093
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE QUERELLANTE: MIGDALIA ROSA LAMEDA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro. 13.527.614.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE TORRES (IMAUTO).

SENTENCIA: Interlocutoria

MOTIVACIÓN

En fecha 23 de Mayo de 2014 se recibió en este juzgado expediente contentivo de acción de Amparo interpuesta por la ciudadana MIGDALIA ROSA LAMEDA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro. 13.527.614., contra las actuaciones emanadas del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE TORRES (IMAUTO), en la relación de trabajo que existía entre ellos, es decir, despido injustificado y pago de los salarios dejados de percibir.

En fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, dictó sentencia Nº 955, mediante lo cual, asentó criterio con carácter vinculante estableciendo que:

“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

En este sentido, la Sala constitucional estableció cuales eran los Tribunales competentes para conocer de las causas tramitadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin embargo, estableció que en Primera Instancia serian los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, mas no diferenció entre los Tribunales de Juicio y los de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente Circuito Judicial Laboral, plantea su falta de competencia funcional para conocer de la presente acción y plantea el conflicto de competencia negativa funcional por las siguientes razones:

La doctrina, en relación a la competencia, ha reconocido la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión que la determinan. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente al que corresponda según sea el caso.

En síntesis con lo anterior, en el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, pues existen Tribunales de igual categoría que intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 02/11/2005 expediente 2005-0368 ratificó la competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde expreso lo siguiente:“…la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que: …1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona. 2° la función de mediación y conciliación en principio debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito. Y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al juez de la Causa de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo…”

Así pues las cosas, tomando en cuenta las funciones atribuidas a estos juzgados según el criterio ya expuesto, según el cual se atribuyen funciones diferentes a jueces de una misma categoría, dentro de un mismo proceso, hacer de un lado estas consideraciones para atribuir la competencia de una causa seria atribuir a un juez funciones extrañas a las que se le han encomendado, lo cual vendría a soslayar el orden público legal y constitucional. En este sentido, analizada la naturaleza jurídica de la acción que nos ocupa, no luce coherente que sea una materia sometida a la conciliación o que pueda resolverse por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, sino que necesariamente requiere el análisis de los elementos presentados, con la debida valoración de todos y cada uno de ellos, considerando además el carácter de orden público de los derechos que se consideran infringidos.

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo concluye que no tiene competencia funcional para tramitar la presente causa, y advierte que el tramite y sustanciación de la presente Acción, corresponde a la fase de Juicio cuyos competentes son los Juzgados de Juicio. Así se decide.

Razón por la cual este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo concluye que no tiene competencia funcional para tramitar el iter procesal que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, no le es dado a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, siendo que el juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata. Así se decide.


D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO: Que no tiene competencia para conocer la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de lo anterior, dicho juicio debe ser tramitado por el juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, a quien corresponda por Distribución, a los fines de que la controversia pueda resolverse acogiéndose al derecho de retasa. REMITASE Y LIBRESE OFICIO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


La Jueza,

Abg. Mónica M. Traspuesto R.

El Secretario,

Abg. Dimas Rodríguez


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:25 p.m.

El Secretario,

Abg. Dimas Rodríguez




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