REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CRUZ REQUENA PORRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.890.437, con domicilio en esta ciudad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ y DANIEL OSWALDO DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 40.111 y 26.993, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
RICHARD ERNESTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.831.736, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
DEMOSTENEZ ENAMUEL BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 26.947, de este domicilio

MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 11.869

La ciudadana CRUZ REQUENA PORRA, asistida por el abogado WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENARES, en fecha 04 de marzo de 2013, demando por divorcio al ciudadano RICHARD ERNESTO GARCIA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 12 de marzo de 2013.
El 19 de marzo de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, emplazando a las partes para un primer acto conciliatorio, que tendrá lugar que sean 45 días después de citada la parte demandada, a las 03:00 p.m. de la tarde, advirtiéndosele que de no lograrse la conciliación , se realizará un segundo acto conciliatorio, pasados que sean 45 días, a la misma hora, cumplido con el referido acto, continuara la tramitación por el procedimiento ordinario.
El 16 de abril de 2013, compareció la ciudadana CRUZ REQUENA PORRA, asistida por el abogado WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la practica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y facilitar los medios necesarios para la lograr la citación del demandado, indicando la dirección donde debe practicarse la citación. Ese mismo día el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando que la parte actora coloco a su disposición el medio de transporte para la practica de la citación. Por lo que el 22 de abril de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó auto ordenando librar la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
El 30 de abril de 2013, la ciudadana CRUZ REQUENA PORRA, asistida de abogada confirió poder especial a los abogados WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ y DANIEL OSWALDO DELGADO.
El 05 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
El 14 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
El 30 de mayo de 2013, el abogado WILFREDO RAMIREZ, en su carácter de apoderado actor, solicitó la citación por cartel de la parte demandada; solicitud ésta que fue acordada por el Tribunal “a-quo” por auto dictado el 04 de junio de 2013.
El 18 de julio de 2013, el abogado WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia consigna los ejemplares donde fueron publicados los carteles; los cuales fueron agregados al expediente, mediante auto dictado el 01 de agosto de 2013.
El 12 de agosto de 2013 el abogado WILFREDO RAMIREZ, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia solicitó la fijación del cartel en la morada del demandado; solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 17 de septiembre de 2013.
El 14 de octubre de 2013, la Secretaria Accidental del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber fijado el cartel de citación librado al demandado en su morada, dando así cumplimiento a lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de noviembre de 2013, comparece el ciudadano RICHARD ERNESTO GARCIA, asistido por el abogado DEMOSTENEZ BLANCO, quien mediante diligencia se da por citado.
El 20 de enero de 2014, la abogada MARIANELLA MIRABAL, en su carácter de Juez Temporal, del Tribunal “a-quo” se avocó al conocimiento de la presente causa, y ese mismo día, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni de la parte demandada, por lo que declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo fallo apeló el 21 de enero de 2014 la ciudadana CRUZ REQUENA PORRA, asistida por el abogado W3ILFREDO RAMIREZ; recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 30 de enero de 2014, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 11 de marzo de 2014, bajo el Nº 11.869, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 01 de abril de 2014, la ciudadana CRUZ REQUENA PORRA, asistida por el abogado WILFREDO RAMIREZ, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Auto dictado el 20 de enero de 2014, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…En mi carácter de Jueza Temporal designada para este Tribunal, Abogada MARIANELLA MIRABAL, juramentada por ante la Rectoría del Área Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según Acta Nro. 355, de fecha 25 de noviembre de 2013, me aboco al conocimiento de las presentes actuaciones contenidas en el Expediente Nro. 56.856…”
b) Acta levantada el 20 de enero de 2014, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…siendo las 3:00 p.m., día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se declaró abierto el acto previo el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil. Se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana CRUZ REQUENA PORRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.890.437, y de este domicilio, parte demandante; ni de la parte demandada ciudadano RICHARD ERNESTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.831.736, ni por sí ni por medio de apoderado alguno. En este sentido vista la incomparecencia en forma personal de la parte demandante, se declara EXTINGUIDO el juicio conforme a lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…”
c) Escrito presentado el 21 de enero de 2014, por la ciudadana CRUZ REQUENA PORRA, asistida por el abogado WILFREDO RAMIREZ, en el cual se lee:
“…Apelo del acto conciliatorio realizado el día veinte (20) de enero del 2014 y del auto que declara extinguida la presente causa por incomparecencia de la parte demandante, por cuanto consta en autos que la ciudadana Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa el día 20 de enero del 2014 y el mismo día procede a fijar y realizar el primer acto conciliatorio a las 3 p.m. Es bien sabido en reiteradas Jurisprudencias, que en todo caso de incorporación de un Juez distinto al que conoce la causa, el Juez debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resguardar el derecho que tienen las partes recusar al nuevo Juez, de no respetarse este lapso se estaría violando el mencionado articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, a través del menoscabo derecho a la defensa, sin dejar a las partes la oportunidad de un acto conciliatorio que podría hacer cumplir el fin del estado de proteger a la Familia, a si mismo la ciudadana Juez Temporal viola lo establecido en los artículos 15, 196 y 206 del C.P.C. Así mismo consta en el calendario del tribunal, que este día 20 de enero, fue el primer día de despacho que tuvo este Tribunal en el año 2014, después de unas merecidas vacaciones decembrinas, lo que evidencia que la parte demandante nunca tuvo acceso a la agenda de actos que lleva ese Tribunal, evidenciándose mala fe en la realización del mismo. Es por todo lo antes expuesto que apelo de este primer acto conciliatorio realizado por este Tribunal y del auto que declara extinguida la causa…”
d) Auto dictado el 30 de enero de 2014, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el Recurso de Apelación interpuesto, mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2014, por la ciudadana CRUZ REQUENA PORRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-3.890.437, y de este domicilio, asistida por el abogado WILFREDO JOSÉ RAMIREZ COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 40.111, contra el Acto Conciliatorio dictado por este Tribunal, en fecha 20 de enero de 2014, el cual declara la EXTINGUIDO el presente Juicio, se oye en ambos efectos dicho Recurso de Apelación, y en consecuencia se ordena remitir el Expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.…”
e) Escrito de informes, presentado el 01 de abril de 2014, por la ciudadana CRUZ REQUENA PORRA; asistida por el abogado WILFREDO RAMIREZ, en el cual se lee:
“…Ratifico en todo y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de apelación presentado en el Tribunal de la causa (JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO). Por cuanto consta en autos que la ciudadana Juez Temporal se avoca al conocimiento da la causa el día 20 de enero del presente año 2014 y ese mismo día procede a fijar y realizar el primer acto conciliatorio puede observar en el expediente que en el mismo no consta en autos notificación alguna y ese día 20 de enero era el primer día de despacho de ese Tribunal en el año 2014, después de una merecidas vacaciones decembrinas, ósea la causa se había mantenido paralizada desde las vacaciones decembrinas Hasta ese día 20 de enero de! 2014. Es bien sabido en reiteradas Jurisprudencias, que en todo caso de incorporación de un Juez distinto al que conoce la causa, el Juez debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo Juez, de no respetarse este lapso la estaría violando el mencionado articulo 90 del código de procedimiento civil, a través del menoscabo derecho a la defensa, sin dejar a las partes la oportunidad de un acto conciliatorio que podría hacer cumplir el fin del estado de proteger a la Familia, a si mismo la ciudadana Juez temporal viola lo establecido en los artículos 15 del C.P.C establece; “LOS JUECES GARANTIZARAN EL DERECHO A LA DEFENZA Y MANTENDRAN A LAS PARTES EN LOS DERECHOS Y FACULTADES COMUNES A ELLAS, SIN PREFERENCIAS NI DESIGUALDADES Y EN LOS PRIVATIVOS DE CADA UNA, LAS MANTENDRAN RESPECTIVAMENTE. SEGÚN LO ACUERDE LA LEY A LA DIVERSA CONDICION QUE TENGA EN EL JUICIO, SIN QUE PUEDAN PERMITIR NI PERMITIRSE ELLOS EXTRALIMITACIONES DE NINGUN GENERO”, así como el articulo 196 del C.P.C que establece; ”103 TERMINOS O LAPSOS PARA EL CUMPLIMENTO DE LOS ACTOS PROCESALES SON AQUELLOS EXPRESAMENTE ESTABLECIDOS POR LA LEY. EL JUEZ SOLAMENTE PODRA FIJARLOS CUANDO LA LEY LO AUTORICE PARA ELLO”. Y el artículo 206 del C.P.C. que establece: "LOS JUECES PROCURARAN LA ESTABILIDAD DE LOS JUICIOS EVITANDO O CORRIGIENDO LAS FALTAS QUE PUEDAN ANULAR CUALQUIER ACTO PROCESAL ESTA NULIDAD NO SE DECLARA SINO EN LOS CASOS DETERMINADOS POR LA LEY. O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ.
EN NINGUN CASO SE DECLARA LA NULIDAD SI EL ACTO HA ALCANZADO EL FIN AL CUAL ESTABA DESTINADO” Así mismo consta en el calendario del Tribunal, que este día 20 de enero, fue el primer día de despacho que tuvo este Tribunal en el año 2014, lo que evidencia que la parte demandante nunca tuvo acceso, a la agenda de los actos que lleva el Tribunal, evidenciándose mala fe en la realización del mismo. Es por todo lo antes expuesto que solicito de este Tribunal deje sin efecto el auto del Tribunal de la causa que declara extinción del proceso por incomparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio, por haber ocurrido violaciones de orden procesal antes señaladas, todo, esto con fundamento a lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil que establece: LA NULIDAD DE KIS ACTOS AISLADOS DEL PROCEDIMIENTO NO ACARREARA LA DE LOS DEMAS ACTOS ANTERIORES NI CONSECUTIVOS, INDEPENDIENTES DEL MISMO, SINO QUE DARA LUGAR A LA RENOVACIÓN DEL ACTO DENTRO DEL UN TERMINO QUE FIJARA EL TRIBUNAL, SIEMPRE QUE LA CAUSA ESTUVIERE EN LA MJISMJA INSTANCIA EN QUE HAYA OCURRIDO EL ACTO IRRITO…”
f) Escrito de observaciones presentado el 10 de abril de 2014, por el ciudadano RICHARD ERNESTO GARCIA, asistido por el abogado DEMOSTENEZ BLANCO, en el cual se lee:
“…En fecha 27 de Marzo de 2009 contrajimos matrimonio ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio que se anexo marcada “A”. Ahora bien ciudadano Juez quiero ser enfático y asumir la posición de mi cónyuge, quien pretende la reconciliación y así damos una oportunidad para subsanar nuestras diferencias matrimoniales, que según lo expresado por la parte actora mi esposa son subsanables, por tal motivo considero que la reconciliación a que se refriere ella es un hecho; ahora bien cabe preguntarse si ella quiere reconciliación, para que impulsar un proceso que en definitiva lo que pretende es la destrucción del vinculo matrimonial que hoy nos une, a toda luces parece contradictorio que mi cónyuge que pretende reconciliación, haya apelado del acto que declaro extinguido el proceso; cuando en la realidad la extinción del proceso de divorcio nos favorece, nos permitirá hablar, conversar y meditar sobre nuestra unión matrimonial. Ante ello y sabiendo que el estado Venezolano procura la estabilidad de la familia y del matrimonio no veo la necesidad de abrir un lapso, un proceso cuyo único y exclusivo objeto es el divorcio, el cual ciudadano Juez no quiero, por el contrario soy partidario de que la declaratoria de extinción del proceso, nos dará una nueva oportunidad a mi esposa y mi persona de conversar, de meditar sobre la transcendencia de nuestro matrimonio y velar por la estabilidad familiar. Es por ello ciudadano Juez que le pido en nombre de mi familia y del mío propio ratifique el auto dictado por el Tribunal Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo lo que nos permitirá abrir un compás de espera, un lapso donde según mi esposa y yo nos permitirá, nos ayudara a subsanar nuestra diferencias y empezar una nueva etapa en nuestro matrimonio; que repito ciudadano Juez no quiero destruirlo por el contrario quiero mantenerlo y por ello que acudo a esta instancia.
Pido por ultimo ciudadano Juez valore estas observaciones en el entendido que usted tomara la decisión más justa en defensa de la institución del matrimonio…”

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra el Acta dictada el 20 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual declaró extinguido el juicio de divorcio conforme lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana CRUZ REQUENA PORRA, parte actora, asistida por el abogado WILFREDO RAMIREZ, en su escrito de informes, señala que que la juez se avoca al conocimiento de la presente causa el 20 de enero de 2014, y ese mismo día procede a fijar la realización del primer acto conciliatorio, y que con la incorporación de un Juez distinto al que conoce la causa, el Juez debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo Juez, de no respetarse este lapso se estaría violando el mencionado artículo 90 ejusdem, a través del menoscabo derecho a la defensa, sin dejar a las partes la oportunidad de un acto conciliatorio que podría hacer cumplir el fin del estado de proteger a la familia; por lo que solicita se deje sin efecto el auto del tribunal de la causa que declara la extinción del proceso por incomparecencia de la parte demandante la primer acto conciliatorio , por haber ocurrido las violaciones constitucionales antes señaladas.
En el caso sub-examine, se observa que en fecha 20 de enero de 2014, la abogada MARIANELLA MIRABAL, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal “a-quo” se abocó al conocimiento de la presente causa, y ese mismo día fijó el primer acto conciliatorio; sin dejar transcurrir los tres (3) días despacho, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan el derecho a la defensa, de considerarlo oportuno, para recusar a dicho funcionario.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 90:
“La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratará de impedimento previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…” (Negrillas de Alzada)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-0175 S.R.C Nº 0179, estableció:
“…al haberse avocado el Juez temporal el 18/01-1999 y dictado la sentencia el mismo día, impidió ejercer a las partes su derecho a la defensa,…; por lo que esta Sala, encuentra que con su conducta el juez temporal…infringió los Art. 15 y 90 del C.P.C., así como el Art. 49 de la Constitución….”
La misma Sala de Casación Civil, se pronunció en decisión de fecha 24-01-2002, reiterando el criterio de la misma Sala en decisión de fecha 05 de agosto de 1997, caso: José Rafael Suniaga c/ C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., en los términos siguientes:
“…La incorporación de un nuevo juez y conocimiento y decisión de un expediente en curso, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de este máximo tribunal, debe estar revestida de ciertos requerimientos formales, dirigidos a salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo grado e instancia del proceso. En particular, nuestra normativa procesal ha previsto mecanismos, como la recusación que permiten a las partes proponer la separación del juez natural o accidental de conocimiento de una causa, por motivos que ponen en duda su imparcialidad, y que están determinados en nuestro Código de Procedimiento Civil.…
Evidentemente, es expresión, manifiesta del derecho a la defensa la oportunidad otorgada para recusar a un nuevo juez o funcionario judicial, que contempla el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
Esta norma, por ser desarrollo del principio constitucional establecido en el artículo 68 de la Constitución Nacional, es de estricto orden público, sin posibilidad de relajamiento por la conducta del juez, o de las partes.
…omissis…
En el presente caso, la Sala observa que se ha infringido flagrantemente el derecho a la defensa de ambas partes, al ser emitida sentencia en primera instancia, sin que se hay dejado correr el lapso para recusar el nuevo juez que se incorporó y sentenció la causa como accidental. En consecuencia, resulta clara la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, situación que no fue corregida por el sentenciador de alzada, que violó por ende el artículo 208 ejusdem, pues debiendo hacerlo, no repuso la causa al estado de que se subsane el vicio que afecta el orden público”…”
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa sin dejar transcurrir el lapso de tres días previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes pudieran controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación, con lo cual se conculcó el derecho a la defensa; aunado al hecho; que el mismo día en que se avocó al conocimiento del presente causa, fijó el primer acto conciliatorio, el cual quedó extinguido por la incomparecencia de la parte accionante; mal podría haber fijado dicho acto conciliatorio, sin haber dejado transcurrir el lapso de los tres días de despacho previsto en el artículo 90 ejusdem, cercenándole el derecho a la defensa a las partes; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, dada la omisión incurrida por el Tribunal “a-quo”, y en aras de garantizarle a las partes, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva, como principios constituciones, siendo que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; este Tribunal ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE DEJE TRANSCURRIR LOS TRES DÍAS DE DESPACHO previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes; declarándose NULO EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO REALIZADO EL 20 DE ENERO DE 2014, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, con base al criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, así como de la norma que rige la materia, la apelación interpuesta por la ciudadana CRUZ REQUENA PORRA, parte actora, asistida por el abogado WILFREDO RAMIREZ, contra el auto dictado el 20 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 21 de enero de 2014, por la ciudadana CRUZ REQUENA PORRA, parte actora, asistida por el abogado WILFREDO RAMIREZ, contra el auto dictado el 20 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE DEJE TRANSCURRIR LOS TRES DÍAS DE DESPACHO previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes; declarándose NULO EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO REALIZADO EL 20 DE ENERO DE 2014.

Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLÍQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 194/14.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO