REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MAURICIO SOLORZANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.937.004, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS y MIVIC KATIUSKA LEON OLMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.293 y 125.299, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
OMEL ANSELMO CORDOVA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.519.212, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, GUIANDY YAJAIRA MENDOZA DIAZ y KARINA YULEIDIS FELTRER, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 7.379, 172.563 y 172.560, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.859.-
El ciudadano MAURICIO SOLORZANO MARTINEZ, asistido por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en fecha 20 de junio de 2013, demandó por Desalojo al ciudadano OMEL ANSELMO CORDOVA PETIT, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 21 de junio de 2013, y se admitió en fecha 04 de julio de 2013, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
La abogada KARINA YULEIDIS FELTRER, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMEL ANSELMO CORDOVA PETIT, en fecha 09 de octubre de 2013, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
En fecha 14 de octubre de 2013, el ciudadano MAURICIO SOLORZANO MARTINEZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil EIDE C.A., asistido por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, presentó escrito contentivo de tercería adhesiva.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 19 de diciembre de 2013, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró procedente la presente demanda de desalojo; contra dicha decisión apeló el 08 de enero de 2014, la abogada KARINA YULEIDIS FELTRER, en su carácter de apoderada judicial en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 29 de enero de 2014, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de marzo de 2014, bajo el No. 11.859, y el curso de Ley.
Este Tribunal, en fecha 19 de marzo de 2014, dictó un auto, en el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la realización de una audiencia, a los fines de promover la conciliación entre las partes intervinientes en la presente causa, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación, a los fines de que las partes comparecieran al acto conciliatorio que se realizaría el tercer (3º) día de despacho siguiente, contados a partir que de conste en autos la última de las notificaciones, suspendiéndose en consecuencia la presente causa, hasta la realización del referido acto conciliatorio.
Notificadas como fueron las partes, en fecha 02 de abril de 2014, tuvo lugar el acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado actor, y de los abogados ELIO ALVARADO y KARINA YULEIDIS FELTRER, apoderados judiciales de la parte demandada. En dicho acto, ambas partes hicieron recíprocas peticiones y solicitaron la suspensión de dicho acto, con la finalidad de interiorizar las propuestas realizadas. Seguidamente el Juez acordó la suspensión del acto para el día martes 22 de abril de 2014, con el fin de darle continuidad a la posible conciliación que se pretende con el aludido acto.
Consta asimismo, que en fecha 22 de abril de 2014, tuvo lugar la continuación del acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado actor, y de la abogada KARINA YULEIDIS FELTRER, apoderada judicial de la parte demandada. En dicho acto, ambas partes hicieron recíprocas peticiones y solicitaron la suspensión de dicho acto, con la finalidad de interiorizar las nuevas propuestas. Seguidamente el Juez acordó la suspensión del acto para el día martes 30 de abril de 2014, con el fin de darle continuidad a la posible conciliación que se pretende con el aludido acto y ponerle fin al proceso.
Igualmente, en fecha 30 de abril de 2014, tuvo lugar la continuación del acto conciliatorio, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. De seguidas la abogada KARINA YULEIDIS FELTRER, apoderada judicial de la parte demanda, solicitó nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio. Seguidamente el Juez acordó lo solicitado, fijando el acto para el 07 de mayo de 2014, fecha en la cual este Tribunal a solicitud de las partes acordó la suspensión del acto, para el día 15 de mayo de 2014, con el fin de darle continuidad a la posible conciliación que se pretende con el aludido acto y ponerle fin al proceso.
Finalmente, en fecha 15 de mayo de 2014, tuvo lugar la continuación del acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado actor, y de la abogada KARINA YULEIDIS FELTRER, apoderada judicial de la parte demandada; quien expuso: “No he recibido instrucciones de mi mandante… por lo que no tengo una propuesta que plantear…”; y siendo que, el referido apoderado actor solicitó la continuación de la presente causa, este Tribunal acordó lo solicitado, ordenando la continuación del presente juicio; por lo que, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano MAURICIO SOLORZANO MARTINEZ, asistido por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en el cual se lee:
“…Cedi en arrendamiento al ciudadano OMEL ANSELMO CORDOVA PETIT… un galpón industrial signado con el No. 110-C-80 ubicado en la Autopista Valencia Campo de Carabobo, Sector la honda frente a la vía de servicio de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador Estado Carabobo, conjuntamente con una serie de bienes muebles que se describen más adelante, tal como consta de los documentos de arrendamientos autenticados ante la Notaría Publica Cuarta de Valencia Estado Carabobo en fechas 23 de abril de 2001, Bajo el No. 45, Tomo 53 y el 17 de marzo de 2005 Bajo el No. 92, Tomo 26 de los respectivos libros llevados por dicha notaría respectivamente, los cuales acompaño en copia simple marcados “A”, evidenciándose de los mismos que el vínculo de arrendamiento se inició el 4 de abril de 2001, es decir, hace doce (12) años con la suscripción del primer documento de arrendamiento (clausula primera) antes citado, y en el cual expresamente el arrendatario OMEL ANSELMO CORDOVA PETIT reconoce que el galpón tiene un propietario, que como su arrendador hice expresa reserva al uso de un área de terreno ubicado en la parte posterior izquierda donde está situado el galpón de 27.70 metros de frente por 62.80 metros de fondo, así como se deja expresa constancia de la reserva de la lime entrada y salida a través de las instalaciones, quedando igualmente aceptado por el arrendatario que tanto el galpón como los muebles los recibió en perfectas condiciones de uso y funcionamiento, comprometiéndose a mantenerlos en tal condición y cuidarlos como buen padre de familia, especialmente, en lo que se refiere a sanitario, cañerías en general, instalaciones eléctricas, pintura, etc., (clausula primera y séptima), quien además se responsabilizó por el cuidado y la vigilancia del segundo almacén interno del galpón que sería utilizado por mi persona como depósito, conviniéndose que los bienes guardados en éste último, no formarían parte del arrendamiento, ello como claramente consta en la cláusula primera de los instrumentos de arrendamientos antes referidos.
Siendo además, que el arrendatario se obligó a pagar los impuestos correspondientes y los servicios públicos que dispone el inmueble como agua, energía eléctrica, teléfono, aseo urbano domiciliarios, etc., (clausula octava ambos documentos de arrendamiento) y a no hacer modificación alguna en el inmueble, ni en los bienes muebles arrendados, salvo autorización expresa dada por escrito por EL ARRENDADOR (clausula decima ambos documentos de arrendamiento); todo ello, a cambio de cumplir con una serie de obligaciones, siendo la principal, el pago del canon de arrendamiento… el cual se pactó originalmente en la cantidad para la b°bi época de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, pagaderos por con mensualidades vencidas, el cual fue aumentado progresivamente de mutuo acuerdo entre mese las partes hasta llegar a la cantidad actual de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), siendo el ultimo canon que pagó el arrendatario, el correspondiente al mes de octubre y noviembre de 2011 por la anterior cantidad, el cual pagó mediante cheque librado el día 8 de octubre de 2012 contra el banco bicentenario a mi favor, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), el cual acompaño en copia marcado “B”, por lo cual, se encuentra en mora desde esa fecha hasta el día de hoy.
Como indiqué el anterior galpón le fue entregado al arrendatario OMEL ANSELMO CORDOVA PETIT conjuntamente con unos muebles, los cuales forman parte de la relación locativa y son: En el departamento de oficina: 1) Escritorio de 1,64 cm x 64 cm con anexo de 40 cm x 91 con máquina de escribir marca brother, teléfono, dos sillas fijas y una silla reclinable con ruedas. 2) Biblioteca con guías telefónica, trofeo, cenicero, y adornos de girasoles, extintor modelo B10-Hc02 (recargado) seerial HB 101827, silla giratoria. 3) Archivo grande de cuatro (4) gavetas. 4) Archivo pequeño de dos (2) gavetas. 5) Una (1) fotografía tipo cuadro y un extractor de aire. 6) Dos (2) fotografías tipo cuadro…. Tal como se evidencia de la aludida cláusula primera en su parte in fine.
…En la clausula quinta se estableció textualmente que: “El incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de cualquiera de las obligaciones que asume en virtud de este contrato dará derecho a EL ARRENDADOR, a reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo de conformidad con el Artículo 1.167 del código civil”.
Por otra parte, se convino expresamente que: “Será por cuenta de EL ARRENDATARIO cualquier gasto judicial, extrajudicial y honorarios de abogados que se generen por su incumplimiento según las obligaciones establecidas en este contrato”. (Clausula Decima Primera)
Ahora bien, tal como lo indiqué en párrafos anteriores, el arrendatario no cumple con su principal obligación, pues ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento que le corresponden por el uso de la cosa arrendada, quien se encuentra insolvente desde el mes de diciembre de 2011, por lo cual, procedí -como último intento amistoso- a solicitarle de manera personal el pago total de los cánones adeudados, resultando totalmente infructuoso el pago de los cánones adeudados, por lo que, que me veo en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para dirimir la situación.
No obstante el incumplimiento del arrendatario de su principal obligación, de manera reciente, mientras gestionaba la actualización de la cédula catastral del inmueble, me entero que el arrendatario actuando como Presidente de la sociedad de comercio TRAELCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de septiembre de 2002 Bajo el No. 10, Tomo 47-A, evacuó un título supletorio sobre el galpón objeto del arrendamiento ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circuncisión Judicial del Estado Carabobo expediente 2559 de fecha 21 de abril de 2008 el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 16 de septiembre de 2008, bajo el No. 17, Folios 1 al 7, Protocolo Io, Tomo 173 que acompaño en copia simple marcada “C”, muy a pesar, como ya lo indiqué, el galpón tiene un propietario, que lo es la sociedad de comercio EIDE, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de diciembre de 1989, Bajo el No. 12, Tomo 14-A, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo el 09 de diciembre de 1992, bajo el No. 17, Folios 1 al 3, Protocolo Io, Tomo 31, el cual acompaño marcado “D”.
Del contenido del referido título supletorio, se lee textualmente que este ciudadano supuestamente construyó a sus únicas y propias expensas con dinero de su propio peculio, el galpón propiedad de la referida sociedad mercantil así como el depósito anexo al mismo
(muy a pesar como precisé en el párrafo anterior actuó en nombre de TRAELCA, C.A., empresa que resultaría ser supuestamente la propietaria de las bienhechurías y no éste ciudadano), para lo cual, aduce que el inmueble está construido sobre un terreno ejido (es lo único cierto) y cita datos correspondientes a la propiedad municipal sobre el terreno, pero omite -como ya indiqué- que el galpón industrial fue adquirido por EIDE, C.A., según documento antes citado que se acompaña marcado “D”, dicho inmueble es el mismo que le fue dado en arrendamiento por mi persona al referido ciudadano, quien además, omite que en el documento de arrendamiento se estableció que el arrendador construiría el depósito anexo al galpón, tal como se indicó como consta en la cláusula segunda del último documento contractual, es decir, que tampoco en el peor de los casos, éste fue construido por el arrendatario, con lo cual pretende adjudicarse y ejercer derechos reales que no le pertenecen con el único fin de eximirse del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, ya que OMEL ANSELMO CORDOVA PETIT ha ocupado las bienhechurías desde el año 2001 con ocasión al arrendamiento celebrado con mi persona sobre el galpón y los bienes muebles descritos, es decir, para la época en la cual se inició el vínculo de arrendamiento el galpón ya existía así como el almacén interno y se convino que el depósito anexo sería igualmente construido por mi persona como consta en el instrumento de arrendamiento.
Prueba de lo anterior, consta en la cláusula segunda del documento arrendaticio que se dejó expresa constancia que “También acepta EL ARRENDATARIO que EL ARRENDADOR construya dentro del área trasera del galpón, un deposito anexo al almacén interno que cumple esas mismas funciones y guarde sus vehículos de trabajo, ¿entro de las instalaciones, teniendo la facilidad de disponer de ellos cuando así lo necesite, vigilando EL ARRENDATARIO la seguridad e integridad de estos”.
Por si fuera poco con incumplir con su principal obligación y haber evacuado un mulo supletorio sobre las bienhechurías que le fueron dadas en arrendamiento, OMEL ANSELMO CORDOVA PETIT ha realizado reformas en el inmueble sin estar autorizado por mi persona, específicamente, el arrendatario demolió las oficinas que existían en el sipón la cuales eran de doble altura o nivel, que estaban ubicadas a mano izquierda de la entrada principal del galpón, y ha construido una nueva área para oficinas ubicadas en el lado contrario donde estaban situadas las oficinas demolidas, es decir, a mano derecha del galpón situadas antes del almacén interno, incumpliendo una vez más, las obligaciones contractuales que asumió, ya que en la clausula decima se estableció: “DECIMA: EL ARRENDATARIO no podrá hacer modificación alguna en el inmueble, ni en los bienes muebles arrendados; salvo autorización expresa dada por escrito por EL ARRENDADOR”.
A fin de corroborar la existencia del arrendamiento y la materialización del mismo acompaño marcados “E” los recibos de pagos del canon de arrendamiento correspondientes desde el mes de enero a diciembre del año 2008, 2009 y 2010, y desde enero a noviembre de 2011, es decir, prueba una vez más, como indiqué que ha existido una verdadera relación arrendaticia entre las partes sobre el galpón industrial y los bienes muebles, y que los instrumentos de arrendamientos acompañados constituyen la prueba fehaciente del vínculo contractual inquilinario y dichos recibos de pagos representan la prueba que justamente el arrendamiento se materializó, y tanto es así que, que desde el año 2001 y hasta la actualidad OMEL ANSELMO CORDOVA PETIT ocupa el galpón y usa los muebles que le fueron dados en arrendamiento a cambio de una contraprestación dineraria denominada canon, el cual evidentemente ha pagado OMEL ANSELMO CORDOVA PETIT durante muchos años, y muy a pesar de la existencia de la verdadera relación de arrendamiento que ha unido a las partes, éste ha dejado de pagar las pensiones arrendaticias desde el mes de diciembre de 2011 hasta la presente fecha a razón de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) cada uno, por lo que debe pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 204.000,00), que demás está decir, los últimos pagos de los cánones de arrendamiento, descaradamente los realizó meses después de la oportunidad de pago, es decir, de manera tardía, y por si fuera poco, ahora asume una conducta maliciosa al pretender el ejercicio de derechos reales que no le corresponden sobre el inmueble objeto del arrendamiento….
…De acuerdo al criterio sostenido en Nuestro alto Tribunal y conforme a las anteriores jurisprudencias parcialmente trascritas, se evidencia que el asiento registral de un título supletorio no causa per se un agravio sobre la propiedad del inmueble que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República, pues tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia éste “a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial”, y más aún cuando lo pretendido con la presente demanda es la devolución del galpón y los muebles que detenta el arrendatario con ocasión a la relación de arrendamiento que une a las partes, o sea, una resolución de condena; así las cosas lo procedente es el desalojo del inmueble por tratarse de un contrato sin determinación de tiempo y no, atacar la nulidad del ya citado título supletorio, es decir, debatir entorno al vinculo arrendaticio que une a las partes.
Como mencioné, la clausula tercera de los instrumentos contractuales está referida al termino de duración del arrendamiento, y expresamente la del último documento prevé: “El presente contrato se iniciará el día PRIMERO DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (01-02-2005) y vencerá el día PRIMERO DE FEBRERO DE 2006 (01-02-2006) dicho contrato lo estipulamos a tiempo determinado”.
En consecuencia, del contenido de la anterior clausula y apegados a la realidad del arrendamiento, tenemos que de conformidad de a lo previsto en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, a partir del 01 de febrero de 2006 empezó a gozar el arrendatario de la prorroga legal que le correspondía (por no haberse suscrito nuevo instrumento de arrendamientos una vez verificado el termino del arrendamiento), la cual era de dos (2) años en virtud que la data del arrendamiento es del 01 de febrero de 2001, por lo que, el disfrute de la prorroga legal (la cual bien sabemos opera de pleno derecho), venció el 01 de febrero de 2008, y al continuar ocupando el arrendatario el inmueble con mi anuencia operó la tacita reconducción con la consecuencia de encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, que demás está decir, justamente es el año en el cual el arrendatario evacuó y registró el mencionado título supletorio...
…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir en ellas un vinculo jurídico, teniendo fuerza de ley entre las partes no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, los cuales deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino también a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso de la ley, todas vez que las obligaciones deben cumplirse exactamente como se han contraído (Artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil vigente), por lo que siendo el arrendamiento un contrato, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 159 ejusdem, le son aplicables las disposiciones generales de los contratos, que ya hemos enumerado…
…Asimismo el Código Civil establece: Artículo 1.592… 1.167…
…la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone: Artículo 33… 34…
….En virtud de lo expuesto, y habiéndose agotado la vía amistosa es por lo que procedo a demandar como efecto demando al ciudadano OMEL ANSELMO CORDOVA PETIT, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble antes identificado, objeto del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Publica Cuarta de Valencia Estado Carabobo el 17 de marzo de 2005 Bajo el No. 92, Tomo 26, por el incumplimiento en las obligaciones allí asumidas, es decir, la falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2011 hasta la presente fecha y por haber hecho reformas en el inmueble sin autorización y como consecuencia de ello, en la entrega del mismo, totalmente desocupado, libre de bienes (excepto de los que le fueron entregados y que forman parte de arrendamiento) y personas y solvente de todos los servicios.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 204.000,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de diciembre de 2011 hasta la presente fecha a razón de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) mensuales cada uno, y los que se sigan venciendo por la misma cantidad hasta la entrega definitiva del inmueble, ello como indemnización por los daños y perjuicios causados.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso.
Solicito sea indexada la cantidad adeudada, que forme parte de la condenatoria en la Sentencia que se dicte en la oportunidad respectiva, en virtud del alto índice de inflación que azota el país y la devaluación de nuestro signo monetario.
Estimo la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 204.000,00), equivalentes a UN MIL NOVECIENTAS SEIS CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.906,55)…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada KARINA YULEIDIS FELTRER, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMEL ANSELMO CORDOVA PETIT, en los términos siguientes:
“…En cierto que el ciudadano Mauricio Solórzano Martínez, demandante autos, celebró con mi poderdante contrato de arrendamiento por un galpón industrial distinguido con el N° 110-C-80, ubicado al margen derecho de la vía de servicio de la llamada Autopista Valencia-Campo de Carabobo, Sector la Honda, en jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, conjuntamente con una serie de bienes muebles que el propio libelista describe en su escrito libelar, todo lo cual consta en sendos documentos autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fechas i) 23 de abril de 2001, anotado bajo el N° 45, Tomo 53; y, ii) El 17 de marzo de 2005, anotado N° 92, Tomo 26, ambos Tomos de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Pública…
…Es cierto que de los aludidos documentos se evidencia que el vinculo arrendaticio entre las partes, se inició el 4 de abril de 2001, es decir, poco mas de doce (12) años, desde que se suscribió el primero de los contratos de arrendamiento, antes aludidos. Como también es cierto, que el arrendador, hoy demandante, hizo reserva expresa del uso de un área del terreno ubicado en la parte posterior izquierda donde está situado el galpón, en un área de 27,70 metros de frente por 62,80 metros de fondo, asi mismo dejó constancia de la reserva de la libre entrada y salida a través de las instalaciones.
Haré hincapié, mas adelante en el tema de la propiedad del galpón objeto del contrato que vincula a las partes, pues en la forma como ha sido redactado el libelo se presta a crear dudas en cuanto a la propiedad del bien. Dado que en los contratos de arrendamiento el demandante MAURICIO SOLÓRZANO MARTÍNEZ se atribuye la propiedad de los bienes objeto de los contratos de arrendamiento y por otra parte, ha traído junto al libelo de la demanda, marcado “D” un título de propiedad sobre unas bienhechurías que no se corresponden con las que si son objeto del litigio. No se corresponden en su descripción, en sus medidas y en sus linderos. No coinciden unas y otras. Debo advertir que el tema del debate no es la propiedad de los bienes, sino el de la cesión del uso oneroso de unas bienhechurías y unos muebles, mediante contratos de arrendamiento. Sin embargo el tema debe ser considerado por las implicaciones jurídicas que ello tiene. Porque lo que si queda claro y demostrado palmariamente es el hecho de que el demandante MAURICIO SOLÓRZANO MARTÍNEZ no es el propietario de las bienhechurías objeto de los contratos de arrendamiento antes mencionados por sus confesiones vertidas en este libelo cuando expresa: No obstante el incumplimiento del arrendatario de su principal obligación, de manera reciente, mientras gestionaba la actualización de la cédula catastral del inmueble, me entero que el arrendatario actuando como Presidente de la sociedad de comercio TRAELCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de septiembre de 2002 Bajo el No. 10, Tomo 47-A, evacuó un título supletorio sobre el galpón objeto del arrendamiento ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circuncisión Judicial del Estado Carabobo expediente 2559 de fecha 21 de abril de 2008 el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 16 de septiembre de 2008, bajo el No. 17, Folios 1 al 7, Protocolo 1º, Tomo 173 que acompañó en copia simple marcada "C", muy a pesar, como ya lo indiqué, el galpón tiene un propietario, que lo es la sociedad de comercio EIDE, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de diciembre de 1989, Bajo el No. 12, Tomo 14-A, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo el 09 de diciembre de 1992, bajo el No. 17, Folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 31, el cual acompaño marcado “D”... ”
Fueron pactos expresos de los contratos de arrendamiento, que el arrendatario recibió el galpón y los muebles que forman parte del contrato en perfectas condiciones de uso y funcionamiento, comprometiéndose a mantenerlos en tal condición y cuidarlos como buen padre de familia, especialmente en lo referente a sanitario, cañerías en general, instalaciones eléctricas, pintura, etc. Como está convenido en las Cláusulas Primera y Séptima de los mencionados contratos. El arrendatario responsabilizó además, por el cuidado y vigilancia del segundo almacén interno del galpón que sería utilizado por mi persona como depósito, conviniéndose que los bienes guardados en este último no formarían parte del arrendamiento como quedó convenido en la Cláusula Primera de los aludidos contratos.
Es cierto que mi poderdante se obligó al pago de los impuestos correspondientes y de los servicios públicos que dispone el inmueble, conforme a lo convenido en la Cláusula Octava. Es cierto que mi poderdante se comprometió a no hacer modificación alguna en el inmueble, ni a los bienes muebles arrendados, salvo autorización expresa dada por escrito por el arrendador (Cláusula Décima) de ambos instrumentos arrendaticios.
Es cierto que la obligación principal del arrendatario lo constituye el pago de la pensión de arrendamiento, que conforme a lo convenido en la Cláusula Tercera de ambos instrumentos arrendaticios se convino originalmente en la cantidad para la época en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, el cual fue aumentado paulatinamente hasta alcanzar las cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) mensuales. Lo que no es cierto es que mi apoderado hubiere cancelado solo hasta las pensiones de arrendamiento que corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de 2011. Ciertamente fueron canceladas por mi poderdante, conforme se evidencia del cheque traído junto al libelo de la demanda, marcado “B”, lo que no es cierto es que este haya sido el último pago efectuado por mi poderdante…
Es cierto que los contratos de arrendamiento incluyeron como objeto de los mismos además del galpón descritos los muebles que en ellos se describen. Los cuales fueron clasificados de acuerdo a la ubicación física que tenían dentro el inmueble, y así encontramos muebles con las siguientes ubicaciones: En el departamento de oficina; en el galpón interno, todos identificados en los expresados contratos de arrendamiento.
En la descripción de los muebles se incluyeron y describieron, muebles que serían del uso exclusivo del arrendador, los cuales podían ser movilizados y dispuestos por el arrendador, cuando este lo dispusiera con previo aviso al arrendatario.
Ahora bien, lo que no es cierto, por lo tanto niego, rechazo y contradigo que mi poderdante hubiere incumplido las obligaciones asumidas por él en los contratos de arrendamiento, y menos aún con su obligación principal como lo es el pago de las pensiones o cánones de arrendamiento. No es cierto, por lo tanto niego, rechazo y contradigo que mi poderdante Omel Anselmo Córdova Petit, hubiere dejado de pagar los cánones de arrendamiento que le corresponden por el uso de la cosa arrendada. No es cierto, por lo tanto niego, rechazo y contradigo que mi poderdante se encuentre en estado de insolvencia desde el mes de diciembre de 2011. No es cierto, por lo tanto niego, rechazo y contradigo que el demandante hubiere procedido de manera personal a solicitarle a mi poderdante de manera personal el pago de los cánones adeudados, dado que mi poderdante no era deudor moroso de los mismos, y menos que las solicitudes en este sentido del demandante hubieren resultado infructuosas y menos aún, que el demandante hubiere tenido la necesidad de recurrir a la vía judicial.
No es cierto, por lo tanto niego, rechazo y contradigo que del contenido del Título Supletorio que trate demandante junto a su libelo de demanda marcado “C”, mi poderdante se hubiere arrogado que construyó a sus únicas y propias expensas con dinero de su propio peculio, el galpón propiedad de la referida sociedad mercantil así como el depósito anexo al mismo dado que mi poderdante actuó en su condición de Presidente de la empresa TRAELCA, C.A., y solicita del Tribunal actuante que como quiera que su representada carece de título que le acredite la propiedad de las referidas bienhechurías, oídos los testigos promovidos, se sirva declarar esas actuaciones de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, título supletorio suficiente para garantizar a favor de la empresa que representa, los derechos de propiedad y posesión sobre las referidas bienhechurías. En todo caso, el hecho de hablar mi poderdante en primera persona al referirse en el texto del referido del titulo supletorio que: “construyó a sus únicas y propias expensas con dinero de su propio peculio” se trataría de un error material tomando en consideración que del contexto se desprende que sus expresiones y solicitudes la hace en nombre una tercera persona y no a título personal.
El Título Supletorio evacuado por la empresa, TRAELCA, C.A… por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circuncisión Judicial del Estado Carabobo expediente 2559 de fecha 21 de abril de 2008, el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 16 de septiembre de 2008, bajo el No. 17, Folios 1 al 7, Protocolo 1º, Tomo 173, que es persona jurídica con identidad propia, ajena a este proceso, no puede ser objeto de este debate judicial, pues se trata de un asunto que no es atinente a este proceso, por tratarse de un tercero, como es un tercero también la sociedad de comercio EIDE, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de diciembre de 1989, Bajo el No. 12, Tomo 14-A. En consecuencia a mi representado no se le puede atribuir incumplimiento contractual alguno, por hecho de un tercero, como lo pretende señalar el demandante en su libelo, cuando afirma: “...Por si fuera poco con incumplir con su principal obligación y haber evacuado un título supletorio sobre las bienhechurías que le fueron dadas en arrendamiento, OMEL ANSELMO CORDOVA PETIT ha realizado reformas en el inmueble sin estar autorizado por mi persona, específicamente el arrendatario demolió las oficinas que existían en el galpón las cuales eran de doble altura o nivel... incumpliendo una ves más las obligaciones contractuales que asumió, ya que en la clausula decima estableció: “DECIMA EL ARRENDATARIO no podrá hacer modificación alguna en el inmueble, ni en los bienes muebles arrendados; salvo autorización expresa dada por escrito por El ARRENDADOR... ”
Las bienhechurías introducidas en el inmueble por TRAELCA, C.A., como lo indica el demandante en el libelo fueron conocidas oportunamente por el arrendador y por el arrendatario, y ninguno de ellos, nunca manifestaron oposición a las mismas, aun desde la fecha en que fueron introducidas en el inmueble a comienzos del año 2007. Sin duda alguna que fueron conocidas por el arrendador, además fueron consentidas soportadas pacíficamente por el arrendador, es decir, se ha producido un consentimiento tácito, que es consentimiento que entraña signos inequívocos de aceptación.
La permanente presencia del arrendador en el inmueble, en el ejercicio de los derechos que le confiere el propio contrato, además, de los hechos confesados por el arrendador en el libelo de la demanda cuando se expresa: "…hizo reserva expresa del uso de un área del terreno ubicado en la parte posterior izquierda donde está situado el galpón, en un área de 27,70 metros de frente por 62,80 metros de fondo, así mismo dejo constancia de la reserva de la libre entrada y salida a través de las instalaciones... muebles que serían del uso exclusivo del arrendador, los cuales podían ser movilizados y dispuestos por el arrendador, cuando este lo dispusiera con previo aviso al arrendatario...”, En la Cláusula Segunda de los contratos se dispone: "...También acepta EL ARRENDATARIO que EL ARRENDADOR construya dentro del área trasera del galpón, un deposito anexo al almacén interno que cumpla esa misma función y guarde sus vehículos de trabajo, dentro del área de las instalaciones, teniendo la facilidad de disponer de los cuando así lo necesite...”
Todas estas liberalidades le permitieron al arrendador, además de tener permanente presencia en el bien arrendado, le permitían tener un conocimiento pleno de las mejoras y reformas que fueron introducidas inmueble, con lo cual se admitió, consintió y toleró las modificaciones al inmueble que ahora reclama, con esta conducta se creó una excepción de lo dispuesto en la Cláusula Decima del contrato que vinculaba a las partes. Estas estipulaciones o convenios no atenían contra normas de orden público, con lo cual quedan circunscritas al ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes. Estos convenios pueden ser modificados tácita o expresamente, sin que por ello se vea comprometido el orden público. Las modificaciones o mejoras introducidas tal como constan en el título supletorio traído por la parte demandante junto a su libelo marcado “C”, no se trata de obras inapreciables, dada la magnitud de las no requieren de mayor pericia para ser observadas, y el tiempo transcurrido, tampoco es corto, desde que constan, por lo menos desde ese documento, en que fue otorgado, el 21 de abril de 2008, sin contar con el tiempo empleado en la construcción de tales bienhechurías, han transcurrido al menos mas de cinco (5) años, en que las partes tuvieron a la vista las mejoras introducidas en el inmueble y que soportaron voluntariamente sin contradicción o contrariedad alguna, las partes. Esas variantes contractuales, no desnaturalizan el contrato, no puede entenderse como un incumplimiento, dado que ambas partes las consintieron o toleraron. Si no como una tácita modificación de las obligaciones originales, contraídas contractualmente. Sobre todo en materia de arrendamiento. La validez o no del título supletorio, es problema de otro proceso, sobre todo que quien lo gestiona no forma parte de la relación arrendaticia - TRAELCA, C.A. -, su validez jurídica - la del título supletorio - no puede ser causa de un juicio de desocupación, como es el caso que nos ocupa. Tampoco es prueba de violación de los pactos contractuales o bien del incumplimiento del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, la circunstancia que un tercero introduzca mejoras en un bien arrendado. Así lo reclamo.
En el libelo de la demanda ocupa gran espacio y tiempo en definir lo que es un título supletorio y sus consecuencias jurídicas, el libelo es rico en traemos citas doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución y concepto del título supletorio pero tomando la propias palabras del libelista: “…De acuerdo al criterio sostenido en Nuestro alto Tribunal y conforme a las anteriores jurisprudencia parcialmente transcritas, se evidencia que el asiento registral de un título supletorio no causa agravio sobre la propiedad del inmueble que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República, pues tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia éste “a pesar de estar protocolizado, no pierde la naturaleza extrajudiciar, y mas aun cuando lo pretendido con la presente demanda es la devolución del galpón y los muebles que detenta el arrendatario con ocasión de la relación de arrendamiento que une a las partes”, o sea una resolución de condena...” Se omite ex profeso la parte final del párrafo en razón de los hechos facticos que allí se narran no se corresponden con thema del presente caso.
