REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA
FRANCISCO JOSE OSABARRIOS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.003.465, de este domicilio.
.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA LOPEZ RIVAS y PEDRO DANIEL GUEVARA REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 48.998 y 48.999, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
AGUSTIN GOMEZ LARA e INGRID RAMONA REYNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.588.852 y V-9.831.148, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ALEXIS GOITIA GARCIA y YULI TORRES CASTIÑEIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 4.500 y 106.064, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA INGRID RAMONA REYNA.-
BLAS MANUEL GONZALES, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.159.
MOTIVO.-
ACCION REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE No. 11.770
VISTOS los informes de la parte demandada.

La abogada MARIA LOPEZ RIVAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE OSABARRIOS VASQUEZ, en fecha 26 de junio de 2007, demandó por REIVINDICACION a los ciudadanos AGUSTIN GOMEZ LARA e INGRID RAMONA REYNA, por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 28 de junio de 2007, y se admitió el día 1º de agosto de 2007, ordenando el emplazamiento de los demandados, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2007, el Alguacil ANGEL TIRADO dejó constancia que, en esa misma fecha, la abogada MARIA LOPEZ RIVAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE OSABARRIOS VASQUEZ, consignó los emolumentos, a fin de que se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2007, el Alguacil ANGEL TIRADO, consignó, boletas de citación, debidamente firmada por el ciudadano AGUSTIN GOMEZ LARA, y así mismo, dejo constancia que en fecha 03 de octubre de 2007, se dirigió al domicilio de la co-demandada INGRID RAMONA REYNA, quien se negó a firmar.
La Secretaria del Tribunal “a-quo” mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2007, dejó constancia de que se dirigió al domicilio de la ciudadana INGRID RAMONA REYNA, y de haberle entregado la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 12 de diciembre de 2014, la ciudadana INGRID RAMONA REYNA, asistida de los abogados BLAS MANUEL GONZALES y TAIME MARIA LOPEZ, presentaron escrito de contestación de demanda y reconvención contra los ciudadanos FRANCISCO JOSE OSABARRIOS VASQUEZ y AGUSTIN GOMEZ LARA; la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el día 18 de diciembre de 2007.
En fecha 15 de febrero de 2008, la abogada MARIA LOPEZ RIVAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE OSABARRIOS VASQUEZ, consignó escrito de contestación a la reconvención.
El 18 de febrero de 2008, la ciudadana INGRID RAMONA REYNA, otorgó poder apud acta al abogado BLAS MANUEL GONZALES, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.159.
Durante el procedimiento, ambas partes presentaron pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas y de informes, en fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado “a-quo” dicto sentencia definitiva, en la cual declaró improcedente la reconvención y con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el abogado BLAS MANUEL GONZALES, apoderado judicial de la ciudadana INGRID RAMONA REYNA, el 12 de octubre de 2013, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 14 de octubre de 2013, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como Distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 31 de octubre de 2013, bajo el No. 11.770, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el día 17 de diciembre de 2013, el abogado BLAS MANUEL GONZALES, en su carácter de apoderado de la accionada, presentó escrito contentivo de informes; y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Libelo de demanda, presentado por la abogada MARIA LOPEZ RIVAS, en su carácter de apoderado actor, en fecha 26 de junio de 2007, en los términos siguientes:
“…Se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el No. 1, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 25… como prueba de la obligación que reclamo; que mi representado FRANCISCO JOSE OSABARRIOS VASQUEZ, adquirió por compra que hiciere al ciudadano AGUSTIN GOMEZ LARA… un inmueble constituido por la PARCELA DE TERRENO distinguida con el No. 73, Manzana H-4, Sector Cinco, y la CASA QUINTA sobre ella construida, ubicada en la URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA, jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo…
…Es el caso Ciudadano Juez, que a pesar de que el vendedor de este inmueble, AGUSTÍN GÓMEZ LARA… se comprometió a las obligaciones que impone la operación de compra venta realizada, éste sin una causa aparente que lo justifique, no efectuó la entrega material o tradición del inmueble vendido, en un claro perjuicio de los intereses de mi representado. Siendo así, se formalizó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una solicitud en jurisdicción voluntaria, de ENTREGA MATERIAL, la cual se tramitó en el Expediente N° 1689, del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; la cual resultó sin ningún efecto por oposición efectuada por INGRID RAMONA REYNA, quien alegó ser supuestamente concubina del identificado vendedor del inmueble AGUSTÍN GÓMEZ LARA, antes identificado.
ESTE INMUEBLE ACTUALMENTE ES OCUPADO POR LOS CIUDADANOS AGUSTÍN GÓMEZ LARA e INGRID RAMONA REYNA.
…El Artículo 545 del Código Civil, establece…
Debe entenderse entonces, la reivindicación como la acción que compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño. Es en resumidas cuentas, la recuperación de lo propio tras el despojo ajeno o la indebida posesión (Diccionario Jurídico Venezolano, D &F, Página 398).
En materia de acción reivindicatoría, caben varias hipótesis, dependiendo de los medios de pruebas acreditados por las partes al proceso; entre estas tenemos: A) Que ni el reivindicante ni el poseedor, presenten título, en este caso se preferirá la condición jurídica de quien posee; B) Solamente el reivindicante presenta título, en cuyo caso la acción prospera; y C) El reivindicante y el demandado exhiben título, en cuya hipótesis debe acordar el Juez, la propiedad a quien aparezca con ‘Mejor derecho”, para cuyo efecto, debe efectuar un análisis comparativo de dichos títulos.
En la segunda de las hipótesis expuestas, se ubica el caso cuyo estudio nos ocupa, tal como consta del título acompañado al presente libelo, con la letra “B”, instrumento público, que refleja la operación en la cual mi representado adquirió por documento público, la propiedad del inmueble…
…Ciudadano Juez, en atención a los hechos narrados y al derecho alegado, concluyo, que siendo mi representado FRANCISCO JOSÉ OSABARRIOS VÁSQUEZ, propietario del inmueble ya identificado, situación esta que nos legitima para el ejercicio de acciones, que le restituyan o resguarde tal derecho, de conformidad con la Ley…
…Con fundamento en los antecedentes y hechos expuestos, que se corresponden con la verdad; asimismo de las normas legales establecidas como fundamento, que se adecuan plenamente a este caso, asimismo de los instrumentos acompañados, que constituyen prueba irrefutable del derecho que invoco, es por lo que en nombre de mi representado ocurro, ante su competente autoridad, para demandar de manera formal, por REIVINDICACIÓN, a los ciudadanos AGUSTÍN GÓMEZ LARA e INGRID RAMONA REYNA,…para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Que convenga en la presente demanda o acción reivindicatoria, en todas y cada una de sus partes; SEGUNDO: Que convenga en dar la posesión y la entrega inmediata, del inmueble suficientemente identificado en el presente libelo, desocupado de personas y cosas; por ser este inmueble propiedad de mi representado; y TERCERO: Se condene a los demandados, al pago de las costas procésales, en el presente juicio…
…A fin de dar cumplimiento a los Artículos 30, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, establezco como cuantía de la presente demanda, en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo)…”
b) Escrito de contestación y reconvención suscrita por la ciudadana INGRID RAMONA REYNA, asistida por el abogado BLAS MANUEL GONZALEZ, en fecha 02 de diciembre de 2007, en el cual se lee:
“…Rechazo, niego y contradigo, e1 contenido de la Demanda incoada, en mi contra, tanto en los hechos invocados y narrados en el Libelo da la Demanda así como en el Derecho en el que se pretende fundar. Niego y Desconozco parcialmente los hechos narrados en el Libelo de la Demanda, por cuanto es muy cierto que en fecha: 21 de Junio de 2.005, el Ciudadano Agustín Gómez Lara (Codemandado en el presente juicio), celebró contrato de venta de un inmueble situado en La Urbanización La Esmeralda, MANZANA H-4, No. 73, todo según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 1, Folios 1 al 2, Protocolo I, Tomo 25, así como también es cierto que el precio pactado en dicha negociación fue por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000.00) y que también es cierto que la forma de pago pactada entre vendedor y comprado al contado. Y que también es igualmente cierto que ocupo dicho inmueble desde la fecha de la adquisición del mismo el VEINTITRES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO, por parte de mi concubino AGUSTIN GOMEZ LARA. Y que actualmente continúo ocupará el inmueble objeto de la demanda, en calidad de concubina del codemandado AGUSTIN GOMEZ LARA, con quien hago vida concubinario antes la fecha de adquisición del inmueble. Pero, NO ES CIERTO que esa negociación se hubiese entregado suma alguna, como pago ni como formando parte del pago. Ni tampoco es cierto que el valor real del precio del inmueble objeto de la presente demanda sea, el pactado por el comprador y el vendedor, montante a la cantidad de MILLONES DE BOLIVARES (Bs 8.000.000.00), ya que lo cierto es que ese valor real para el momento de ejecutarse la operación de compra venta de ese inmuebles, en la zona (URBANIZACION LA ESMERALDA) alcanzaban sumas superiores a los DOSCIENTOS CINCUENTA MILL BOLIVARES (Bs. 250.000.000.,00) mi actual concubino, AGUSTIN GOMEZ LARA, Y también es cierto que mí codemandado en el presente juicio mi concubino AGUSTIN GOMEZ LARA, se confabuló con el señor FRANCISCO JOSE OSABARRIOS VASQUEZ, para sacarme del inmueble, siendo así como ambos señores Demandante y Codemandado simularon la venta del inmueble, fijándole a dicho inmueble (Parcela de terreno y la Casa Quinta sobre ella construida) un precio vil, de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.00.00)… lo que evidencia lo irrito de esa negociación es el carácter de SIMULACION DE LA MISMA. Ya que el precio pactado de OCHO MILLONES (Bs. 8.000.000,00), por la compra de dicho inmueble nunca ha sido pagado por el ciudadano FRANCISCO JOSE OSABARRIOS VASQUEZ… quien es una persona totalmente insolovente, y siendo por ello, por, lo que con fundamento en el Articulo No 365 del Código de Procedimiento Civil, formalmente propongo la Reconvención, tanto de la parte Demandante, Ciudadano FRANCISCO JOSE OSABARRIOS VASQUEZ, como del Codemandado GUSTIN GOMEZ LARA… para que convengan en lo siguiente; PRIMEROS: En la nulidad del contrato de venta del inmueble, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 21 de Junio de 2005, bajo el N°1, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 25, en razón de la SIMULACION DE LA VENTA FECTUADA. SEGUNDO: En la SIMULACION de la indicada venta. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos Números 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los Artículos Números: 1.279; 1.281; 1.474 y 1.527 del Código Civil. Igualmente pido que la temeraria demanda por Reivindicación sea declarada sin lugar. Y así mismo pido que la Reconvención propuesta sea declarada con lugar. Estimo el valor de esta reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000.00)…”
c) Escrito de contestación a reconvención, presentado por la abogada MARIA LOPEZ RIVAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE OSABARRIOS VASQUEZ, en el cual se lee:
“…NIEGO Y RECHAZO POR SER INFUNDADO que haya existido una pretendida confabulación de mi representado con el ciudadano AGUSTÍN GÓMEZ, para sacar a nadie del inmueble. Lo que si existía, era la obligación del ciudadano AGUSTÍN GÓMEZ, de entregarme el inmueble en un plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, porque el tenía que resolver la situación con unos inquilinos que él tenía, y mi representado actuando de buena fe, accedió a pesar de no ser lo correcto, habiendo comprado el inmueble. La falta de cumplimiento de este ciudadano, motivó a mi representado a solicitar la la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, se desestimó, por la oposición de la ciudadana INGRID RAMONA REYNA.
RECHAZO Y CONTRADIGO, la especie alegada por la co-demandada, de que este inmueble eventualmente tendría un precio de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,oo) por estar en zona, en la cual para esa fecha, eso constaban los inmueble, esta es una apreciación relativa, y no tiene ningún fundamento, ya que este inmueble, según nuestra apreciación ni siquiera para esta fecha, tenga un valor que se acerque a este pretendido precio. Basta observar y analizar su verdadera situación de deterioro y descuido, además de no tener ninguna mejora, como si les han hecho a otros inmuebles de la zona. Aparte que el vendedor, está en la total libertad de fijar el precio de este bien que era de su propiedad.
QUE RECHAZO Y NIEGO POR SER TOTALMENTE FALSO, la afirmación efectuada por la demandada, de que en la venta que le hiciere a mi representado, el también demandado AGUSTÍN GÓMEZ LARA, éste no pagó precio alguna, ya que tal como se evidencia en el mismo documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el N° 1, Folios 1 al 2, Protocolo 1o, Tomo 25; documento público acompañado al libelo con la Letra “B”, como instrumento fundamental de la acción, consta la declaración de éste como vendedor, recibiendo la cantidad de dinero que efectivamente se le pagó, que son OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) precio acordado vistas las condiciones precarias, de descuido y de falta de mantenimiento de este inmueble; reservándome además el derecho de promover en el lapso de ley, los instrumentos que ratifiquen este pago.
RECHAZO Y CONTRADIGO POR SER IGUALMENTE INFUNDADO, que exista una SIMULACIÓN DE VENTA, para lo cual hago valer para todos los efectos legales, mi título de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el N° 1, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 25; acompañado al libelo de demanda en este juicio, como instrumento fundamental de la misma, para lo cual lo ratifico como título suficiente, para la defensa y apoyo del derecho que reclamo, derechos que quieren ser conculcados por los demandados en el presente juicio …”
d) Sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y cario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la reconvención propuesta por la codemandada, ciudadana INGRID RAMONA REYNA, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ OSABARRIOS VÁSQUEZ y contra el ciudadano AGUSTÍN GOMEZ LARA, en virtud de la falta de cualidad de la reconviniente para pedir simulación de la venta habida entre los dos últimos de los nombrados. Y así se decide.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la representación judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ OSABARRIOS VÁSQUEZ, contra los ciudadanos INGRID RAMONA REYNA, y, AGUSTÍN GÓMEZ LARA.
TERCERO: se ordena a los codemandados ciudadanos INGRID RAMONA REYNA, y, AGUSTÍN GÓMEZ LARA, antes identificados, entregar el inmueble objeto de la controversia, libre de bienes muebles, personas y cosas a su propietario, ciudadano FRANCISCO JOSÉ OSABARRIOS VÁSQUEZ.
CUARTO: se condena en costas a los codemandados por haber resultado talmente vencidos en el presente juicio…”
e) Escrito de apelación, presentado en fecha 02 de octubre de 2013, por el abogado BLAS MANUEL GONZALEZ, en su carácter de apoderado accionada.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” de fecha 14 de octubre de 2013, en el cual oye en ambos efectos la apelación anterior.

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró improcedente la reconvención propuesta por la codemandada, ciudadana INGRID RAMONA REYNA, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ OSABARRIOS VÁSQUEZ y contra el ciudadano AGUSTÍN GOMEZ LARA, en virtud de la falta de cualidad de la reconviniente para pedir simulación de la venta habida entre los dos últimos de los nombrados; y con lugar la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la representación judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ OSABARRIOS VÁSQUEZ, contra los ciudadanos INGRID RAMONA REYNA y AGUSTÍN GÓMEZ LARA.
La abogada MARIA LOPEZ RIVAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE OSABARRIOS VASQUEZ, en el libelo de demanda alega que, su representado FRANCISCO JOSE OSABARRIOS VASQUEZ, adquirió por compra que hiciere al ciudadano AGUSTIN GOMEZ LARA, un inmueble constituido por la PARCELA DE TERRENO distinguida con el No. 73, Manzana H-4, Sector Cinco, y la CASA QUINTA sobre ella construida, ubicada en la URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA, jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2005; que a pesar de que el vendedor de este inmueble, AGUSTÍN GÓMEZ LARA, se comprometió a las obligaciones que impone la operación de compra venta realizada, éste sin una causa aparente que lo justifique, no efectuó la entrega material o tradición del inmueble vendido; que formalizó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una solicitud en jurisdicción voluntaria, de ENTREGA MATERIAL, la cual se tramitó en el Expediente N° 1689; la cual resultó sin ningún efecto por oposición efectuada por INGRID RAMONA REYNA, quien alegó ser supuestamente concubina del identificado vendedor del inmueble AGUSTÍN GÓMEZ LARA; por lo que con fundamento en el artículo 545 del Código Civil, siendo su representado FRANCISCO JOSÉ OSABARRIOS VÁSQUEZ, propietario del inmueble ya identificado, demanda por REIVINDICACIÓN, a los ciudadanos AGUSTÍN GÓMEZ LARA e INGRID RAMONA REYNA, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: 1.-) en la presente demanda o acción reivindicatoria, en todas y cada una de sus partes; 2.-) en dar la posesión y la entrega inmediata, del inmueble suficientemente identificado en el presente libelo, desocupado de personas y cosas.
A su vez, en el escrito de contestación a la demanda, la ciudadana INGRID RAMONA REYNA, asistida por el abogado BLAS MANUEL GONZALEZ, negó y desconoció parcialmente los hechos narrados en el Libelo de la Demanda, por cuanto es cierto que en fecha 21 de Junio de 2.005, el ciudadano AGUSTÍN GÓMEZ LARA Codemandado en el presente juicio, celebró contrato de venta de un inmueble situado en La Urbanización La Esmeralda, Manzana H-4, No. 73, todo según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 1, Folios 1 al 2, Protocolo I, Tomo 25, así como también es cierto que el precio pactado en dicha negociación fue por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000.00); que también es cierta que la forma de pago pactada entre vendedor y comprado al contado; que es cierto que ocupa dicho inmueble desde la fecha de la adquisición del mismo, el 23 de mayo de 1985, por parte de su concubino AGUSTIN GOMEZ LARA; y que actualmente continúo ocupando el inmueble objeto de la demanda, en calidad de concubina del codemandado AGUSTIN GOMEZ LARA, con quien hace vida concubinaria antes la fecha de adquisición del inmueble; pero, no es cierto que en esa negociación se hubiese entregado suma alguna, como pago ni como formando parte del pago; que tampoco es cierto que el valor real del precio del inmueble objeto de la presente demanda sea, el pactado por el comprador y el vendedor, montante a la cantidad de MILLONES DE BOLIVARES (Bs 8.000.000.00), ya que lo cierto es que ese valor real para el momento de ejecutarse la operación de compra venta de ese inmuebles, en la zona (Urbanización La Esmeralda), alcanzaban sumas superiores a los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00), que el codemandado en el presente juicio, su concubino AGUSTIN GOMEZ LARA, se confabuló con el señor FRANCISCO JOSE OSABARRIOS VASQUEZ, para sacarla del inmueble, siendo así como ambos señores Demandante y Codemandado simularon la venta del inmueble, fijándole un precio vil de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.00.00), lo que evidencia lo irrito de esa negociación con carácter de SIMULACION; por lo que con fundamento en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene tanto de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO JOSE OSABARRIOS VASQUEZ, como del codemandado AGUSTIN GOMEZ LARA, para que convengan en lo siguiente: 1.-) En la nulidad del contrato de venta del inmueble, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 21 de Junio de 2005, bajo el N°1, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 25, en razón de la SIMULACION de la venta; 2.-) La SIMULACION de la indicada venta.
Explanados como fueron los hechos en el escrito libelar sub examine, esta Alzada en ejercicio del principio iura novit curia, que se traduce en que: “El Juez conoce el derecho”, a los fines de cumplir con el requisito del fallo, relativo a la congruencia, enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo solo sobre lo alegado; para luego, con base en la Máxima Iura Novit Curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley. Por tanto, el Juez pude elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente No. 2.000-00060-580, de fecha 24-01-2.002).
Ahora bien, es doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro CHIOVENDA, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Siendo necesario en la presente causa acotar que, el Código Civil establece en su artículo 548, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
A su vez, en el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003”, Tomo II, a la página 390, al definir la acción reivindicatoria, señala:
“…La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener las restitución del dominio al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales o incorporales (derechos), específicas o colectivas.
Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso…
…2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y que mal podía restituir quien no poseyera ni detentara…
…3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No puede reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero…”
En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador observa, que en el caso sub examine, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre la validez o no de la supuesta operación de compra venta celebrada entre los ciudadanos AGUSTIN GOMEZ LARA y FRANCISCO JOSE OSABARRIOS VASQUEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el No. 1, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 25; el comprador pretende reivindicar de manos del vendedor, el inmueble objeto de la supuesta operación de compra-venta, cuando contaba con acciones como las que el mismo señala haber intentado, vale señalar, la entrega material y/o la acción de cumplimiento de contrato, y siendo la reivindicación, la acción que compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos, en calidad de dueño; resulta a todas luces contraria a disposición expresa de Ley, vale señalar, a la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil. En consecuencia, siendo que de conformidad con la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”, al evidenciarse que la pretensión de REIVINDICACION, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE OSABARRIOS VASQUEZ, contra los ciudadanos AGUSTIN GOMEZ LARA e INGRID RAMONA REYNA, no encuadra dentro de los supuestos de la norma, lo que la hace a todas luces contraria a “disposición expresa de la Ley”, resulta forzoso para esta Alzada declarar INADMISIBLE, la presente demanda. Dejando a salvo al accionante de autos, ciudadano FRANCISCO JOSE OSABARRIOS VASQUEZ, el ejercicio de las acciones que pueda corresponderle sobre el inmueble objeto del presente juicio, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la reconvención propuesta por la co-demandada INGRID RAMONA REYNA, asistida por el abogado BLAS MANUEL GONZALEZ, es de observarse que, la misma fue propuesta tanto contra la parte demandante, ciudadano FRANCISCO JOSE OSABARRIOS VASQUEZ, como del codemandado AGUSTIN GOMEZ LARA, ambos suficientemente identificados, a efectos de que convengan en lo siguiente: PRIMEROS: En la nulidad del contrato de venta del inmueble, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 21 de Junio de 2005, bajo el N° 1, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 25, en razón de la SIMULACION DE LA VENTA FECTUADA. SEGUNDO: En la SIMULACION de la indicada venta. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos Números 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los Artículos Números: 1.279, 1.281, 1.474 y 1.527 del Código Civil.
Lo que hace necesario acotar que, la reconvención, conforme al criterio del Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, “...antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.”
La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Polita Zamora G. contra Seguros Ávila C.A., estableció con relación a la reconvención el que:
“…es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma. La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…”.
Criterio éste reiterado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al señalar:
“…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…”.
De tal manera que la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda, por ser un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, , una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando.
Siendo, tal como fue señalado al momento de decidir la demanda principal, criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; por lo que, siendo que, la reconvención es una contraofensiva explicita del demandado, vale señalar, viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, su admisibilidad o no, puede igualmente ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Esta Alzada, actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la admisibilidad o no de la reconvención propuesta.
A tal efecto, señala el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Por su parte, el Artículo 366 ejusdem, “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
De lo que se puede concluir que son requisitos de procedencia de la reconvención: 1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado, 2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; 3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y, 4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.
Lo que hace forzoso concluir que resulta contrario a derecho el pretender reconvención contra el co-demandado puesto, que, tal como fue señalado, la reconvención se propone es contra el demandante en garantía de la celeridad procesal y de la de evitar multiplicidad de juicios; por lo que, siendo la presente reconvención contraria a disposición expresa de Ley, resulta a todas luces INADMISIBLE, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; dejándose a salvo los derechos que pudieran corresponderle a la accionada reconviniente en relación al inmueble objeto del presente juicio; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo antes decidido, es de observarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito… y así se declara…”.
En consecuencia, siendo que esta Alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda de REIVINDICACION, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE OSABARRIOS VASQUEZ, contra los ciudadanos AGUSTIN GOMEZ LARA e INGRID RAMONA REYNA; así como la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la ciudadana INGRID RAMONA REYNA, contra los ciudadanos FRANCISCO JOSE OSABARRIOS VASQUEZ y AGUSTIN GOMEZ LARA; es por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 1º de agosto de 2007, y demás actuaciones subsiguientes. Dejando a salvo para las partes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por REIVINDICACION, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE OSABARRIOS VASQUEZ, contra los ciudadanos AGUSTIN GOMEZ LARA e INGRID RAMONA REYNA. SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana INGRID RAMONA REYNA, contra los ciudadanos FRANCISCO JOSE OSABARRIOS VASQUEZ y AGUSTIN GOMEZ LARA. TERCERO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de agosto de 2007, y demás actuaciones subsiguientes.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 188/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO