REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de mayo de 2014
203º y 154º
N° ASUNTO: KP02-L-2014-000412
PARTE DEMANDANTE: PEÑA VIRGUEZ EFRAIN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.001.200.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE DURAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.999.
PARTE DEMANDADA: PERFORACIONES GUAYANA C.A
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS ARMAS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 58.641.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
En horas de despacho del día de hoy, 27 de mayo de 2014, siendo las 03:00 pm, hora y día fijado para la audiencia extraordinaria de mediación, comparecen ante este Tribunal del Trabajo, el ciudadano EFRAIN JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.001.200, debidamente asistido por el abogado PEDRO DURAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 74.999, en su condición de actor, por una parte, y por la otra, el ciudadano MICHELE INNELLI, italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-547.677, quien actúa en su condición de representante legal de la sociedad mercantil PERFORACIONES GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 48, Tomo 4-D, de fecha 11 de Julio de 1.983, RIF: J-08513197-3, debidamente asistido por el abogado CARLOS LUIS ARMAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 58.641, parte demandada. Ambas partes renuncian al lapso de comparecencia y el tribunal procede a instalar la audiencia. Después de un intenso debate entre las partes, la Juez hace uso de la facultad establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e incita a las partes a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y logra mediar, haciendo que las partes logren conciliar sus posiciones, y con el propósito de extinguir y poner fin a la presente demanda, llegan al siguiente acuerdo:
PRIMERO: La demandada reconoce que la relación de trabajo con el actor se inició el día 4 de enero de 2014, prestando sus servicios como obrero, devengando como último salario diario integral la cantidad de Bs 122,94.
SEGUNDO: Las partes reconocen que el día 3 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 06:30 a.m., el actor sufrió un accidente mientras se encontraba realizado labores como obrero, específicamente sacando una cuña, para comenzar a perforar con una mecha de 12 pulgadas, cuando su compañero de trabajo soltó el freno del cuadrante, mientras sacaba la cuña, volteándose ésta, quedando su dedo atrapado entre la cuña y el cuadrante, siendo evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme consta en el expediente N° Lar-25-ia-06-441, con fecha de investigación 05/01/2007, emitiendo la certificación del accidente en fecha 05-05-2008, con el N° 134/08, donde establece que el accidente le ocasionó al trabajador una discapacidad parcial permanente.
TERCERO: El actor demanda los siguientes conceptos: Total demandado Bs 162.182,75, discriminados en la demanda así: (1) Responsabilidad Subjetiva: Bs 112.182,75; (2) Daño moral: Bs 50.000,00, y; (3) Las costas procesales, corrección monetaria e interés de mora. En cuanto a la Responsabilidad Subjetiva, demandada conforme a los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT y 1.273 del CC, las partes manifiestan expresamente que el hecho mencionado en el punto Dos de esta acta no constituye un ilícito en los términos de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por no darse los supuestos de hecho de las normas mencionadas y, en consecuencia, nada tiene el demandante que pedir por responsabilidad extracontractual por dolo o culpa de la parte demandada, desistiendo expresa y categóricamente a cualquier reclamación eventual en este sentido. Sin embargo, por tratarse de una discapacidad parcial permanente que padece el accionante como consecuencia del accidente la empresa conviene en pagar una cantidad única como indemnización por tal concepto de Bs 52.000,00, tomando en cuenta que la empresa siempre pagó los gastos médicos, operaciones y tratamientos fisiátricos y sicológicos que ameritó el trabajador para su plena recuperación. En tal sentido, el trabajador reconoce y acepta que fue la empresa la que siempre pago todas las intervenciones quirúrgicas u operaciones, gastos médicos y tratamientos que se realizó con ocasión del accidente demandado y por tal motivo nada le corresponde por tal concepto. En cuanto al daño moral demandado conforme a los artículos 129 de la LOPCYMAT, 1.185 y 1.196 del Código Civil, y estimado en la cantidad de Bs 50.000,00, la empresa rechaza por ser desproporcionada pagar tal cantidad, aunado al hecho de que ambas partes han manifestado expresamente que el hecho mencionado en el punto Dos de esta acta no constituye un ilícito en los términos de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por no darse los supuestos de hecho de las normas mencionadas. No obstante lo anterior y sólo con el propósito de poner fin al presente juicio la empresa declara que acepta pagar el daño moral sufrido por el actor como consecuencia del evento dañoso determinado en el punto Dos de esta acta, en los términos y extensión señalados en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, tomando en consideración la posibilidad de que se genere la obligación de indemnizar el daño moral como consecuencia de la responsabilidad objetiva. Las partes en este punto tienen en cuenta especialmente la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2000 (caso José Francisco Tesorero /Hilados Flexilón), reiterada en decisiones recientes. La suma de dinero correspondiente por este aspecto es la cantidad de Bs 20.000,00 cantidad que La Empresa paga en este acto. En cuanto a las costas procesales, corrección monetaria e intereses de mora, ambas partes acuerdan exonerarse mutuamente del pago de tales conceptos, siendo privativo de cada parte el pago de los honorarios de los abogados que hayan contratado.
CUARTO: El Trabajador demandante declara expresamente que recibe en este acto cheque Nº 0354124, del BBVA Banco Provincial, por la cantidad de Bs 27.000,00, de fecha 27 de mayo de 2014, a nombre del ciudadano EFRAIN JOSÉ PEÑA. El restante será pagado en un lapso de 30 días contados a partir de la firma de esta acta, es decir la cantidad de Bs 45.000,00 como pago por todos los conceptos descritos en los puntos anteriores, y el Actor manifiesta su conformidad y consentimiento con lo expuesto.
QUINTO: El trabajador declara expresamente haber recibido de la empresa el entrenamiento adecuado para el desempeño de sus funciones, de acuerdo con las normas que regulan la seguridad e higiene en el trabajo y cursos permanentes sobre seguridad e higiene en el desempeño de sus labores, no teniendo La Empresa ninguna responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del accidente, pues éste se produjo por la imprudencia del propio trabajador y de su compañero de trabajo, al manipular de manera equivocada la máquina que le lesionó el dedo de la mano derecha.
SEXTO: El Trabajador, asistido debidamente por su abogado, libre de todo apremio y coacción, declara que acepta el pago ofrecido con efectos liberatorios y desiste de forma expresa y categórica de toda acción laboral, civil, penal, administrativa y de cualquier otra índole que se relacione o derive directa o indirectamente con La Empresa con ocasión del accidente demandado. En consecuencia, El Trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con el accidente laboral que nos ocupa, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de La Empresa, extendiéndole el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos, incluyendo, pero sin estar limitados, a las costas, costos judiciales y honorarios de abogados que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que el demandante tuvo con la empresa demandada.
SÉPTIMO: Ambas partes, desisten expresamente al ejercicio de cualquier acción presente, pasada o futura vinculada directa o indirectamente con el presente juicio, en consecuencia de existir cualquier juicio o litigio en vigencia entre las partes, éstas se comprometen en consignar copia certificada de la presente acta, debidamente homologada, a los fines de darlo por terminado. Queda entendido que dicho desistimiento incluye el de la acción de nulidad de esta acta y cualquier otra acción bien sea de naturaleza civil, penal, mercantil o administrativa, vinculada con ésta.
OCTAVO: La Falta de provisión de fondos del cheque dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
NOVENO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se deja constancia que no se cierra el expediente informáticamente hasta que no conste el total del monto acordado en la presente acta.
LA JUEZA,
Abg. MÓNICA TRASPUESTO RUIZ
EL SECRETARIO
Abg. DIMAS RODRÍGUEZ
EL DEMANDANTE,
EL DEMANDADO,
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