Es oportuno hacer saber a este Tribunal que el lote de terreno que sirve de asiento a las bienhechurías objeto de los contratos de arrendamiento y a las bienhechurías descritas en el mencionado Título Supletorio traído por la parte demandante junto a su libelo marcado “C”, es hoy propiedad de OMEL ANSELMO CORDOVA PETIT, mi poderdante, tal como se evidencia del documento protocolizado por Ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el 7 de diciembre de 2010, bajo el Numero 2010.3248, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el No 313.7.14.2.45 y correspondiente el Libro de Folio Real del año 2010, adquirido por mi representado conforme a ese documento por compra que hiciera al Municipio Libertador del Estado Carabobo, que se identifica y alindera de la siguiente manera: Lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Sector La Honda, Vía de Servicio No. 13-14, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, que mide aproximadamente SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (6.434,80 m2)…
…Es cierto que mi poderdante ha sido un fiel cumplidor de sus obligaciones, lo cual queda corroborado como lo indica el libelista, con los recibos de pago de los cánones de arrendamiento que trajo al expediente, junto al libelo de la demanda marcados “E” y que corresponden a los meses de enero a diciembre de 2008,2009 y 2010, y desde enero a noviembre de 2011.
Ahora bien, lo que no es cierto es que mi poderdante OMEL ANSELMO CORDOVA PETIT, adeude las pensiones arrendaticias desde el mes de diciembre del año 2011 hasta la fecha en que fue introducida la demanda, es decir, el 20 de junio de 2013, a razón de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) cada mes, por lo que no es deudor de su arrendador por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 204.000,00), por lo que lo niego, rechazo y contradigo.
No es cierto, por lo cual niego, rechazo y contradigo, que en forma alguna, como pretende la parte actora, calificar a mi poderdante de tener una conducta maliciosa al pretender derechos reales que no le corresponden, cosa mas ajena a la verdad no puede manifestar el demandante. Tampoco es cierto, por lo cual niego, rechazo y contradigo que en algún momento mi poderdante haya tenido una conducta descarada, con relación al pago de algunos cánones de arrendamiento.
Tanto ha sido la confianza que OMEL ANSELMO CORDOVA PETIT ha puesto en el demandante MAURICIO SOLÓRZANO MARTÍNEZ que se permitió en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio TRAELCA, C.A. abrir una cuenta corriente en el Banco Occidental de Descuento, distinguida con el No. 0116 0134 12 0014274530, a nombre de la sociedad mercantil TRAELCA, C.A…. y se autorizó expresamente para la movilización de dicha cuenta al señor MAURICIO O MARTÍNEZ, por cuanto que ambos, Solórzano y Córdova, convinieron que mensualmente el demandante MAURICIO SOLÓRZANO MARTÍNEZ tomaría de la aludida cuenta los montos necesarios para cancelar los cánones de arrendamiento que correspondieran por cada mes del contrato de arrendamiento que los vinculaba, a partir de esta autorización. En el curso del proceso quedará demostrado estos dichos y hechos, con la prueba de informes que se solicitarán a la entidad bancaria mencionada para que determine qué persona, a partir de enero de 2012, movilizó la cuenta en mención y las cantidades movilizadas; y, la prueba de testigos que se promoverán oportunameme. En esa cuenta los únicos montos dispuestos lo fueron por la emisión de cheques efectuada por el ciudadano MAURICIO SOLÓRZANO MARTÍNEZ. Estos hechos son innegables puesto que el actor nada tiene que ver con los negocios de la sociedad mercantil TRAELCA, C.A. A los efectos de probar que el ciudadano OMEL ANSELMO CORDOVA PETIT, es el presidente de la sociedad mercantil TRAELCA, C.A. produzco en este acto marcado “B”, el Acta Constitutiva-Estatutos Sociales y el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TRAELCA, C.A. celebrada el 1 de diciembre de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 9 de enero de 2004, bajo el No. 10 Tomo 57-A, cuyo nombramiento ratifica el efectuado al constituirse la empresa.
La forma de pago de la pensiones o cánones de arrendamiento pueden diferir de lo convenido entre las partes en los contratos, pues la forma de instrumentar su cumplimiento no cae dentro de las llamadas normas de orden público, porque la forma de pago no es otra cosa que la materialización o el instrumento de cumplir con una obligación, esto no afecta la esencia de la obligación. El cumplimiento de la obligación está demostrada, las partes tácitamente, cuando escogieron de manera sobrevenida, la formula del pago de los cánones de arrendamiento, a través de la movilización propia de parte del acreedor para pagar la obligación mensual de los cánones de arrendamiento libera al deudor, de su obligación pues la obligación queda redimida con la utilización de los fondos dispuestos a través de la movilización de la cuenta bancaria a provecho propio. No es contrario a derecho establecer una forma de pago de los cánones de arrendamiento, a como originalmente se convino. Eso es lo que ha ocurrido en el presente caso. El arrendador dispuso a motu propio de los fondos bancarios para pagarse las pensiones de arrendamiento, con lo cual quedó cancelada cada obligación de los meses que han transcurrido desde diciembre de 2011 hasta la fecha en que fue introducida la demanda. Así lo reclamo.
Mi poderdante ha dado estricto y cabal cumplimiento a las obligaciones que le imponen los pactos contractuales y el artículo 1.592 del Código Civil, dado que se ha servido como buen padre de familia del bien arrendado y ha pagado a satisfacción del arrendador la pensión de arrendamiento, por lo tanto la acción de desalojo pretendida contra mi poderdante por el actor, debe ser declarada sin lugar por improcedente. Rechazo, niego y contradigo que mi poderdante OMEL ANSELMO CORDOVA PETIT sea deudor de su arrendador por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 204.000,00), por cuanto ha satisfecho sus obligaciones cabalmente como quedará demostrado satisfactoriamente en el curso del debate procesal. Así lo reclamo…
…Es por todo lo anteriormente establecido en el presente escrito de contestación de demanda que solicito respetuosamente a este Tribunal a su digno cargo, declare SIN LUGAR la demanda presentada por la actora…”
c) Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE LA PRETENSION DE DESALOJO incoada por el ciudadano MAURICIO SOLORZANO MARTINEZ… asistida por la abogada en ejercicio MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS… en contra del ciudadano OMEL ANSELMO CORDOA PETIT… condenando al arrendatario a: 1) la devolución del inmueble constituido por un galpón industrial signado con el No. 110-C-80, ubicado en la Autopista Valencia Campo de Carabobo, sector la honda frente a la vía de servicio de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, 2) la devolución de los bienes muebles que forman parte del arrendamiento, 3) Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 204.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de diciembre de 2011 hasta el momento de la interposición de la demanda en fecha 20 de junio de 2013 a razón de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales cada uno…”
d) Diligencia de fecha 08 de enero de 2014, suscrita por la abogada KARINA YULEIDIS FELTRER, en su carácter de apoderada judicial en su carácter de apoderada judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 29 de enero de 2014, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada KARINA YULEIDIS FELTRER, en su carácter de apoderada judicial del accionado, contra la sentencia definitiva dictada el 19 de diciembre de 2013.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de contratos de arrendamientos autenticados ante la Notaría Publica Cuarta de Valencia Estado Carabobo en fechas 23 de abril de 2001, Bajo el No. 45, Tomo 53 y el 17 de marzo de 2005 Bajo el No. 92, Tomo 26 de los respectivos libros llevados por dicha notaría respectivamente, marcados “A”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano MAURICIO ANTONIO SOLORZANO MARTINEZ, dio en arrendamiento al ciudadano OMEL ANSELMO CORDOVA PETIT, un galpón industrial signado con el No. 110-C-80, ubicado en la Autopista Valencia Campo de Carabobo, Sector la Honda, frente a la vía de servicio de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador Estado Carabobo, conjuntamente con una serie de bienes muebles, descritos en la Cláusula PRIMERA, desde el 1º de febrero de 2005, hasta el 1º de febrero de 2006, por un canon de arrendamiento mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de dos (2) recibos de pago expedidos por el ciudadano MAURICIO SOLORZANO, a favor del ciudadano OMEL CORDOVA, Representante Legal de la empresa TRAERCA C.A., por concepto del pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2011; conjuntamente con la copia fotostática del cheque Nro. 71820478, emitido por la cantidad de Bs. 24.000,00, del Banco Bicentenario.
En relación al contenido de dichos recibos de pago, observa este Sentenciador que nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, dado que los cánones demandados como insolutos son los correspondientes a los meses que van desde diciembre de 2011 hasta la fecha de la interposición de la demanda; por lo que se desechan dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de Título Supletorio evacuado por TRAELCA, C.A, representada por su Presidente, ciudadano OMEL ANSELMO CÓRDOVA PETIT, de unas bienhechurías construidas sobre una porción de terreno ubicado en el sector La Honda, vía de servicio N°13-14, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Valencia, en fecha 16 de septiembre de 2008, bajo el No. 17, Folios 1 al 7, Pto. 1º, Tomo 173; sobre cuya valoración de pronunciará esta Alzada con posterioridad.
4.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno, en fecha 09 de diciembre de 1992, bajo el No. 17, folios 1 al 3, Pto 1º, Tomo 31.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano LUIS RAFAEL OVIOL RIVERO, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil TRANSPORTE FIGAL C.A., dió en venta pura y simple a la sociedad mercantil EIDE C.A., las bienhechurías consistentes: a) un galpón que mide veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 mts), por cuarenta metros (40 mts) de largo; b) un galpón que mide sesenta y tres (63 mts) de largo, por diecisiete metros (17 mts) de ancho, con dos locales anexos para depósitos; construidas dichas bienhechurías sobre una parcela de terreno ejido que tiene una superficie de cinco mil setenta metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados (5.070,46 mts.2), ubicadas en jurisdicción del Municipio Tocuyito, Distrito Valencia del Estado Carabobo, las cuales constituyen el objeto de la relación locativa existente entre las partes en el presente juicio, ciudadanos MAURICIO ANTONIO SOLORZANO MARTINEZ y OMEL ANSELMO CORDOVA PETIT; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática de Recibos de Pago expedidos por el ciudadano MAURICIO SOLORZANO, a favor del ciudadano OMEL CORDOVA, por concepto del pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde enero a diciembre de 2008, por Bs. 5.000,00, cada uno; de enero a diciembre de 2009, por Bs. 8.000,00 cada uno; de enero a diciembre de 2010, por Bs. 10.000,00 cada uno; de enero a noviembre de 2011, por Bs. 12.000,00, cada uno.
En cuanto a dichos recibos de pago, observa este Sentenciador que el contenidos de los mismos nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, dado que los cánones demandados como insolutos son los correspondientes a los meses que van desde diciembre de 2011 hasta la fecha de la interposición de la demanda; por lo que se desechan dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Copia certificada de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público el Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día 07 de Diciembre de 2010, bajo el N° 2010.3248, Asiento Registral del inmueble matriculado con el No. 313.7.14.2.45 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que la sociedad de comercio TRAELCA.C.A, adquirió la propiedad del referido inmueble, con posterioridad al arrendamiento de las bienhechurías sobre él construidas; Y ASI SE DECIDE.
2.- Acta Constitutiva-Estatutos Sociedades de la Sociedad Mercantil TRAELCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, el 09 de Septiembre de 2002, bajo el N° 10, Tomo 47-A, y el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TRAELCA C.A., celebrada en fecha 1 de Diciembre de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 09 de enero de 2004, bajo el N° 10, Tomo 57-A, marcado “B”.
El referido documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la referida sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, así como la fecha de la constitución y objeto de la misma; Y ASI SE DECIDE.
3.- Movimientos de la Cuenta N° 14274530 que va desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 y desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de Julio de 2013, insertas a los folios 123 al 151 de la causa, marcados “C”.
Observa este Sentenciador, con relación a dichos instrumentos, que los mismos no tienen ningún valor probatorio por ser documentos apócrifos, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, la abogada KARINA FELTRER, en su carácter de apoderada judicial del accionado, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan los autos a favor de su representado.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Titulo Supletorio evacuado, por TRAELCA, C.A, representada por su Presidente, ciudadano OMEL ANSELMO CÓRDOVA PETIT, de unas bienhechurías construidas sobre una porción de terreno ubicado en el sector La Honda, vía de servicio N°13-14, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripciói Judicial del Estado Carabobo, Expediente No. 2559, de fecha 21 de Abril de 2008, protocolizado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 16 de Septiembre de 2008, bajo el No. 17, folios 1 al T. Protocolo 1, Tomo 173, marcado “A”.
El presente instrumento, fue acompañado a los autos tanto por la parte actora, como por el accionado de autos, debiendo señalarse que, el decreto judicial que declara bastante el justificativo para constituir el titulo supletorio, además de carecer de fuerza vinculante frente a terceros, no crea cosa juzgada, dado su carácter de ser evacuado en jurisdicción voluntaria, donde no se hace un llamado a juicio de las personas que pudieran tener derechos o intereses en el mismo, vale señalar, sin hacer un llamado a quien pudiera tener interés legítimo, personal y directo, y sin que se ejerza sobre el mismo control de las pruebas testimoniales. De allí que, tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria consideren que la naturaleza del mismo es de carácter testimonial y no instrumental; aun cuando consten por escrito, manteniendo per se su naturaleza, extra juicio, aun cuando sea protocolizado ante un Registro Público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”.
Debiendo acotarse, que en el caso sub examine, al no estarse discutiendo la propiedad del inmueble, bienhechurías y muebles que fueron objeto de contrato, puesto que la presente causa lo es por desalojo por incumplimiento del contrato de arrendamiento que rige la relación locativa entre el accionante, ciudadano MAURICIO SOLORZANO MARTINEZ, y el accionado, ciudadano OMEL ANSELMO CORDOVA PETIT, no puede valorarse el instrumento bajo estudio (titulo supletorio), como prueba que determine la posesión legítima de la sociedad mercantil TRAELCA, C.A., sobre el bien arrendado, puesto que ésta se deriva de los contratos de arrendamientos autenticados ante la Notaría Publica Cuarta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 2001, Bajo el No. 45, Tomo 53 y en fecha 17 de marzo de 2005 Bajo el No. 92, Tomo 26 de los respectivos libros llevados por dicha Notaría, respectivamente, valorados por esta Alzada con anterioridad; dado que, tanto la constitución de la sociedad mercantil TRAELCA C.A., como el "titulo supletorio" por ésta evacuado, lo fue en el año 2002 y 2008, respectivamente, fechas éstas posteriores a la fecha de inicio de la relación locativa existente entre las partes; que tuvo inicio en el año 2001, por lo que, se desecha de la presente causa dada la impertinencia del mismo; Y ASI SE DECIDE.
3.- Actas de Asambleas Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TRAELCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 9 de enero de 2004, bajo el N° 1CL Tomo 57-A; el 16 de Abril de 2004, bajo el N° 63, Tomo 15-A; el 20 de Julio de 2004. bajo el N° 49, Tomo 54-A; y el 15 de Diciembre de 2009, bajo el N° 15, Tomo 151-A, marcados “B”, “C”, “D” y “E”.
Estos documentos, al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que el arrendatario, hoy demandado, es accionista y representante legal de la sociedad mercantil TRAELCA, C.A., Y ASI SE DECIDE.
4.- Prueba de Informes, solicitando que se oficiara al Banco Occidental de Descuento (BOD), Sucursal Torre BOD, Planta Baja, Urbanización San José de Tarbes Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informara: 1.- Si en esa entidad Bancaria (Banco Occidental de Descuento (BOD) está registrada una Cuenta Corriente No. 0116 0134 12 0014274530. 2.- Si esa cuenta está asignada a la sociedad mercantil TRAELCA, C.A. 3. Que indique si el ciudadano MAURICIO SOLORZANO MARTINEZ, está autorizado para movilizar la cuenta corriente No. 0116 0134 12 0014274530 mediante la emisión de cheques. 4. Que la entidad bancaria se sirva hace una relación de los cheques emitidos contra esa cuenta 0116 0134 12 0014274530 y de los datos de las personas que los emitieron y quienes son sus beneficiarios, a partir del día 2 del mes de Enero de 2012 hasta 20 de Julio de 2013.-
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que no consta respuesta alguna de la referida Institución Bancaria, por lo que nada se tiene que analizar respecto a dicha prueba de informes; Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Prueba testimonial de los ciudadanos FRANCISCO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.839.915; ANTONIO JOSE GOMEZ BARAZARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.607.989; JOSE ROBERTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.800.401; JOSE LEONARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.390.366; y WILMAN ERNESTO SÁNCHEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.145.959.-
Este Juzgador observa que los ciudadanos FRANCISCO SÁNCHEZ, ANTONIO JOSE GOMEZ BARAZARTE, JOSE ROBERTO HERNANDEZ y WILMAN ERNESTO SÁNCHEZ RANGEL, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fecha 04 de noviembre de 2013, las cuales corren agregadas a los folios 206, 207, 208 y 2011, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.
El testigo JOSE LEONARDO GONZALEZ, fue evacuado en fecha 04 de noviembre de 2013, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 209 y 2010 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano OMEL ANSELMO CORDOYA PETIT, responde: “Si lo conozco”, SEGUNDO: “Diga el testigo, si conoce al ciudadano MAURICIO SOLORZANO MARTINEZ”, responde: “Si lo conozco”, TERCERA: "Diga el testigo, si sabe que existe una empresa denominada TRAELCA C.A., responde: “Si tengo conocimiento”, CUARTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que los señores OMEL CORDOVA y MAURICIO SOLORZANO MARTINEZ, mantienen relaciones comerciales por el arrendamiento de unas bienhechurías consistentes en un galpón ubicado en el margen derecho de la vía de servicio de la autopista valencia Campo de Carabobo sector La Honda en Tocuyito”, responde: “Si tengo conocimiento”, QUINTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que MAURICIO SOLORZANO MARTINEZ, gozaba de libre entrada y salida a ese lugar a través de las instalaciones ocupadas por OMEL ANSELMO CORDOVA PETIT e igualmente que disponía y movilizaba bienes muebles que ahí se encontraban”, responde: “Si me consta”, SEXTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que concurría habitualmente y permanecía todos los días en esas instalaciones el ciudadano MAURICIO SOLORZANO MARTINEZ”, responde: “Si me consta”, SEPTIMA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor MAURICIO SOLORZANO MARTINEZ, por esa concurrencia habitual y permanencia en esas instalaciones tenía conocimiento que la empresa TRAELCA desde el inicio del año 2007 introdujo en el terreno que le sirve de asiento en esas instalaciones mejoras y bienhechurías consistentes en un galpón y una casa de concreto”, responde: “Si me consta”, OCTAVA: “Diga el testigo si sabe y le consta que MAURICIO SOLORZANO MARTINEZ manifestaba su complacencia con la ejecución y terminación de esas bienhechurías”, responde: “Si me consta”, NOVENA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que entre OMEL ANSELMO CORDOVA PETIT y MAURICIO SOLORZANO MARTINEZ existía una relación personal muy cordial y de mucha confianza”, responde: “Si existía”, DÉCIMA: “Diga el testigo si sabe y le consta que en razón a esas relaciones personales OMEL ANSELMO CORDOVA PETIT autorizó en nombre de la empresa TRAELCA C.A., para que este movilizara una cuenta bancaria y con ello se pagara personal y libremente cada canon de arrendamiento por el contrato que los vinculaba”, responde: “Si estoy consciente”. En este estado interviene el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, ya identificado, y procede a repreguntar al testigo lo siguiente: PRIMERA: “Señor JOSE en que empresa trabaja usted”, responde: “Yo trabajo con FRANCISCO RODRIGUEZ”, SEGUNDA: “A que se dedica específicamente”, responde: “yo trabajo haciendo mantenimiento de transformadores”, TERCERA: “Usted conoce el carácter de inquilino del señor OMEL CORDOVA en el galpón ubicado en la autopista Valencia Campo de Carabobo arrendado por MAURICIO SOLORZANO-. responde: "Si lo conozco-. CUARTA: “usted conoce los instrumentos arrendaticios que fueron suscrito por las partes por ese arrendamiento“, en este estado interviene el abogado ELIO ALVARADO, y solicitó al abogado de la parte actora le aclare la pregunta al testigo, así mismo el abogado RAFAEL YGNACIO RTVERO SARQUIS, señaló que los instrumentos arrendaticios son “los contratos”, responde el testigo: “yo sé que el señor MAURICIO iba siempre para la compañía”, QUINTA: “señor JOSÉ usted conoce todas y cada una de las negociaciones que realizaba los señores MAURICIO y OMEL ANSELMO diferentes al arrendamiento en cuanto a sus negocios privados”, responde: “No yo tengo conocimiento sobre el arrendamiento de aquel local pero lo privado no”.
De la transcripción que se ha hecho de las deposiciones del referido testigo, se observa que en la mayoría de sus respuestas, y no realizó ningún juicio sobre los hechos que fueron por él percibidos a través de sus sentidos, limitándose a ratificar lo que se le estaba preguntando, al responder: “Si me consta”; por lo que sus dichos, no le merecen confianza a este Juzgador. En consecuencia, de desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCER ADHERIDO:
En fecha 14 de octubre de 2013, el ciudadano MAURICIO SOLORZANO MARTINEZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil EIDE C.A., asistido por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada por la sociedad de comercio EIDE C.A., protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de Valencia.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probada la condición de accionista del ciudadano MAURICIO SOLORZANO MARTINEZ de dicha sociedad; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de documento de compra venta suscrito por el ciudadano LUIS RAFAEL OVIOL RIVERO, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil TRANSPORTE FIGAL C.A., y la sociedad de comercio EIDE C.A., protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Estado Carabobo, en el año 1992, bajo el N° 17, folios 1 al 3, Tomo 31.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Copia fotostática de documento de compra venta suscrito por la ciudadana MIRIAM OSIRIS OMAÑA y la sociedad mercantil TRANSPORTE FIGAL C.A., protocolizado por ante la referida Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Estado Carabobo.
Este Sentenciador observa que, si bien dicho instrumento constituye un documento de los llamados “públicos”, el contenido del mismo nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERA.-
Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observa que, a pesar de haber nacido para la parte actora el derecho de ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, dado que, el mismo no se pronunció sobre la indexación solicitada en el escrito libelar; el apoderado judicial de la parte actora no apeló de la referida sentencia; ni tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) <
En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que, al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la demandada; Y ASI SE DECIDE.
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró procedente la pretensión de DESALOJO, incoada por el ciudadano MAURICIO SOLORZANO MARTINEZ, contra el ciudadano OMEL ANSELMO CORDOA PETIT.
El ciudadano MAURICIO SOLORZANO MARTINEZ, asistido por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en el escrito libelar alega, que celebró contrato de arrendamiento con el demandado, ciudadano OMEL ANSELMO CORDOA PETIT, por un galpón industrial y de los bienes muebles descritos en dicho contrato, que dicha relación locativa comenzó en el año 2001, a tiempo determinado y que luego se transformó a sin determinación de tiempo, que el canon inicial lo fue de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00), aumentando progresivamente hasta la cantidad actual de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00); que el arrendatario no ha pagado dicho canon desde el mes de diciembre de 2011, hasta el momento de la interposición de la presente demanda, adeudando por tanto la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 204.000,00); que igualmente, el arrendatario no ha cumplido con su obligación de no modificar el inmueble arrendado, demoliendo las oficinas que existían en el galpón, construyendo una nueva área para oficinas ubicadas en el extremo contrario a las primeras; razones por las cuales pretende el desalojo del inmueble, la devolución de los bienes muebles arrendados, y el pago de los cánones insolutos.
A su vez, el accionado de autos, en el escrito de contestación a la demanda reconoce la existencia del contrato de arrendamiento celebrado con el accionante de autos, ciudadano MAURICIO SOLÓRZANO MARTÍNEZ, por un galpón industrial distinguido con el N° 110-C-80, ubicado al margen derecho de la vía de servicio de la llamada Autopista Valencia-Campo de Carabobo, Sector la Honda, en jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, conjuntamente con una serie de bienes muebles, todo lo cual consta en sendos documentos autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fechas i) 23 de abril de 2001, anotado bajo el N° 45, Tomo 53; y, ii) El 17 de marzo de 2005, anotado N° 92, Tomo 26, ambos Tomos de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Pública; que es cierto que, de los aludidos documentos se evidencia que el vinculo arrendaticio entre las partes, se inició el 4 de abril de 2001, es decir, poco mas de doce (12) años; que el arrendador, hoy demandante, hizo reserva expresa del uso de un área del terreno ubicado en la parte posterior izquierda donde está situado el galpón, en un área de 27,70 metros de frente por 62,80 metros de fondo; que su poderdante se obligó al pago de los impuestos correspondientes y de los servicios públicos que dispone el inmueble, conforme a lo convenido en la Cláusula Octava; que su poderdante se comprometió a no hacer modificación alguna en el inmueble, ni a los bienes muebles arrendados, salvo autorización expresa dada por escrito por el arrendador (Cláusula Décima) de ambos instrumentos arrendaticios; que la obligación principal del arrendatario lo constituye el pago de la pensión de arrendamiento, que conforme a lo convenido en la Cláusula Tercera de ambos instrumentos arrendaticios se convino originalmente en la cantidad para la época en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, el cual fue aumentado paulatinamente hasta alcanzar las cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) mensuales; que en la presente causa el tema del debate no es la propiedad de los bienes, sino el de la cesión del uso oneroso de unas bienhechurías y unos muebles, mediante contratos de arrendamiento; negando a su vez, que su apoderado hubiere cancelado solo hasta las pensiones de arrendamiento que corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de 2011; niega, rechaza y contradice que su poderdante hubiere incumplido las obligaciones asumidas por él en los contratos de arrendamiento, y menos aún con su obligación principal como lo es el pago de las pensiones o cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre del año 2011 hasta la fecha en que fue introducida la demanda, es decir, el 20 de junio de 2013, a razón de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) cada mes, por lo que no es deudor de su arrendador por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 204.000,00); niega que del contenido del Título Supletorio que trajo el demandante junto a su libelo de demanda, su poderdante se hubiere arrogado que construyó a sus únicas y propias expensas con dinero de su propio peculio, el galpón propiedad de la referida sociedad mercantil así como el depósito anexo al mismo dado, que su poderdante actuó en su condición de Presidente de la empresa TRAELCA, C.A.; que a su representado no se le puede atribuir incumplimiento contractual alguno, por hecho de un tercero; que las bienhechurías introducidas en el inmueble por TRAELCA, C.A., como lo indica el demandante en el libelo fueron conocidas oportunamente por el arrendador y por el arrendatario, y ninguno de ellos, nunca manifestaron oposición a las mismas, aun desde la fecha en que fueron introducidas en el inmueble a comienzos del año 2007.
Trabaja así la litis, se tienen como hechos controvertidos el pago de los canones arrendaticios, y el hecho de que las mejoras realizadas en el inmueble constituyen incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Ahora bien, este Sentenciador considera necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1592 del Código Civil, el cual establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, ya para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Constituyendo por tanto obligación principal del arrendatario, el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato.
En el caso de autos, con relación a los cánones arrendaticios, el demandado negó que estuviese insolvente con relación al pago de los cánones arrendaticios, lo que constituye carga probatoria de conformidad con lo previsto en nuestra ley sustantiva en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagrando la carga de la prueba, que corresponde tanto al demandante como a la demandada; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Lo que hace igualmente necesario analizar la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 17 de marzo de 2005, en la cual se señala que “EL ARRENDATARIO pagará a el ARRENDADOR por concepto de canon arrendaticio… a partir de Julio de 2005 el canon… DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), mensuales al vencimiento de cada mes contractual…”.
Ahora bien, el accionado se excepciona señalando que pagó los cánones reclamados, a través de una Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento, distinguida con el N° 0116 0134 1200 14274530, a nombre de la sociedad mercantil TRAELCA, C.A, de la cual el demandado es presidente, estando autorizado la parte demandante: MAURICIO SOLÓRZANO MARTÍNEZ, para la movilización de esta en razón de haber convenido arrendador y arrendatario en que mensualmente, dispusiera, de la aludida cuenta, los fondos necesarios para la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes cada mes; limitando su actividad probatoria a traer a los autos movimientos de la Cuenta N° 14274530 que va desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 y desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de Julio de 2013, insertas a los folios 123 al 151 de la causa; los cuales fueron desechados de la presente causa, al no estar firmado por persona alguna, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, y prueba de Informes, solicitando que se oficiara al Banco Occidental de Descuento (BOD), Sucursal Torre BOD, Planta Baja, Urbanización San José de Tarbes Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informara: 1.- Si en esa entidad Bancaria (Banco Occidental de Descuento (BOD) está registrada una Cuenta Corriente No. 0116 0134 12 0014274530; 2.- Si esa cuenta está asignada a la sociedad mercantil TRAELCA, C.A.; 3. Que indique si el ciudadano MAURICIO SOLORZANO MARTINEZ, está autorizado para movilizar la cuenta corriente No. 0116 0134 12 0014274530 mediante la emisión de cheques; 4. Que la entidad bancaria se sirva hace una relación de los cheques emitidos contra esa cuenta 0116 0134 12 0014274530 y de los datos de las personas que los emitieron y quienes son sus beneficiarios, a partir del día 2 del mes de Enero de 2012 hasta 20 de Julio de 2013; cuyas resultas no corren a los autos; lo que hace forzoso concluir que el accionado de autos incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, la pretensión de desalojo por incumplimiento del pago de cánones arendaticios, debe prosperar. En consecuencia, el arrendatario debe entregar el inmueble arrendado, constituido por un galpón industrial signado con el No. 110-C-80, ubicado en la Autopista Valencia Campo de Carabobo, sector la honda frente a la vía de servicio de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo; así como deberá devolver los bienes muebles que forman parte del arrendamiento, y pagar al arrendador, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 204.000,00), por concepto de canones de arrendamiento insolutos desde el mes de diciembre de 2011, hasta el momento de la interposición de la presente demanda, vale señalar, hasta el mes de junio de 2013, a razón de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), cada uno, y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble, cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
Con relación al alegato de que el arrendatario realizó reformas en el inmueble sin la correspondiente autorización expresa dada por escrito por el arrendador, como causal de desalojo, tal como exige la cláusula DECIMA del contrato de arrendamiento que rige la relación locativa, de la lectura del mismo se desprende, específicamente en la cláusula QUINTA que señala que el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las obligaciones que asume en virtud de este contrato, dará derecho al arrendador a reclamar judicialmente la ejecución o resolución del mismo; encontrándose incurso el demandado en la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale señalar, “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, por lo que prosperó pretensión de desalojo por incumplimiento del pago de cánones arendaticios, se hace inoficioso pronunciarse sobre el hecho de que si efectivamente el arrendatario estaba autorizado o no para realizar modificaciones en el inmueble; Y ASI SE ESTABLECE.
En observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 19 de diciembre de 2013; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de enero de 2014, por la abogada KARINA YULEIDIS FELTRER, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMEL ANSELMO CORDOVA PETIT, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano MAURICIO SOLORZANO MARTINEZ, contra el ciudadano OMEL ANSELMO CORDOVA PETIT. En consecuencia, SE CONDENA al accionado, ciudadano OMEL ANSELMO CORDOVA PETIT: 1.-) ENTREGAR a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un galpón industrial signado con el No. 110-C-80, ubicado en la Autopista Valencia Campo de Carabobo, sector la honda frente a la vía de servicio de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo; así como devolver los bienes muebles que forman parte del arrendamiento; y 3.-) PAGAR al arrendador, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 204.000,00), por concepto de canones de arrendamiento insolutos desde el mes de diciembre de 2011, hasta el momento de la interposición de la presente demanda, vale señalar, hasta el mes de junio de 2013, a razón de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), cada uno, y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble, cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 201/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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