REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
NELLY AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.064.378, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
LEWIS STOFIKM, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.954, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
SEGUROS LA PREVISORA, C.A..
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.872.-
La ciudadana NELLY AULAR, asistida por el abogado LEWIS STOFIKM, el día 29 de abril de 2013, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, contra la sociedad de comercio SEGUROS LA PREVISORA, C.A., por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 12 de julio de 2013.
El 16 de julio de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la de demanda, de cuya decisión apeló el 25 de julio de 2013, la ciudadana NELLY AULAR, asistida por la abogada DAYSI NAVAS FIGUEROA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 26 de julio de 2013, razón por la cual dicho expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 07 de agosto de 2013.
El 13 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto en el cual ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, por encontrarse el Juez inhibido de conocer las causas donde actúe el abogado LEWIS STOFIKM; por lo que dicho expediente fue enviado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien le dio entrada el 14 de octubre de 2013.
El 22 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia interlocutoria en la cual declina su competencia en un Juzgado Superior; por lo que dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 25 de noviembre de 2013, bajo el número 11.872, y ese mismo día fijó un lapso de diez días para decidir la regulación de competencia.
El 12 de diciembre de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declara con lugar el conflicto negativo de competencia y que el tribunal competente es un Juzgado Superior en lo Civil; ordenando su remisión al Juzgado Superior Primero, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de marzo de 2014, bajo el Nº 11.872, y el curso de Ley.
El 03 de abril de 2014, la ciudadana NELLY AULAR, parte accionante, asistida por el abogado LEWIS STOFIKM, presentó escrito de informes; por lo que, encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el libelo de la demanda, se lee:
“…CAPÍTULO I
DE LAS PARTES
Parte demandante: NELLY AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.064.378 y de este domicilio.
Parte demandada:
La sociedad de comercio de este domicilio SEGUROS LA PREVISORA, C.A.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS O QUAESTIO FACTI
(1) En fecha 2.02.1977 contraje matrimonio civil con el ciudadano ARMANDO ARTURO RUIZ VELÁSQUEZ, quien en vida y entonces fuere titular de la cédula de identidad Nro. 3.918.956 y de este domicilio. Anexo “A”.
(2) Mi otrora cónyuge y causante, suscribió con la demandada SEGUROS LA PREVISORA C.A., una Póliza de seguro de vida en caso de muerte, signada Conc000701966 Inversora Previprima, siendo mi persona la beneficiaría de la misma.
(3) Merced de dicho contrato, debiese pagárseme al sucederse su muerte, la suma de Bsf. 44.000, oo.
(4) En fecha 8.12.2007 falleció mi causante, ARMANDO ARTURO RUIZ VELÁSQUEZ, tal y como se evidencia del anexo libelar marcado “B”.
(5) Se cumplieron con los trámites de reclamación respectiva en tiempo útil por ante la mentada empresa, pese a lo cual negóse reiteradamente y de manera injustificada a indemnizarme en los términos convenidos. Ad exemplum requerimiento extrajudicial del 6 de septiembre de 2010.
(6) Ahora bien, dado que dicho incumplimiento imputable a la accionada, me ha causado daños y perjuicios materiales y morales, no otra es la solución que demandarla para que proceda a resarcir la suma asegurada y los accesorios, sin desmedro de la corrección monetaria respectiva.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO
Artículos: 1.159,1.160,1.185,1.196,1.264,1.270,1.271 y 1.273 del Código Civil.
CAPÍTULO IV
Petitum
En base a los hechos narrados y al Derecho invocado, ocurro ante su competente autoridad a demandar, como en efecto demando, a la empresa SEGUROS LA PREVISORA C.A., en la persona de su representante CARLOS GUTIÉRREZ, para que convenga o en su defecto a ello se le condene en pagarme:
(a) Bsf. 44.000, oo por concepto de suma asegurada insoluta.
(b) Bsf. 12.567, oo por concepto de intereses causados.
(c) Bsf. 50.000, oo por concepto de daño moral.
(d) Bsf. 24.576, oo por concepto de lucro cesante.
(e) Solicito que las sumas demandadas sean indexadas.
(f) Al pago de las costas procesales.
CAPÍTULO V DOMICILIO PROCESAL DE LA DEMANDANTE
Vivienda 11 Casa Nro. 20 Urbanización La Isabelica Sector 1. Valencia, Edo. Carabobo.
CAPÍTULO VI
Valor de lo reclamado: A salvo lo que se siga causando. Bsf. 155.143,oo UT 1.449,93....”
En la sentencia interlocutoria dictada el 16 de julio de 2013, por el Juzgado “a-quo” se lee:
“…Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora no acompañó junto con el escrito libelar de la demanda prueba alguna en que fundamenta su pretensión, es decir, el Contrato que menciona, de donde se deriva el derecho deducido, el cual debió ser consignado junto con el libelo, por lo que este Tribunal considera que la presente demanda se encuentra inmersa en una de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y lo procedente en este caso es declarar inadmisible la pretensión y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.-
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por la ciudadana NELLY AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.064.378, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio LEWIS STOFIKM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.954 y de este domicilio, contra de SEGUROS LA PREVISORA, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.…”
En la diligencia de fecha 25 de julio de 2013, suscrita por la ciudadana NELLY AULAR, parte actora, asistida por la abogada DAYSI NAVAS FIGUEROA, en la cual apela de la decisión anterior.
En el auto dictado el 26 de julio de 2013, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita por la ciudadana NELLY AULAR, asistida por la Abogada DAYSI NAVAS FIGUEROA, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 16-07-2013, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oír en ambos efectos dicha apelación, en consecuencia y en atención a lo establecido en el artículo 294 eiusdem, se remite el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción a los fines legales consiguientes.…”
Escrito de informes presentado el 03 de abril de 2014, por la ciudadana NELLY AULAR, asistida por el abogado LEWIS STOFIKM, en el cual se lee:
“…UNICO: El Tribunal A Quo considero, creo yo que en medio de un yerro jurídico, que podía remplazar a la parte accionada y suplirle en su defensa, haciendo valer de manera oficiosa la cuestión previa a la cual se contraería, en un supuesto tal, el ordinal 6o del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, o, en su momento perentorio, incurrió en la oposición motu propia y también oficiosa, de una defensa perentoria o de fondo consistente en la supuesta infracción del articulo 434 ejusdem, porque a su decir, la admisibilidad de la demanda puede entrar a revisar esos aspectos de la demanda pretendida, extralimitándose, pues, como lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su profusa y diutuma jurisprudencia, las facultades del juez aun teniéndosele como Director del Proceso, esas facultades inquisitivas no comportan bajo ningún respecto que el Juez se comporte como parte y que de un solo guamazo en buen criollo se salte todo el debate probatorio del cual resultara la temeridad o no, la procedencia o no de la demanda, amen de que, tratándose de una acción mercantil, valen todos los medios de prueba y no solo el instrumental, como se puede leer en los artículos 124 y 128 del Código de Comercio, ¡Por Dios! violándose el derecho a la tutela judicial, pasando por encima del principio de informalidad del proceso establecido de manera vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, consagrado en la emblemática sentencia Nro.. 389 de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, recaída en fecha 7 de marzo de 2002 en el expediente signado N° 01- 1580, y en la cual se consagró el principio de informalidad del proceso, esto es, que las formas procesales, salvo las esenciales, pueden conseguir en su realización una atenuación al rigorismo de la nulidad jurídica que pudiese sobrevenir por causa de un incumplimiento de las pautas legales establecidas, para la consecución de los fines del juicio, sin olvidar que no existe ninguna razón para inadmitir la demanda de autos, de las taxativamente establecidas en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya vendrá el controvertido para demostrar lo alegado. Pero que no se acorte in limine las posibilidades procesales del justiciable de obtener la tutela judicial impetrada. ¡Que barbaridad!
Corrija Ud., Ciudadano Juez, el dislate del Juez de abajo, el de la recurrida, Ud. sabe que me asiste la lógica, el derecho y la justicia.…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 16 de julio de 2013, en la cual declaró INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la ciudadana NELLY AULAR asistida por el abogado LEWIS STOFIKM, contra la sociedad de comercio SEGUROS LA PREVISORA, C.A.
De la lectura y revisión de las actas procesales se observa, que la actora señala que en fecha 02 de febrero de 1977 contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARMANDO ARTURO RUIZ VELASQUEZ, quien suscribió con SEGURO LA PREVISORA C.A., una póliza de seguro de vida en caso de muertes signada Con0000701966 Inversora Previprima, siendo mi persona la beneficiaria de la misma, debiese pagársele al sucederse la muerte la cantidad de Bs. 44.000,00; que en fecha 08 de diciembre de 2007, falleció su causante, ARMANDO ARTURO RUIZ VELSQUEZ, se cumplieron con los trámite de reclamación respectiva en tiempo útil por ante la empresa, pese a la negativa injustificada de indemnizarla en los términos convenidos, requerimiento extrajudicial del 6 de septiembre de 2010, dicho incumplimiento imputable a la accionada, le ha causado daños y perjuicios materiales y morales, no siendo otra la solución que demandara para que proceda a resarcir la suma asegurada y los accesorios , sin desmedro de la corrección monetaria respectiva.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
El auto patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:
“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”
Desprendiéndose tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal; y que fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Por lo que pasa este Sentenciador, a pronunciarse en relación a las condiciones contenidos en el referido artículo 341 ejusdem, observándose del escrito libelar que la misma no es contraria al orden público, el cual es, el interés general de la sociedad, que sirve de garantías a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas y la necesidad de la observancia de sus normas; en relación a la buenas costumbres, del contenido del libelo no se evidencia que el mismo sea contrario a las buenas costumbre, ya que no va en contra de las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y por último, que no sea contraria alguna disposición expresa de la Ley, el Código Adjetivo, establece en su artículo 340, lo siguiente:
“340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Destacados de esta Alzada)
De artículo anteriormente transcrito se desprende la importancia de los requisitos formales del libelo de la demanda, pues en esta se debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso; a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera de que el Juez pueda pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo; en el caso del ordinal 6, la obligación del demandante de acompañar al libelo los documentos de los cual se derive inmediatamente el derecho reclamado, se relaciona no solo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante; por lo que al no haber la parte actora, acompañado el contrato de seguro o cuadro recibo póliza, instrumento este en el cual fundamenta la pretensión y se deriva el derecho deducido, con lo cual contraviene flagrantemente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expreso:
“…Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada … …”
En consonancia con lo anterior, es deber de los Jueces el verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que la relación jurídica procesal deba constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
En observancia de las normas y el criterio jurisprudencial traídos a colación como fundamento del presente fallo, al evidenciarse que la parte actora no acompañó con el escrito libelar el cuadro recibo póliza o contrato de seguro, en el cual fundamentó su pretensión, y del cual se deriva el derecho deducido, de conformidad con lo previsto en el artículo 340, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso concluir que la presente acción es a todas luces INADMISIBLE, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la ciudadana NELLY AULAR, parte demandante, asistida por la abogada DAYSI NAVAS FIGUEROA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de julio de 2013, por el Tribunal “a-quo”, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de julio de 2013, por la ciudadana NELLY AULAR, parte demandante, asistida por la abogada DAYSI NAVAS FIGUEROA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- INADMISIBLE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana NELLY AULAR contra la sociedad de comercio SEGUROS LA PREVISORA, C.A.
Que así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) día del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 195/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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