REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
WALTER SGURZI SIMONUTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.553.265 y de este domicilio, en su carácter de Director Gerente de la socieda de comercio AGROPECUARIA BIO-ACUATICA C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 2008, bajo el No. 60, Tomo 4-A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
ANDREA VEGA CIEZA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 157.906.
PARTE DEMANDADA.-
SIXTO RODRIGUEZ BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.870.176 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LEONIFER DAZA SIERRA, MARTIN BRICEÑO TORTOLERO y CRUZ MADURO TROSSEL, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 133.716, 133.723 y 129.793, respectivamente.
MOTIVO:
DISOLUCION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA “BIO-ACUATICA”, C.A..
EXPEDIENTE: Nº 11.824
VISTO sin informes de las partes.

El ciudadano WALTER SGURZI SIMONUTTI, en su carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio AGROPECUARIA BIO-ACUATICA C.A., asistido por la abogada ANDREA VEGA CIEZA, en fecha 16 de noviembre de 2011, demandó al ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA, por DISOLUCION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 17 de noviembre de 2011, y se admitió en fecha 22 de noviembre de 2011, ordenando el emplazamiento del demandado, a fin de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, comparezca a dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el alguacil del Juzgado “a-quo” deja constancia que recibió las expensas necesarias para practicar la citación.
En fecha 27 de enero de 2012, el alguacil del Juzgado “a-quo” consignó recibo librada a la parte demandada, en la cual deja constancia que le manifestó que recibía la compulsa pero que no la firmaba.
En fecha 05 de marzo de 2012, el tribunal “a-quo” ordenó la notificación mediante boleta de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario del Juzgado “a-quo” mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2012, dejó constancia de haber notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado MARTIN BRICEÑO TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en fecha 26 de abril de 2012, presentó escrito de contestación de la demanda.
El abogado WALTER SGUERZI SIMONUTTI, en su carácter de Director de la empresa AGROPECUARIA BIO-ACUATICA C.A., asistido por la abogada ANDREA VEGA CIEZA, en fecha 28 de mayo de 2012, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de Mayo de 2012, la parte demandada solicitó se fije audiencia conciliatoria; lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 06 de junio de 2012, fijando fecha y hora para el acto conciliatorio.
En fecha 18 de junio de 2012, tuvo lugar acto conciliatorio, en el cual se deja constancia de haberse suspendido la causa por un lapso de 15 días continuos.
Los días 25 y 26 de Julio de 2012, el Alguacil del Juzgado “a-quo” consignó Boletas de Notificación libradas a los ciudadanos WALTER SGUERZI SIMONUTTI, parte demandante y el ciudadano LEONIFER M. DAZA SIERRA, apoderada judicial del ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA.
En fecha 31 de Julio de 2012, los abogados LEONIFER DAZA SIERRA y MARTIN BRICEÑO TORTOLERO, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición de pruebas.
En fecha 31 de julio de 2012, la parte demandada presento escrito de oposición de pruebas.
Vencido como fueron los lapsos procesales, en fecha 15 de octubre de 2013, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 22 de octubre de 2013, el abogado MARTIN BRICEÑO TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, ratificado por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2013, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2013; razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa una vez efectuada la Distribución de Ley; dándosele entrada el 18 de diciembre de 2013, bajo el numero 11.824, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Libelo de demanda, presentada por el ciudadano WALTER SGURZI SIMONUTTI, asistido por la abogada ANDREA VEGA CIEZA, en el cual alega que la empresa AGROPECUARIA “BIO-ACUATICA”, nace con el objeto de comprar, vender, Importar y exportar especies animales de cualquier clase, así como procesos de comercialización, especies vivas de peces, ornamentales o comestibles y otras especies acuáticas, en el año 2008, expone que adquirieron todos los bienes muebles e inmuebles, contando también con un inventario inicial de tanques de fibra de vidrio, en nombre de la empresa para el mejor desarrollo de la misma y comenzando a trabajar en el Fundo del Pao, con la siembra de matas y criadero de peces, contando con un empleado, quien era encargado del cuidado de la finca; que desde el mes de septiembre del año 2009 el ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA, Presidente de la empresa AGROPECUARIA BIO-ACUATICA, dejó de visitar la finca, llevándose todas sus matas; implemento de trabajo para comienzo del vivero, demostrando desde ese momento el interés de no seguir trabajando en nombre de la compañía y así mismo descuidando todas las actividades destinadas en bienestar del crecimiento del mismo, no logrando así cumplir con el objetivo de la empresa; que a comienzos del año 2010 al ver el abandono total por parte de su socio, decide hablar para llegar a un acuerdo si el ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA le vendía sus acciones o si el ciudadano WALTER SGURZI SIMONUTTI vendía las de él, respondiendo el demandado que no le importaba si eso se perdía o no, que Dios le había dicho que él no servía como socio; que después de unos meses, al ver que su socio lo que hacia era colocar trabas al crecimiento de la empresa y que prácticamente él se veía solo con todas las responsabilidades en cuanto al mantenimiento de una finca, el pago de un trabajador, el mantenimiento de los peces y matas que habían sembrando, decide aceptar una oferta de compra de parte de un tercero, el posible comprador se acerca a hablar con el ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA planteándole la propuesta que hay para la compra de la Finca, dando por respuesta una negación a la negociación, y reiterando que no vendería nada, y que no le importaba si eso se perdía. Expone que realizaba un pago de sueldo por cuenta propia al ciudadano HECTOR LAZARO, el cual devengaba un sueldo de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00) mensual hasta el mes marzo del 2010; que en fecha 09 de Febrero de 2011, se le presenta al ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA por escrito una “PROPUESTA DE COMPRA DE
ACCIONES”, donde manifiesta la compra de CIENTO VEINTICINTO ACCIONES (125) por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,000,00), al llevar dicho escrito el ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA manifiesta que no lo espere, que le deje la carta y él lo llamaba para darle respuesta, dicho escrito lo recibe y firma un empleado de él; días después mi representado al no recibir respuesta del ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA, lo llamo, manifestándole su negación a la compra sin querer llegar a ningún acuerdo de nada y que a él no le importaba que eso se perdiera, algo que ya lo había repetido reiteradamente; razones por las cuales demanda al ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA, por DISOLUCION DE LA SOCIEDAD, estimando la acción en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00); más las costas procesales y la indexación o corrección monetaria del monto de acuerdo
b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado MARTIN BRICEÑO TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el cual rechazó, negó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado, alegando que la misma no se ajusta a la realidad fáctica ni jurídica; señaló que es cierto que es socio y presidente de AGROPECUARIA BIO-ACUÁTICA C.A.. Rechazó, negó y contradijo que no es cierto lo alegado en el Capítulo II, ya que tiene años ejerciendo actividades comerciales con especies de animales y vegetales acuáticos, expone que la parte demandante iba a convertirse en socio capitalista y el demandado sería el socio industrial, ya que era el quien tenia todos los conocimientos técnicos y los contactos en el área de la cría y comercialización de peces y plantas acuáticas; que al iniciar las compras de los bienes se hicieron los aportes en partes iguales, donde la parte actora se encargaría de adicionar los fundos para iniciar las actividades comerciales; que dichos arreglos jamás se hicieron y que no se compraron tanques especiales; que se trasladó en varias oportunidades al fundo donde funcionaba la compañía a realizar trabajos de mantenimientos y acondicionamiento de la tierra; que jamás se construyeron los galpones ni se compraron los tanques para cumplir con el objeto de la compañía; que en junio de 2009, después de varios intentos de permanecer en sociedad, habló con el ciudadano WALTER SGURZI SIMONUTTI, para que de mutuo acuerdo disolvieran la sociedad, pero no llegaron a ningún acuerdo; que es falso que se haya llevado bienes propiedad de la sociedad AGROPECUARIA BIO-ACUATICA, C.A., así como también que es falso la negativa a llegar a un acuerdo; que el actor hacia erogaciones para el pago de salario de un trabajador y al pagaba el otro, hasta la fecha que ambos decidieron no continuar con la sociedad; que las afectaciones de contaminantes en los ríos del Pao y otros que están aledaños a los fundos hicieron difícil la extracción de los peces imposibilitando así el objeto de la sociedad, lo que fue uno de los elementos que lo hizo desistir en la cría de peces y plantas acuáticas; negó, rechazó y contradijo que tenga falta de interés para el cumplimiento del objeto ya que fue él quien colaboró para que se iniciaran las actividades comerciales de la Sociedad ya que es el quien cuenta con los conocimientos técnicos y los contactos para la comercialización de las plantas y peces acuáticos.
c) Sentencia dictada el 15 de octubre de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, declara: PRIMERO. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano WALTER SGURZI SIMONUTTI… contra el ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA… por disolución de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA BIO-ACUATICA. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de indexación o corrección monetaria efectuada por la parte demandante. Asimismo, se procederá al nombramiento de liquidadores una vez que la presente decisión quede firme. Y ASI SE DECIDE…”
d) Diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, suscrita por el abogado MARTIN BRICEÑO TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior; ratificado dicho recurso por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2013
e) Auto del Juzgado “a-quo” de fecha 14 de noviembre de 2013, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado MARTIN BRICEÑO TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2013.

SEGUNDA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Copia fotostática del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA “BIO-ACUATICA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 60, tomo 4-A, en fecha 25 de enero de 2008, marcada “A”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente la referida sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, así como del capital y objeto de la misma; Y ASI SE DECIDE.
2.- Documento de compra venta inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo El Pao, Estado Cojedes, bajo el No. 29, Folios 176 al 184 del Tomo No. III, el día 05 de marzo de 2008, en el cual el ciudadano FRANCISCO ELIAS JESUS HURTADO, dio en venta pura y simple a la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA BIO-ACUATICA, C.A., representada por los ciudadanos WALTER SGURZI SIMONUTTI y SIXTO RODRIGUEZ BATISTA, el fundo agroforestal denominado “La Guaya” constante de aproximadamente ciento veinte (120) hectáreas, que son parte de mayor extensión de los terrenos denominados “La Galera del Pao”, marcado “B”.
3.- Documento de compra venta inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pao, del Estado Cojedes, en fecha 23 de Abril de 2008, bajo el No. 11, folios 50 al 51 del tomo No. VI, Protocolo: Primero; en el cual el ciudadano FRANCISCO ELIAS JESUS HURTADO dio en venta pura y simple a la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA BIO-ACUATICA C.A., representada por los ciudadanos WALTER SGURZI SIMONUTTI y SIXTO RODRIGUEZ BATISTA, el fundo agroturístico denominado “Mirador” constante de aproximadamente DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES HECTAREAS CON SETENCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (243,773 m2), que es parte del fundo denominado “La Galera del Pao”, marcado “C”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 2 y 3, al no haber sido impugnados, se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
3.- Levantamiento Topográfico de los dos terrenos, Fundo AGROFORESTAL denominado “LA GUAYA” y Fundo AGROTURISTICO denominado “MIRADOR”, marcado “D”.
En relación a dicho instrumento, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de Certificado de Registro del Vehículo No. 26434263, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, marcado “E”.
Este Sentenciador observa que la referida copia fotostática es reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, el cual al no haber sido impugnada dicha copia por el accionado, se le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
5.- Propuesta de Compra de Acciones, efectuada por el ciudadano WALTER SGURZI SIMONUTTI al ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA, marcada “F”.
6.- Copia fotostática de comprobante de egreso de los cheques emitidos por AGROPECUARIA BIO-ACUATICA, C.A. del Banco Sofitasa cuenta principal de la compañía.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 5 y 6, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
7.- Documento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en el cual IMPRECOLOR C.A., dio en venta a La Sociedad de Comercio AGROPECUARIA BIO-ACUATICA, C.A., representada por los ciudadanos WALTER SGURZI SIMONUTTI y SIXTO RODRIGUEZ BATISTA, un vehículo placas 52BGBB, marca Mitsubishi.
