REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
DANIEL GERMAN HERNANDEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.831.045, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.26.994, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
AIRAN JUDITH PINTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.001.673, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 11.907
El ciudadano DANIEL GERMAN HERNANDEZ NOGUERA, asistido por el abogado ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, en fecha 21 de octubre de 2013, demandó por divorcio a la ciudadana AIRAN JUDITH PINTO GONZALEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 22 de octubre del 2013, le dio entrada.
El Juzgado “a-quo”, el 04 de noviembre de 2013, dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente, para un primer acto conciliatorio que tendría lugar al día siguiente, pasado que fueran cuarenta y cinco (45) días a las diez (10) de la mañana, después que constara en autos la citación de la demandada, ciudadana AIRAN JUDITH PINTO GONZALEZ, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, para que practique la citación, se designó como correo especial para el traslado de dicha comisión al ciudadano ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ; y ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 14 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano DANIEL GERMAN HERNANDEZ NOGUERA, asistido por el abogado ANDRES RODRIGUEZ, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas para su certificación y se libre la comisión a objeto de practicar la citación personal de la demandada. Ese mismo día el precitado ciudadano confirió poder apud acta al abogado ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ.
El 18 de noviembre de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual acordó hacerle entrega de la compulsa librada a la demandada, al demandante a los fines de la práctica de la citación de la ciudadana AIRAN JUDITH PINTO GONZALEZ.
El 15 de enero de 2013 compareció el abogado ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, mediante diligencia consigna la devolución de la comisión con sus resultas, en la cual en fecha 18/12/2013, el Alguacil del Tribunal Comisionado diligenció manifestando haber practicado la citación de la demandada.
El 20 de enero de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordena agregar al expediente la resultas de la comisión.
El 05 de marzo de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró extinguido el proceso, de cuya decisión apeló el 10 de marzo de 2014 el abogado ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 17 de marzo de 2014, razón por la cual dicho expediente fue enviando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 11 de abril de 2014, bajo el número 11.907, y el curso de Ley; por lo que, encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar presentado el 21 de octubre de 2013, por el ciudadano DANIEL GERMAN HERNANDEZ NOGUERA, asistido por el abogado ANDFRES RAFAEL RODRIGUEZ, en el cual se lee:
“…DE LOS HECHOS
Tal como consta de Acta de matrimonio que marcada letra “A” anexo al presente escrito libelar, en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1998), contraje matrimonio civil con la ciudadana AIRAN JUDITH PINTO GONZALEZ….Durante nuestra unión matrimonial, procreamos una hija cuyo nombre es DARIANA GISVEL HERNANDEZ PINTO, venezolana, mayor de edad 23 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.081.400, tal como consta de la partida de nacimiento que marcada letra “B” he anexado. Nuestro último domicilio durante la permanencia de la unión conyugal lo establecimos en primera calle, casa Nº 1.4, sector 1º de mayo, Guacara, estado Carabobo.
Es el caso ciudadano Magistrado, que durante dieciocho (18) años continuos, nuestra unión transcurrió de manera normal, es decir, con las incidencia propias o comunes dentro de la convivencia pacifica de un matrimonio considerado normal.
Desde hace aproximadamente nueve (09) años, mi cónyuges empezó a comportarse de una manera indiferente y esquiva hacía mi persona; a pesar de mi aporte a las obligaciones de gastos necesarios para el hogar, ella no cumplía con sus obligaciones, es decir, la atención a las obligaciones propias de una ama de casa, pues al regresar de mi trabajo, no había comida hecha, mi ropa en la mayoría de los casos yo tenía que lavarla y plancharla; mucho menos la cohabitación que debe ser normal entre marido y mujer. Considerando tal comportamiento, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. En varias oportunidades le pregunté que cual era la causa de su indiferencia o desgano después de tanto años de matrimonio? Ella me respondió que ya no sentía más amor por mi. Hice vanos intentos; para tratar de que las cosas mejoraran; y salvar el matrimonio y lo que logre fue que ella se fuera tornando violenta, agresiva y con expresiones ofensivas y vulgares, hasta me pidió que me saliera del hecho conyugal; a lo cual yo accedí.
Así las cosas, nuestra relación fue empeorando, a tal punto que, a mediados de del mes de julio de dos mil ocho (2008) me exigió –por no decir me echó- que ya no me soportaba más y que me tenía que ir de la casa; a lo que no me quedó otra alternativa que irme a vivir a casa de mi madre donde habito actualmente.
DEL DERECHO
Establece el Artículo 185 del Código Civil Venezolano: Artículo 185. Son causales únicas de divorcio: numeral 2ª El abandono voluntario.
DEL PETITORIO
Por todo lo narrado; y por cuanto a pesar de mis vanos intentos por mantener la unión conyugal que una vez con toda ilusión hace 25 años firmé por ante la autoridad competente; y en virtud del evidente ABANDONO VOLUNTARIO por parte de mi cónyuge, no me queda otra alternativa sino la de acudir ala autoridad a su digno cargo, para demandar como en efecto demando al a ciudadana AIRAN JUDITH PINTO GONZALEZ, ut supra identificada, por divorcio, fundamentado en la causal establecida en el artículo 185, numeral 2º del Código Civil Venezolano. A tal efecto, pido que previo cumplidos y llenos los extremos procesales establecidos en las Leyes que rigen la materia, el Tribunal a su digno cargo decrete la disolución de nuestro matrimonio por DIVORCIO…”
b) Auto de admisión de fecha 04 de Noviembre de 2013, dictado por el Tribunal “a-quo”, se lee:
“…Vista la diligencia que antecede y por presentada la anterior demanda, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y está fundada en una de las causales de divorcio establecidas en el Código Civil, como lo requiere el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia emplácese a las partes para que comparezca personalmente para un primer acto conciliatorio que tendrá lugar el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a las diez (10:00 a.m.) de la mañana después de la citación de la ciudadana demandada AIRAN JUDITH PINTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.001.673, y de este domicilio, a cuyo efecto se ordena expedir copia fotostática certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie y entréguese al alguacil del Tribunal comisionado, a los fines consiguiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo solicitado en el libelo de la demanda, comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial para que se practique la citación, así mismo se designa como correo especial para el traslado de dicha comisión al ciudadano ANDRES RAFAEL RODRIGUIEZ…Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 05 de marzo de 2014, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…Por consiguiente, y como se estableció anteriormente el acto conciliatorio de la demanda correspondía el día de hoy; no habiendo comparecido la parte actora, ciudadano DANIEL GERMAN HERNANDEZ NOGUERA, titula de la cédula de identidad Nro. V-8.831.045, en consecuencia, este Juzgador debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, tal como será expresado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUDIO EL PROCESO, en el juicio de Divorcio, incoado por el ciudadano DANIEL GERMAN HERNANDEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.831.045, contra su cónyuge, ciudadana AIRAN JUDITH PINTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.001.673, con base al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.…”
d) Diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 05/03/2014.
e) Auto dictado el 17 de marzo de 2014, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 10 de Marzo de 2.014, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 26.994, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha cinco (05) de marzo de 2.013 se oye en ambos efectos y se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a los fines consiguientes…”
SEGUNDA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el expediente, se observa que el abogado ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, DANIEL GERMAN HERNANDEZ NOGUERA, apela de la sentencia interlocutoria dictada el 05 de marzo de 2014, en el cual declaró extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
De la lectura y revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que el auto de admisión se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 7), y se libró la correspondiente Boleta de Notificación (folio 08); no constando que la misma se hubiere practicado; siendo impretermitible la Notificación del Ministerio Público en las demandas de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, la cual debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación de la demandada.
El Código de Procedimiento Civil, establece:
131.- “El Ministerio Público debe intervenir:
…2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa…”
132.- “El Juez ante quien se inicie uno de los juicio indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de los actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
El Autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra, CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, al comentar el artículo 132, señala:
“…Ahora bien, cuando, en estas circunstancias, ocurre la autocitación del demandado, como no puede correr el lapso útil para contestar la demanda en el juicio ordinario, o para ser celebrado el primer acto conciliatorio en los juicios de divorcio, el dies a quo de dicho lapso queda diferido al de la fecha de notificación del Fiscal, por efecto del artículo 132, en comento; o propiamente dicho, al de la fecha de consignación en autos de la boleta de notificación, pues esa consignación será prueba instrumental, ante el juez (doctor del proceso) y ante el demandante y demandado, de que el acto de comunicación se realizó y que prosigue, desde luego, el procedimiento ordinario o especial, según el caso, para el acto que toque realizar en primer término…”
En este sentido, el Fiscal del Ministerio Público interviene en el juicio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley, en materia que interesa al orden público o social y con ese carácter no ha de estar, sino al lado de la justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios, ni de las partes involucradas sino de la colectividad en relación a la institución matrimonial.
Siendo necesario acotar, un caso análogo, dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de Agosto de 2006, Exp. AA20-C-2006-000175, bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el cual estableció:
“… Establecido lo anterior, considera oportuno esta sede casacional destacar lo previsto en el invocado artículo 196 del Código Civil, el cual, preceptúa:
“Artículo 196. En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”.
Asimismo, los artículos 129 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”.
“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Ahora bien, evidenciado como fue la ausencia de la notificación al Ministerio Público en el caso de autos, el Tribunal “a-quo” incurrió en el incumplimiento de los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que el Ministerio Público debe intervenir en las causas de Divorcio, y que el Juez al admitir la demanda debe notificar inmediatamente al Ministerio Público, y que tal actuación debe ser previa a toda otra actuación, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al orden público procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002, en la cual asentó:.
“…Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras…”
En el caso sub-examine, señalado como fue, de que en las actas procesales no constan que se hubiere practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, formalidad esencial para la validez del proceso, lo que acarrea falta grave a la solemnidad del procedimiento y consecuentemente su nulidad; formalidad que resguarda el orden público, esencial en el proceso de divorcio. La no citación del Ministerio Publico en las causas de divorcios o separaciones de cuerpos contenciosas, constituye una falta sustancial; porque supone el abandono y la indefensión de uno de los intereses sociales más transcendentales como es la familia; y ante la inobservancia de la norma contenida en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, no pueden transcurrir los lapsos procesales, en el caso como de autos, el primer acto conciliatorio, no debió haberse realizado sin la previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, dada la omisión incurrida por el Tribunal “a-quo”, y en aras de garantizarle a las partes, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva, como principios constituciones, siendo que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; este Tribunal ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE NOTIFIQUE AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, declarándose NULO EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO REALIZADO EL 05 DE MARZO DE 2014, y previa notificación de las partes, fije la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, con base al criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, así como de la norma que rige la materia, la apelación interpuesta por el abogado ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano DANIEL GERMAN HERNANDEZ NOGUERA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 05 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 10 de marzo del 2014, por el abogado ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano DANIEL GERMAN HERNANDEZ NOGUERA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 05 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. SEGUNDO.- ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE NOTIFIQUE AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, declarándose NULO EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO REALIZADO EL 05 DE MARZO DE 2014, y previa notificación de las partes, fije la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio
Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia; y se libró Oficio No. 199/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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