REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
DELIA ANTONIA JARAJARA DE CASU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.942.307, con domicilio en esta ciudad.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
YHOVANNA CAROLINA SANCHEZ RODRIGUIEZ y MIRVICK LEON, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 191.609 y 125.299, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CANDIDA AURORA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-379.901, de este domicilio.
TERCERA INTERESADA.-
MARIA DEL ROSARIO CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.835.656, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE.-
MANUEL TOVAR ACOSTA y JULIO HUNG DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 16.234 y 22.390, respectivamente, de este domicilio
MOTIVO.-
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 11.891
En el juicio de prescripción adquisitiva, interpuesta por la ciudadana DELIA ANTONIA JARAJARA DE CASU, contra la ciudadanaza CANDIDA AURORA GARCIA, que conoce el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 07 de febrero de 2014, dictó sentencia interlocutoria en la cual ordena la reposición de la causa a los fines de que se citen a los herederos desconocidos de la de cujus AURORA CANDIDA GARCIA y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio, nulas las actuaciones y se libre edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de cuya decisión apeló el 12 de febrero de 2014, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CASTILLO, tercera interviniente, asistida por el abogado MANUEL TOVAR ACOSTA, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 18 de febrero de 2014, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 31 de marzo de 2014, bajo el Nº 11.891, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 21 de abril de 2014, el abogado MANUEL TOVAR ACOSTA apoderado judicial de la tercera interviniente, ciudadana MARIA ROSARIO CASTILLO, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana DALIA ANTONIA JARAJARA DE CASU, asistida por la abogada JHOVANNA CAROLINA SANCHEZ RODRIGUEZ, en el cual se lee:
“…DE LOS HECHOS
Es el caso, que desde el año de MIL NOVECIENTOS OCHENTGA Y NUEVE (1989) es decir, desde hace VEINTITRES (23) AÑOS, he venido poseyendo en forma legitima, no equívoca, pública, ininterrumpida y con animó de dueña, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 24-10 y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el Nº93-79, ubicado en la urbanización Parque El Trigal, manzana 24, primera sección Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual he venido poseyendo a título de vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios…
…La parcela de terreno y la casa quinta allí construida pertenece en propiedad a la ciudadana CANDIDA AURORA GARCIA, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 1965, bajo el Nº 1 Tomo Nº 11, Protocolo 1, así como Titulo Supletorio debidamente Registrado por ante la misma Oficina de Registro Público, bajo el Nº 67, protocolo 1, tomo 15, los cuales se acompañan marcados “A” y “B”.
Igualmente consigno bajo la letra “C” Certificación de Gravámenes del referido inmueble expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 30 de mayo de 2012, correspondiente a los últimos diez (10) años.
… DEL PETITORIO
Ciudadano Juez es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, a la ciudadana AURORA CANDIDA GARCIA, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada o se me declare por este Tribunal como única propietaria del inmueble y terreno descritos supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Solicito, que la sentencia que recaiga una vez firme, sea remitida en su copia certificada, a la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito Municipio Valencia, a los fines de que se declare la titularidad de la demandante y se estampe la correspondiente nota marginal en el Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha seis (06) de Octubre de 1965, bajo el número 1, Tomo N° 11, Protocolo 1, así como Titulo Supletorio debidamente registrado por ante la misma Oficina de Registro Público, bajo el N° 67, protocolo 1, tomo 15…”
b) Auto dictado el 10 de diciembre de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Estando dentro del lapso oportuno para ello, y por considerarlo pertinente se admite la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Sígase el procedimiento de juicio Ordinario de conformidad con el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, emplácese a la demandada ciudadana AURORA CÁNDIDA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, C.I No.376.999 y de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Compúlsese Copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia al pie y hágase entrega de la misma al Alguacil del Tribunal para que practique la citación de la parte demandada una vez que la parte demandante consigne las copias fotostáticas del libelo de demanda para la compulsa…”
c) Escrito presentado por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CASTILLO GONZALEZ, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE NOGUERA LOPEZ, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 76.756, en el cual expone:
“…Es el caso ciudadana jueza que me puse en antecedentes por un cartel en la prensa la ciudadana Cándida Aurora García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 3793901, quien se encuentra difunta tal como consta en la copia cer5tificada del acta de defunción la cual consigno al presente marcada con la letra “A”, estaba siendo demandada por su arrendataria ciudadana con el carácter de demandante en la causa, que nos ocupa, antes de explanar mis argumentos todos deseo informarle a este digno a tribunal que la ciudadana JARAJARA tenia pleno conocimiento del fallecimiento de la que en vida fue como mi madre ya que la misma prosiguió el desenvolvimiento de toda la enfermedad y de paso estuvo en el acto velatorio, hecho probaremos con testigos en su debida oportunidad parta traer hasta el ánimo de este juzgador la mala intención que movió a esta ciudadana a demandar a la difunta y no establecerlo en el libelo de demanda, con la mas clara perversión en hacer caer al tribunal en errar al momento de juzgar e incluso tal maquinación no es mera casualidad es una realidad una maquinación y artificio realizados por la accionante para engañar y sorprender en su buena fe a quien juzga y de esta forma la misma impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio y en perjuicio de tercero, la cual no es otra sino mi persona, al decirle esto se que usted ciudadana jueza sabe que la estoy encaminando a lo que en derecho denominamos FRAUDE PROCESAL pero esta defensa la explanaremos con detalles en su debida oportunidad sin dejar de alertar a este digno Tribunal que este juicio es todo es fraude procesal primero porque la demandada esta difunta ya que para el momento en que fue introducida la acción y segunda porque no existe PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN porque cuando media contrato no existe prescripción y entre las partes de este juicio existe un contrato de arrendamiento de hace seis años aproximadamente tal como consta de un expediente que reposa en este mismo tribunal signado con el número 7873 punto que también desarrollaremos en la debida oportunidad sin perjuicio que este Tribunal ante el evidente fraude declare el mismo de oficio en virtud que las múltiples jurisprudencias de sala constitucional así lo ha previsto y levante la medida cautelar dictada por el mismo, y el Tribunal esta obligado atendiendo a la tutela judicial efectiva.
Citación y/o notificación como tercero interesado:
Es el caso que entre la ciudadana Cándida Aurora García…, quien se encuentra difunta, como consta en la copia certificada del acta de defunción la cual consigno al presente escrito marcada con la letra “A” y mi persona María del Rosario Castillo Gonzalez, …. se celebró un contrato de compra venta el cual consignó en copia simple y presentó original para su confrontación , certificación y devolución del mismo, este prenombrado documento tiene fecha 17 de julio de 2012 de un bien inmueble ubicado en la Urbanización El Trigal (sector) Calle Alejo Zuloaga, de la parroquia San José, Municipio Valencia, distinguida con el número 93-97. Dicha negociación como lo establece el documento privado teniendo efecto frente a las partes, importante resaltar que incluye tanto la parcela de terreno como la casa sobre el terreno construida, esta parcela de terreno según planos en las antes denominada Urbanización Parque Trigal, distinguida con el Nº 24-10 de la manzana 24, primera sección …., le pertenecía a la vendedora según documento inscrito en la oficina de registro subalterno de antes distrito valencia, en fecha 6 de octubre de 1965, bajo el número 1, folio 1 y vto del protocolo primero, la antes señalada casa quinta consta de una planta con techo de plata banda …toda en bienhechurías plasmada en el titulo supletorio evacuado ante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha de 24 de mayo de 1976, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo el día primero de junio de 1976, bajo el número 67, folios 272 al 276, tomo 5 del protocolo primero, es por las razones de hecho y de derecho que me doy por citada o notificada como tercera interesada en la presente causa…”
d) Auto dictado el 07 de mayo de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Por cuanto consta a los autos Acta de Defunción (folio 42) de la demandada ciudadana AURORA CANDIDA GARCIA, se SUSPENDE la presente causa hasta tanto no se gestiones la continuación de la causa mediante el cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley…”
e) Escrito presentado el 10 de diciembre de 2013, por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CASTILLO, asistida por el abogado MANUEL TOVAR ACOSTA, en el cual, se lee:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 07-12-2012, fue interpuesta una demanda por prescripción adquisitiva por parte de la ciudadana Delia Jarajara, identificada en autos, contra la ciudadana Candida Aurora García, igualmente, identificada en el expediente, siendo admitida el día 10-12-2013, ordenándose la citación de la accionada. En este íter procesal, el día 03 de mayo del 2013 comparecí por ante este Tribunal asistida de abogados, y denuncié fraude procesal por ser la accionantes arrendataria de inmueble objeto de la querella el cual está situado en la Urbanización Parque El Trigal Centro, Parcela No. 24-10, casa quinta No. 93-79, Manzana 24, primera sección, de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo. En esa misma oportunidad consigné copia certificada del acta de la defunción de la ciudadana Candida Aurora García, como ya se dijo, parte demandada en la presente causa. Seguidamente, por auto de fecha 07 de mayo 2013, el Tribunal ordena suspender el proceso para que se proceda a la citación de los herederos de la fallecida en el término establecido en la ley adjetiva, carga esta que le corresponde a la accionante, so pena del castigo procesal que ello conlleva. En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso in comento, establece : "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención". A renglón seguido, señala: "También se extingue la instancia: ordinal 3º) “Cuando dentro del término de seis meses contado desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes y por haber perdido el carácter con que obrara, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone para proseguirla” De la norma antes citada se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención, pretende sancionar la inactividad de la parte incluso la negligencia para el cumplimiento de determinada cargas impuestas a ello, previniendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia.
CAPITULO II
RAZONES PARA PROCEDER (RATIO LEGIS)
En el caso que nos ocupa la accionante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, pues desde el auto del Tribunal que ordena suspender el proceso hasta la fecha ha transcurrido más de seis meses sin que la actora haya hecho ningún tipo de diligencia tendientes a lograr la citación de los herederos de la ciudadana Candida Aurora García antes identificada demandada de autos, por lo que hace procedente en derecho la aplicación del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, transcrito en el capitulo precedente. De manera pues que en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela Jurídica efectiva de los derechos e intereses particulares e incluso los colectivos o difusos. Solicito de la ciudadana Juez decrete la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del proceso en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito: “…”.Declarada como sea la perención de la instancia del Tribunal se sirva suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble descrito ut supra, objeto de la presente demanda….”
f) Escrito presentado por el 29 de enero de 2014, la ciudadana DELIA ANTONIA JARAJARA DE CASU, parte accionante, asistida por la abogada MIRVIC LEON, en el cual se lee:
“…Consta que el auto de admisión dictado en la presente causa contentiva de la acción de prescripción adquisitiva incoada por mi persona, no ordeno la publicación del 5dic que se contrae el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, donde se emplacen a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble identificado en autos; siendo que este libramiento y publicación de edicto es una religación de orden público que solo compete al Tribunal y de al cual se ha estado esperando a lo largo del presente proceso por su expedición.
Estas razones son más que suficientes para solicitar la reposición de la causa al estado que se libre el edicto respectivo, visto que la citación de la parte demandada es una cuestión totalmente distinta al llamamiento de los terceros interesados, aunado al hecho que es imposible que corre el lapso de perención alguna en un proceso que no ha podido ser iniciado ya que sin el libramiento del edicto respectivo no existe posibilidad alguna que transcurra los lapsos procesales y menos aun pretender, como lo pretende los aceros que han comparecido la causa requerir que se publique el edicto respectivo a la dación de los herederos desconocidos de la demandada, cuando el edicto relativo al artículo 692 no se ha librado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0567 de fecha 23 de julio del 2007, caso ANTONIA SAMPIERI, estableció: “…”
Por lo tanto, y tal como lo indica nuestro máximo Tribunal la causa debe ser repuesta al estado de cumplir la formalidad esencial de validez y una vez que se ordene publicar el edicto se proceda a la citación de los herederos desconocidos de la demandada…”
g) Sentencia interlocutoria dictada el 07 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…De la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se observa:
Que fecha 10 de Diciembre de 2012, se admitió la demanda quedando emplazada la ciudadana AURORA CÁNDIDA GARCÍA, para dar contestación a la demandan dentro de los veinte días de Despacho.
Que en fecha 14 de Enero 2013, mediante diligencia manifiesta el alguacil que no pudo lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 22 de Enero de 2013, la apoderada actora solicita la citación de la parte demandada mediante cartel de citación.
En fecha 21 de Febrero de 2013, la apodera actora consigna ejemplares de los diarios Notitarde y El Carabobeño, donde aparecen publicados el cartel de citación de la ciudadana AURORA CANDIDA GARCIA.
En fecha 03 de Mayo de 2013, comparece la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CASTILLO GONZALEZ, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE NOGUERA LÓPEZ, y mediante escrito consigna copia certificada de acta de defunción de la demandada de autos.
En fecha 29 de Enero 2014, comparece la parte actora ciudadana DELIA ANTONIA JARAJARA DE CASU, asistida por la abogada MIRVIC LEÓN, y consigna escrito solicitando la reposición de la causa al estado de que se cite a los Herederos desconocidos de la demandada.
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal a los fines de no violentar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ordena la Reposición de la causa a los fines de que se citen a los Herederos Desconocidos de la de cujus AURORA CANDIDA GARCÍA, y a Todas Aquellas Personas que se crean con Derechos sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No.24-10 y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No.93-79, ubicado en la Urbanización Parque El Trigal, Manzana No.24, Primera sección, Municipio Valencia Estado Carabobo, por lo tanto se declaran Nulas todas las actuaciones comprendidas desde el folio 21 hasta el folio 39; y del folio 44 al 46, para tal fin se ordena librar Edicto de de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”.
En consecuencia, se Ordena citar mediante Edicto a los herederos desconocidos de la De Cujus AURORA CANDIDA GARCIA y A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO SOBRE EL INMUEBLE ANTERIORMENTE DESCRITO, para que comparezcan ante este Tribunal, a darse por citados en la causa, en un término de sesenta (60) días continuos contados a partir de la publicación, consignación y fijación del Edicto que se ordena expedir el cual deberá ser fijado en la puerta del Tribunal y publicado en los Diarios “El Carabobeño y El Notitarde de esta Ciudad, dos (2) veces por semana durante sesenta (60) días y si transcurriere el lapso en el Edicto para la comparecencia, sin verificarse esta el Tribunal, les nombrará Defensor Judicial a los herederos desconocidos, con quien se entenderá la Citación y demás actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, se advierte que una vez que conste en autos la citación o designación y juramentación de defensor empezara a correr el lapso dentro de los Veinte Días de Despacho siguientes para la contestación de la demanda. Líbrese Edicto…”
h) Diligencia de fecha 12 de febrero de 2014, suscrita por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CASTILLO, asistida por el abogado MANUEL TOVAR ACOSTA, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 07/02/2014, por el Tribunal “a-quo”
i) Auto dictado el 18 de febrero de 2014, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 12//02/2014 por la ciudadana MARIA DEL ROSAÍRIO CASTILLO, asistida por el abogado MANUEL TOVAR ACOSTA contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de Febrero 2014, donde se ordena la Reposición de la Causa a los fines de que se citen los Herederos Desconocidos de la de cujus AURORA CANDIDA GARCÍA, y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto litigio, la misma se oye en UN SOLO EFECTO y ordena remitir junto con oficio las copias fotostáticas debidamente certificadas, una vez que sean señaladas por la parte apelante al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se advierte a la parte apelante que deberá señalar y consignar dichas copias en un lapso no mayor de 10 días de Despacho, de no ser así se tendrá por desistida la Apelación.…”
j) Escrito de informes presentado el 21 de abril de 2014, por el abogado MANUEL TOVAR ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ROSARIO CASTILLO, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha tres (03) de Diciembre del año 2012, la ciudadana DELIA JARAJARA DE CASÚ, suficientemente identificada en autos, interpuso formal demanda contra la ciudadana CANDIDA AURORA GARCIA, también identificada, por prescripción adquisitiva correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Séptimo de los Municipios Urbanos Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Admitida la demanda se ordenó la citación personal de la demandada, no así el edicto, instando a hacerse parte a los terceros interesados en el juicio. Ahora bien, en fecha tres (03) de Mayo de 2013, mi representada MARIA DEL ROSARIO CASTILLO, en su condición de tercera interesada consignó copia certificada del Acta de Defunción de la demandada CANDIDA AURORA GARCIA. Acto seguido el Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la suspensión del proceso a los fines de que la demandante cumpla con lo señalado en el articulo 231 de la Ley Adjetiva Civil, a saber la citación personal de los herederos conocidos, la publicación del edicto llamando hacerse parte, no sólo a los terceros interesados, sino también a los herederos desconocidos de la demandada fallecida. Como podrá apreciar ciudadano Juez, aquí varia el Iter procesal porque ya no son los terceros interesados los llamados a hacerse parte en el juicio, sino también los herederos desconocidos del de cujus y que por supuesto es carga que corresponde al accionante en todo caso. Pero ocurre, ciudadano Juez, que desde el siete (07) de Mayo del año 2013, fecha en que el Tribunal de la Causa ordenó la suspensión del proceso hasta el veintinueve (29) de Enero del año siguiente o sea 2014, la demandante no hizo ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso y fue esa fecha veintinueve (29) de Enero del año en curso en que la querellante solicita la reposición del juicio argumentando que el Tribunal omitió librar el correspondiente edicto para su publicación llamado a hacerse parte a los terceros interesados, cuando ya con antelación en fecha diez ¡(10) de Diciembre de 2012, mi patrocinada había (solicitado la perención de la Instancia por haber transcurrido con creces los seis (6) meses a que se refiere el articulo 267, ordinal 3o del Código de Procedimiento Civil. Ante dicha solicitud de reposición el Tribunal acuerda tal pedimento y ordena reponer la causa al estado de librar el correspondiente edicto dirigido esta vez a los terceros interesados y los herederos desconocidos, exigencia esta que nunca hizo la parte demandante interesada. De manera pues, que la consignación del acta de defunción de la demanda cambia la situación del juicio desde el punto de vista procesal, porque si bien es cierto que se omitió el edicto dirigido a los terceros interesados al inicio del proceso, también es cierto que ya no eran necesarios, puesto que la nueva condición indica que los mismos iban a abarcar no solo a los terceros interesados, sino también a los herederos desconocidos y la citación personal de los conocidos. Ese tramite, esa actuación, esa diligencia corresponde única y' exclusivamente a la parte demandante que es quien esta obligada a impulsar el proceso y no al Tribunal de la causa; y como quiera que la parte accionante no gestionó ésta, lo lógico era, salvo mejor criterio, declarar la perención de la Instancia por inactividad procesal dentro del término de los seis (6) meses a que se refiere el articulo 267, ordinal 3o del Código de Procedimiento Civil…
… CAPITULO III
MOTIVO DE LA APELACIÓN
Por las razones de hecho y de derecho pareciera obvio que operó en la presente causa la perención de la instancia, institución que es de eminente orden público y el cual se verifica de pleno derecho de conformidad con el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y que en apego a esta disposición mi patrocinado solicito su aplicación fundamentada en el articulo 267, ordinal 3o de dicho instrumento legal. Pero resulta ser que la recurrida al parecer no advirtió tal situación y a solicitud de la demandante dicta un auto reponiendo la causa a un estado donde la actuación como es la solicitud de edicto no fue gestionada de manera oportuna por la accionante, no siendo esta actuación carga del Tribunal, sino obligación del interesado en la causa. Cuando el jurisdicente ordena la reposición de la causa ya habían transcurrido los seis (6) meses a que se refiere la Ley Adjetiva, vale decir ya se había verificado la perención de la instancia, que por ser de orden público resulta inviolable desde todo punto de vista, pues incluso puede ser decretada oficiosamente por el Tribunal. En el caso que nos ocupa no se ha violentado ninguna norma de orden público pues la reposición al estado de librar el Edicto llamando a hacerse parte a los herederos desconocidos y terceros interesados no es tarea del Tribunal, ad-quo, pues de prevalecer este criterio no tendría razón de ser el artículo 267 ordinal 3o del Código de Procedimiento Civil y mucho menos al estado de inicio del proceso para la emisión del Edicto dirigido a los terceros interesados, pues esta situación sufrió una variable importante con el fallecimiento de la demandante, por lo que con todo el respeto, discrepo del criterio de la Juez de la recurrida y por ello el motivo de la apelación…”
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra el Acta dictada el 07 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual ordenó la reposición de la causa a los fines de que se citen a los herederos desconocidos de la de cujus AURORA CANDIDAGARCIA y a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto del litigio, ordenando libar edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub-examine, se observa que estamos en presencia de un juicio de prescripción adquisitiva, en fecha 10 de diciembre de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada AURORA CANDADIDA GARCIA, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos, su citación a dar contestación a la demanda; en fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal “a-quo” ordenó la citación por cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte actora, en fecha 03 de mayo de 2013, comparece la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CASTILLO, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE NOGUERA LOPEZ, mediante escrito consignó acta de defunción de la accionada, ciudadana AURORA; por lo que en fecha 07 de mayo de 2013, el Tribunal “a-quo” suspendió la causa hasta tanto no se gestione la continuación de la misma mediante el cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley. Posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2013, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CASTILLO, asistida por el abogado MANUEL TOVAR ACOSTA, presentó escrito en el cual solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil; el 29 de enero de 2014, la ciudadana DELIA ANTONIA JARAJARA DE CASU, parte demandante, asistida por la abogada MIRVIC LEON, presentó escrito en el cual reposición de la causa al estado en que se libre el edicto, tal como lo establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
692.- Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Siendo que la Ley pretende ampliar las garantías del proceso llamando a la causa a todo aquel que se considere legitimado para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el demandando o el propio demandante, mediante los edictos, con el fin de que los terceros se hagan parte en la causa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000567, dictada el 23 de julio de 2007, asentó:
“…Sin embargo, y pese a la ausencia de técnica detectada la Sala entrará al análisis de la denuncia por tratarse de infracciones que afectan el orden público así como la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en nuestra Constitución.
En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble.
Ahora bien, el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, prevé que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, ejusdem, y también ordena “…la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble…”, lo que constituye un emplazamiento a sujetos indeterminados y de obligatorio cumplimiento a los fines de que un tercero con derecho tenga legalmente conocimiento de tal juicio.
Es así como, en protección de los derechos de los terceros, el legislador obliga tal emplazamiento mediante un edicto, el cual deberá ser fijado y publicado de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Todo lo anterior significa que con el auto de admisión, el Juez deberá ordenar la citación de los demandados emplazándolos para dar contestación a la demanda, y también deberá emplazar genéricamente a los terceros que se crean con derechos, ya no para su contestación, sino para que estos comparezcan al juicio voluntariamente como terceros intervinientes.
Así pues, dicha norma ordena se publique el respectivo edicto y queda claro por los dispuesto en el artículo 693 del citado código, que la citación es para los demandados quiénes son los que deberán dar contestación a la demanda mientras que el edicto llamando a terceros que se crean con derechos es tan solo un llamamiento para que intervengan en el juicio.
Ahora bien, señala el recurrente que no era necesario publicar los edictos por cuanto la demanda estaba dirigida contra personas que aparecen como propietarias en la Oficina Subalterna de Registro del lugar del inmueble y que además, no se puede obligar al demandante por prescripción adquisitiva a realizar publicaciones tan costosas.
En el presente caso, la recurrida confirmó la sentencia del a quo y ordenó reponer la causa al estado de fijar y publicar el edicto, en tal sentido señaló que: “…no se le dio cumplimiento a lo ordenado en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público, de estricto cumplimiento por que podría cercenarse, a cualquier persona natural o jurídica, derechos constitucionales como el derecho de defensa y al debido proceso, máxime cuando el demandado en este proceso manifiesta en su contestación que vendió el inmueble a un tercero..”, razón por la cual consideró que debía ordenarse la reposición de la causa al estado de librar el edicto en cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual no puede ser desvirtuado por la voluntad de las partes, en tal sentido es de ineludible cumplimiento publicar el edicto a fin de garantizar el debido proceso y que permita a todo aquel que se considere legitimado contradecir la demanda por tener un titulo de adquisición preferente o concurrente con en el de los demandados o el propio demandante.
En atención a la consideraciones antes expuestas y dado que resulta una formalidad de esencial validez para el trámite de las acciones por prescripción adquisitiva, ordenar la publicación de un edicto, conforme prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para emplazar a tenor del citado artículo 692 ejusdem, a las terceras personas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir, el juzgador de alzada acordó debidamente la reposición de la causa, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece.…”.
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que la Juez “a-quo” al admitir la demanda omitió librar el edicto, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, el cual deberá ser fijado y publicado de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez que este realizada la citación de la demandada principal; por lo que al no habérsele dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas de orden publico y de estricto cumplimiento que no pueden ser relajada, ya que su incumplimiento acarrearía conculcación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los terceros intervinientes en el juicio; mal podría correr el lapso de perención previsto en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, por lo que la reposición decretada por el Tribunal “a-quo” es conforme a derecho, Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, dada la omisión incurrida por el Tribunal “a-quo”, y en aras de garantizarle a las partes, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva, como principios constituciones, siendo que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; este Tribunal ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE LIBRE EDICTO emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio, tal como lo dispone el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 ejusdem; declarándose NULAS las actuaciones contenidas en los folios 21 al 29 y del folio 44 al 46, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, con base al criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, así como de la norma que rige la materia, la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CASTILLO, asistida por el abogado MANUEL TOVAR ACOSTA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 07 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12 de febrero de 2014, por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CASTILLO, asistida por el abogado MANUEL TOVAR ACOSTA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 07 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE LIBRE EDICTO emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio, tal como lo dispone el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 ejusdem; declarándose NULAS las actuaciones contenidas en los folios 21 al 29 y del folio 44 al 46.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 200/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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