En relación al referido instrumentos se observa que el mismo no fue impugnado por el accionado, razón por la cual se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

Observa esta Alzada que, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna.

TERCERA.-
Observa este Sentenciador que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 15 de octubre de 2013, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Disolución de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA BIO-ACUATICA C.A., incoada por el ciudadano WALTER SGURZI SIMONUTTI, contra el ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA.
La accionante de autos alega en su escrito libelar, que la sociedad de comercio AGROPECUARIA “BIO-ACUATICA”, C.A., nace con el objeto de comprar, vender, Importar y exportar especies animales de cualquier clase, así como procesos de comercialización, especies vivas de peces, ornamentales o comestibles y otras especies acuáticas; que desde el mes de septiembre del año 2009, el ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA, Presidente de la empresa AGROPECUARIA BIO-ACUATICA, C.A., dejo de visitar la finca, llevándose todas sus matas; implementos de trabajo, lo que evidencia desde ese momento el interés de no seguir trabajando en nombre de la compañía y así mismo descuidando todas las actividades destinadas en bienestar del crecimiento del mismo, no logrando así cumplir con el objetivo de la empresa.
A su vez, el accionado de autos, en el escrito de contestación a la demanda señaló que es cierto que es socio y presidente de AGROPECUARIA BIO-ACUÁTICA C.A.; que la parte demandante iba a convertirse en socio capitalista y el demandado seria el socio industrial, ya que era éste quien tenía todos los conocimientos técnicos y los contactos en el área de la cría y comercialización de peces y plantas acuáticas; que al iniciar las compras de los bienes se hicieron los aportes en partes iguales, donde la parte actora se encargaría de adicionar los fundos para iniciar las actividades comerciales, señala que dichos arreglos jamás se hicieron y que no se compraron tanques especiales; que se trasladó en varias oportunidades al fundo donde funcionaba la compañía a realizar trabajos de mantenimientos y acondicionamiento de la tierra; que jamás se construyeron los galpones ni se compraron los tanques para cumplir con el objeto de la compañía; hasta la fecha que ambos decidieron no continuar con la sociedad; que no es cierto que tenga falta de interés para el cumplimiento del objeto ya que fue el quien colaboró para que se iniciaran las actividades comerciales de la Sociedad.
Constituyendo hechos no controvertidos la existencia de la sociedad de comercio AGROPECUARIA BIO-ACUÁTICA C.A.; que el accionante era socio capitalista y el demandado socio industrial; que al iniciar las compras de los bienes se hicieron los aportes en partes iguales; teniéndose como hechos controvertidos el interés de las partes de seguir trabajando en nombre de la compañía para el cumplimiento del objeto y la procedencia o no de la disolución.
Lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 340 del Código de Comercio que establece:
“Las compañías de comercio se disuelven:
1º.- Por la expiración del término establecido para su duración.
2º- Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º.- Por el incumplimiento de ese objeto.
4º.- Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º.- Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º.- Por la decisión de los socios.
7º.- Por la incorporación a otra sociedad”.
En este sentido, el autor patrio Alfredo Morles Hernández en su obra: “CURSO DE DERECHO MERCANTIL. Las Sociedades Mercantiles”, señala que:
“…la disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción΄ (Hung Vaillant). Este es un concepto restringido de disolución, el cual puede ser aceptado sin inconvenientes, teniendo en cuenta que también el vocablo se utiliza en sentido amplio, para indicar el complejo estado jurídico que se inicia con el arribo de la causal de disolución y en sentido estricto, como equivalente del último acto de proceso (la extinción del ente) (De Gregorio)…”
Las causas de disolución constituyen el fundamento legal o contractual para declarar el término de la existencia de una sociedad, en base a hechos o situaciones que dan paso a la disolución efectiva del vínculo social; siendo que, la presencia de una cualesquiera de ellas, da derecho a los socios para exigir la disolución de la sociedad. Siendo que, las causas de disolución comprendidas en el señalado artículo 340 del Código de Comercio no son taxativas, pudiendo las partes incorporar causas distintas de disolución en el propio documento constitutivo; asimismo, la doctrina admite las tesis de la disolución por justos motivos en base al artículo 1.679 del Código Civil venezolano (Goldschmidt), lo cual puede ampliar sensiblemente el número de causas de disolución comunes a todas las sociedades. Las mismas pueden dividirse en: causas dependientes e independientes de la voluntad de los socios, así como también, entre causas legales y causas estatutarias, dependiendo de la fuente de donde provengan.
En el caso sub examine, si bien el accionante de autos alega la existencia de las causales contenidas en el numeral 6 del articulo 340 del Código de Comercio, vale señalar, por la decisión de los socios; se hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1.673 del Código Civil, según la cual las sociedades se extinguen tanto por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo; como por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad.
Desprendiéndose de los autos que la sociedad, cuya disolución se pretende, se constituyó por los ciudadanos WALTER SGURZI SIMONUTTI y SIXTO RODRIGUEZ BATISTA, cuya denominación comercial lo es AGROPECUARIA “BIO-ACUATICA”, C.A., que la misma nace con el objeto de comprar, vender, Importar y exportar especies animales de cualquier clase, así como procesos de comercialización, especies vivas de peces, ornamentales o comestibles y otras especies acuáticas; tal como se desprende del documento constitutivo de dicha sociedad, valorado por esta Alzada con anterioridad. Debiendo señalarse que siendo manifiestas las circunstancias que impiden la operatividad de la compañía para conseguir el objeto social, dada la imposibilidad de que los socios concreten acuerdos para la operatividad de la misma siga funcionando, lo que constituye una verdadera imposibilidad de conseguir el objeto social por circunstancias internas de la sociedad. Y existiendo la imposibilidad material de desarrollar el objeto de la sociedad, dado que, tal como manifestase el accionado de autos, las afectaciones de contaminantes en los ríos del Pao y otros que están aledaños a los fundos hicieron difícil la extracción de los peces, imposibilitando así cumplir con el objeto de la sociedad, produciéndose hechos imputables a los socios que, sanamente apreciados, implican desaparición de la denominada affectio societatis o jus fraternitatis (elemento que se encuentra en la base del negocio jurídico societario), y que, como lo expone acertadamente Isaac Halperin en su Curso de Derecho Comercial (parte especial Sociedades), envuelve el propósito de colaboración; y que de los propios estatutos sociales, específicamente en la cláusula SEGUNDA referida a la duración de la empresa establece que: “…la duración de la empresa será de treinta (30) años contados a partir de la inscripción de la presente por ante la Oficina del Registro Mercantil, pudiendo ser disuelta anticipadamente si así lo decidieran sus accionistas…”, la presente demanda de DISOLUCION DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO AGROPECUARIA “BIO-ACUATICA”, C.A., debe prosperar. En consecuencia, SE ORDENA la liquidación de los haberes de dicha compañía, tal cual lo establece los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de la exhaustividad del fallo, observa esta Alzada que el accionante de autos pretende la liquidación del capital social de la empresa, la cual afirma asciende a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,00), solicitando a su vez la indexación o corrección monetaria de dicha suma, lo cual es contrario con la naturaleza jurídica de la acción interpuesta (Disolución de Sociedad), puesto que no se pretende el pago de un monto líquido, sino la liquidación de los haberes de dicha empresa, lo que debe ser determinado por los liquidadores, razón por la cual la pretensión de indexación no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.-
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de octubre de 2013, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARTIN BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA “BIO-ACUATICA”, C.A., incoada por el ciudadano WALTER SGURZI SIMONUTTI, contra el ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA. En consecuencia, SE ORDENA la liquidación de los haberes de dicha compañía, tal cual lo establece los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio.- TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de indexación o corrección monetaria efectuada por la parte demandante.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 184/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO