REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
XIOMARA COROMOTO SALAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.611.920, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.833, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MARIA QUINTERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.362.462, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
GEOMAR DIAZ Y FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 30.677 y 86.087, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 10.890
La ciudadana XIOMARA COROMOTO SALAS RAMOS, asistida por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS, en fecha 26 de noviembre de 2012, demandó por Desalojo a la ciudadana MARIA QUINTERO QUINTERO, por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada y se admitió en fecha 09 de diciembre de 2010, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
La ciudadana MARIA QUINTERO QUINTERO, asistida por el abogado GEOMAR DIAZ, en fecha 13 de enero de 2011, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el 15 de febrero de 2011, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 17 de febrero de 2011, el abogado GEOMAR DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 23 de febrero de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de mayo de 2011, bajo el No. 10.890, y el curso de Ley.
En auto dictado en fecha 25 de mayo de 2011, se suspendió temporalmente el presente juicio, hasta tanto no conste en el presente expediente, el agotamiento de la vía administrativa.
Consta asimismo que, por auto dictado en fecha 19 de marzo 2014, con fundamento al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2011-000146, con relación al Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el sentido de que no se opone al examen de la fase cognoscitiva del proceso, por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la fase ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados, se ordenó reanudar la presente causa; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana XIOMARA COROMOTO SALAS RAMOS, asistida por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS, en el cual se lee:
“…A través de CONTRATO PRIVADO , de fecha 02 de Agosto del 2006, celebre contrato por seis (6) meses, desde 01 de septiembre del año 2006, hasta el 01 de febrero del 2007, contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO con la ciudadana: MARIA QUINTERO QUINTERO… sobre un inmueble de mi Propiedad destinado para habitación familiar, ubicado en el Barrio Guanabanillo, calle principal, casa s/n , de Municipio Autónomo Juan José Mora , Estado Carabobo, Inmueble de mi única y exclusiva propiedad , Según se evidencia en Titulo Supletorio de Propiedad evacuado por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en Lo Civil y Mercantil del Municipio Puerto Cabello, de fecha 06 de Octubre del 2006, anotado bajo el No. 2006-6049… el canon de arrendamiento acordado fue la cantidad de de CIEN BOLIVARES (BS. 100,oo), mensuales, por cuanto, la Arrendataria no desocupo el Inmueble en la fecha acordada, el Contrato se convirtió en un contrato a tiempo Indeterminado. En el mes de julio del año 2008 , visto el reiterado incumplimiento por parte de la .Arrendataria, en fecha 09 de julio del 2008 , solicite a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora , se aperturara un procedimiento administrativo contra la Arrendataria, para que se notificara a la misma de mi decisión de vender el Inmueble Arrendado y a fin de que se Ejerciera el DERECHO DE PREFERENCIA A ADQUIRIR EL INMUEBLE ARRENDADO, cabe destacar que en fecha 09 de julio del año 2008, la Arrendataria no asistió a la Dirección de Inquilinato tal como se evidencia en original de acta que anexo a la presente marcada con la letra “C” , en fecha 11 de julio del 2008, asistió y acordó conmigo lo siguiente:
PRIMERO: OCUPAR EL INMUEBLE POR 06 MESES A PARTIR DEL 11 DE JULIO DEL 2008, ES DECIR HASTA EL DIA II DE ENERO DEL 2009.
SEGUNDO: A DESOCUPAR EL INMUEBLE AL VENCIMIENTO DEL PLAZO LIBRE DE OBJETOS Y PERSONAS.
TERCERO: A CUIDAR EL INMUEBLE COMO UN BUEN PADRE DE FAMILIA.
CUARTO: MANIFESTO SU DISPOSICION EN COMPRAR EL INMUEBLE CANCELANDO EL PRECIO A PLAZOS. LO CUAL NO ACEPTE. Todo lo anteriormente expuesto, se evidencia en original de acta levantada por la Dirección de Inquilinato la cual anexo a la presente marcada con la letra “D”, para que su plenos efectos legales…
…Ahora bien, ciudadano Juez, a partir del año en curso, pese al requerimiento de LA ARRENDADORA., LA ARRENDATARIA dejo de cumplir una de sus obligaciones principales de acuerdo a la Código Civil venezolana: “PAGAR LA PENSION DE ARRENDAMIENTO EN LOS TERMINOS CONVENIDOS”; actuación que debía verificarse al vencimiento de cada mes. del Desde el día 15 de agosto del 2009 , infructuosas han resultado mis gestiones y pese a mis repetidas visitas y solicitudes orientadas al pago de los recibos y cánones vencidos, LA ARRENDATARIA, ha hecho caso omiso y 110 ha cumplido con su obligación de cancelar los montos exigibles, que actualmente corresponden a los cánones de meses de agosto 2009 hasta diciembre del 2009 (4 meses), y desde enero 20 hasta noviembre del 2010 (11 meses) total debela Arrendataria 35 meses cánones de arrendamiento y asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOSE BOLÍVARES (Bs. 1.500 )… De igual manera, y de conformidad con lo establecido y convenido entre las partes se verifiqué la situación en que se encuentran los pagos por concepto de servicios de luz, agua y aseo urbano domiciliario del inmueble objeto del contrato, que están obligados a cancelar LA ARRENDATARIA. La situación que relaciono de franco y evidente incumplimiento de un vinculo contractual expreso, por parte de LA ARRENDATARIA, sumada a la actitud indiferente de los mismos frente a mi petición de que cumplan con los términos convenidos derivados de aquella normativa, lo cual genera consecuencias, también determinadas en aquella conversión y en la Ley aplicable, es lo que me induce, preocupada como estoy que la situación progresiva de insolvencia, por parte de LA ARRENDATARIA se agrave y cause un daño mayor aún a mi patrimonio e intereses, a oponerla en un juicio en el que planteó la necesidad de DESALOJAR A LA ARRENDATARIA Y QUE EL TRIUBUNAL LO ORDENE EN SU SENTENCIA...
…Ciudadano Juez, he señalado la existencia y también la exigibilidad actual de las derivaciones de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre bien de mi propiedad, ubicado en jurisdicción de este Tribunal.
Este aludido contrato de arrendamiento es de naturaleza bilateral, a titulo oneroso y para el momento de su formación y durante su vigencia, presentes las condiciones requeridas para su validez en el campo civil: Consentimiento, objeto que es su materia y causa licita. Al plantearse como absolutamente válido dicho contrato en cuanto a su formación inicial y efectos posteriores, resultan aplicables las disposiciones contenidas en los Artículos 1133, 1135, 1159 y 1160 del Código Civil venezolano vigente…
…Ante el irregular comportamiento de omisión por parte de LA ARRENDATARIA, de resistencia, a la sujeción legal y contractual, con apoyo en los Artículos 1167,1264 y 1571 del Código Civil, por lo cual una de las partes (LA ARRENDATARIA) no hizo lo que debía, no cumplió conforme se obligó a hacerlo a través del contrato, demando el desalojo del Inmueble de mi propiedad y exigiremos la indemnización derivada del dicho incumplimiento, por el monto contractualmente preconvenido Incluida la Clausula penal, si se cuera lugar a ello.
De igual manera, en el Artículo 1.592, Ordinal 2° Ejusdem se establece…
…Por su parte el Articulo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, expresa…
…En consecuencia, la declaratoria de DESALOJO, la condenatoria al pago de los conceptos de allí derivado, incluido la correspondiente indemnización y demás derivaciones consecuenciales, serán los objetivos de la presente causa con sujeción a los preceptos legales y contractuales antes aludidos…
…Por todo lo antes expuesto, con la pretensión de lograr por vía judicial lo que durante meses me ha sido negado e impedido, procedo a demandar, como en efecto lo hago, a lo ciudadana: MARÍA QUINTERO QUINTERO… para que convengan o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en: 1) EL DESALOJO DEL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD AQUÍ SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO. 2) El pago de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas para esta fecha y las que se continúen venciendo hasta la resolución del contrato. 3) A devolver y entregar el inmueble en el mismo estado de conservación y circunstancia que declararon recibirlo. Con todos los servicios (luz, agua, aseo y otros) solventes. 4) A pagar la suma de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F.8.500) por concepto de indemnización »reconvenida contractualmente y equivalente al monto: total de las pensiones hasta la fecha en que debió finalizar el contrato, 5) Que cualquier consignación arrendaticia, a mi nombre ha resultado extemporánea, no legítimamente efectuada… Solicito expresamente… que a través de una experticia complementaria del fallo en la presente causa, se proceda a la corrección monetaria de los montos demandados, descritos en términos precedentes, ajustando el cambio de la moneda de curso legal al valor nominal de las obligaciones contraídas por la demandada, en base a la referencia del índice oficial del costo de la vida o de la inflación calculado por el Banco Central de Venezuela. Tal corrección o indexación se establecerá desde la fecha en que se debió empezar a cumplir con la obligación y hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo que recaiga en el presente juicio…. a los efectos de admisión y otros fines, estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000). Equivalente a 1.538.46 unidades tributarias…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana MARIA QUINTERO QUINTERO, asistida por el abogado GEOMAR DIAZ, en los términos siguientes:
“…Rechazo, Niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda temeraria intentada en mi contra, tanto en los hechos narrados como el derecho alegado, por ser inciertos los primeros e improcedentes así como inejecutable el segundo. En efecto ciudadano Juez como se demostrara en la debida oportunidad procesal, he sido Inquilina de un Inmueble consistente en una casa de habitación, ubicada en: el barrio Guanabanilo, calle principal casa sin numero, Morón Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, desde el 02 de Agosto del año 2.006, fecha en la cual firme contrato sobre dicho inmueble con la ciudadana: XIOMARA COROMOTO SALAS RAMOS… tal y como se demostrara en su debida oportunidad procesal y desde el año 2008 he mantenido contrato de Arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana, antes identificada sobre el mismo inmueble teniendo vigencia el ultimo contrato desde el año 2.008 hasta ahora, por cuanto desde esa fecha hasta el día de hoy he hecho los pagos correspondientes de las mensualidades vencidas, como se demostrara en la debida oportunidad procesal…
…Niego, rechazo y contradigo que: el inmueble que ocupo como Arrendataria deba entregarlo por un supuesto acuerdo firmado entre las partes, niego rechazo y contradigo que he dejado de cancelar las pensiones de arrendaticias por un lapso de quince (15) meses, es decir desde agosto de 2.009 hasta diciembre de 2.010, como demostrare mas adelante en el periodo probatorio; siempre y en todo momento he cuidado ese inmueble como si fuera su propietaria, ya que si no fuese así, los propietarios no me hubiesen permitido
ocupar el inmueble objeto del presente juicio; por tanto, Niego, rechazo y contradigo que exista una supuesta deuda, por un monto de: Mil Quinientos Bolívares, (Bs 1.500,00); por concepto de pensiones de arrendamientos vencidas y no pagadas hasta la presente fecha; Niego rechazo y contradigo que deba pagar monto alguno por concepto de alguna indemnización, ya que como lo afirme antes he sido fiel cumplidora de todas las obligaciones que se originaron por el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que tenemos convenido las partes; así mismo niego, rechazo y contradigo que haya alguna insolvencia en lo que respecta a los servicios públicos; por lo que las afirmaciones alegadas por la demandante en su escrito libelar son totalmente falsas y solo pretenden perjudicarme y negarme el derecho seguir ocupando el inmueble en mi carácter de Arrendataria según lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Los alegatos hechos por la demandante son insuficientes para que desaloje el inmueble ya que demostrare que sus pretensiones no tienen asidero legal alguno. Así mismo rechazo, niego y contradigo que he incumplido con el contenido del contrato de arrendamiento indeterminado vigente entre las partes especialmente, la refererida al pago, de los cánones mensuales del inmueble arrendado.
Por ultimo, pido que el presente escrito de Contestación, previa su lectura por Secretaria, sea agregado a los autos, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, a fin de que surta todos sus efectos legales con los pronunciamientos de Ley. En Morón a la fecha cierta de su presentación…”
c) Sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…este Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara por ante este Tribunal, la ciudadana XIOMARA COROMOTO SALAS RAMOS, en contra de la ciudadana: MARIA QUINTERO QUINTERO...
…En consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar a la demandada el inmueble, cuya descripción y linderos y otras especificaciones, se dan aquí por reproducidos y que constan en documento de propiedad, que la demandante acompaña en su escrito de demanda…”
d) Diligencia de fecha 17 de febrero de 2011, suscrita por el abogado GEOMAR DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 23 de febrero de 2011, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado GEOMAR DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 15 de febrero de 2011.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.-) Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana XIOMARA COROMOTO SALAS RAMOS, como arrendadora, y la ciudadana MARIA QUINTERO QUINTERO, en fecha 02 de agosto de 2006; marcado “A”.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), y siendo que el mismo no fue desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que la ciudadana XIOMARA COROMOTO SALAS RAMOS, dió en arrendamiento a la ciudadana MARIA QUINTERO QUINTERO, una casa de habitación ubicada en el “Barrio Guanabanillo”, Calle Principal, Casa S/N, Morón, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, por una duración de seis (6) meses, contados a partir del 1º de septiembre de 2006, hasta el 1º de febrero de 2007, por un canon de arrendamiento mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); Y ASI SE DECIDE.
2.-) Titulo Supletorio sobre las bienhechurías fabricadas sobre un terreno propiedad de la Municipalidad, ubicadas en el “Barrio Guanabanillo”, Calle Principal, Casa S/N, Morón, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado “B”.
En relación al referido instrumento, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
3.- Misiva de fecha 23 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana XIOMARA COROMOTO SALAS RAMOS, en la cual realiza oferta de venta a la ciudadana MARIA QUINTERO QUINTERO, el inmueble objeto de la relación locativa, marcada “C”.
4.- Acta No. 008-08, de fecha 09 de julio de 2008, levantada por la Jefatura de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, marcada “D”.
5.- Escrito de fecha 08 de julio de 2008, suscrito por la ciudadana XIOMARA COROMOTO SALAS RAMOS, presentado ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, marcado “F”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 3, 4 y 5, se evidencia que el contenido de los mismos no aportan nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual esta Alzada los desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
6.- Acta No. 009-08, de fecha 11 de julio de 2008, levantada por la Jefatura de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en la cual ambas partes convinieron: “PRIMERO: la arrendadora le acordó a la ciudadana: MARIA QUINTERO, el plazo de seis (06) meses para continuar viviendo en el inmueble que ocupa en cualidad de ARRENDATARIA. SEGUNDO: al vencimiento de dicho plazo LA ARRENDATARIA debe entregar el inmueble a la arrendadora libre de objetos y personas. TERCERO: LA ARRENDATARIA se compromete a cuidar el inmueble como un buen padre de familia. CUARTO: se deja constancia que LA ARRENDATARIA manifestó su disposición de comprar el inmueble cancelando a plazos no siendo aceptada esta propuesta por la arrendadora, marcada “E”.
En cuanto a dicho instrumento, esta Alzada observa que, el mismo constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; el cual la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
7.- Inspección Ocular extra-litem, practicada en fecha 19 de febrero de 2009, por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejando constancia del estado en que se encontraba el inmueble objeto del presente juicio, marcada “G”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, estableció que para que un medio de prueba preconstituido pueda ser válida en un juicio, debe ser practicada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, vale señalar, que su procedencia estará sujeta a que se alegue el que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, los hechos o circunstancias que se pretenden probar, lo cual la accionante de autos no hizo, quedando afectada dicha prueba en su legalidad, y en consecuencia no puede ser apreciada de acuerdo a la jurisprudencia citada; Y ASÍ SE DECIDE.
8.- Recibos signados con los números que van desde el 1 al 15, los cuales corren insertos a los folios 27 al 29 del presente expediente.
Observa este Sentenciador, con relación a dichos instrumentos, que los mismos no tienen ningún valor probatorio por ser documentos apócrifos, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil; por lo que se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el procedimiento, la ciudadana XIOMARA COROMOTO SALAS RAMOS, asistida por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS, promovió las siguientes pruebas:
1.- Prueba testimonial de los ciudadanos MANUEL ALEXIS NUNES SOLORZANO, NANYELIN GARCIA y YOCLELE ROJAS, todos domiciliados en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo:
Este Juzgador observa que los ciudadanos NANYELIN GARCIA, MANUEL ALEXIS NUNES SOLORZANO y YOCLELE ROJAS, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fecha 27 de enero de 2011, las cuales corren agregadas a los folios que van desde el 49 al 51, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.
2.- Ratificó el título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; las actas levantadas por la Jefatura de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; el contrato de arrendamiento; Misiva de fecha 23 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana XIOMARA COROMOTO SALAS RAMOS, en la cual realiza oferta de venta a la ciudadana MARIA QUINTERO QUINTERO; el escrito suscrito por la ciudadana XIOMARA COROMOTO SALAS RAMOS, presentado ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y los recibos signados con los números que van desde el 1 al 15, los cuales corren insertos a los folios 27 al 29 del presente expediente.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Solicitó al Tribunal “a-quo” se trasladara y constituyera en el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de que practicada Inspección Ocular, de conformidad con las previsiones de los Artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, y dejar constancia de lo siguiente: 1) del estado en que se encuentra el inmueble inspeccionado; 2) que se nombre experto fotógrafo para que tome graficas al inmueble inspeccionado y que las fotografías sean agregadas al expediente.
En relación a la referida inspección ocular observa esta Alzada que el Juzgado “a-quo”, en el auto dictado en fecha 24 de enero de 2011, se abstuvo de acordarla por considerarla inoficiosa; decisión que quedó firme, al no constar en autos que se hubiere interpuesto contra la misma recurso alguno, y por ende esta Alzada no puede entrar a conocer y decidir sobre una prueba que no le ha sido sometida a consideración; Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La ciudadana MARIA QUINTERO QUINTERO, asistida por el abogado GEOMAR DIAZ, promovió las siguientes pruebas:
1.- reproduzco todos los elementos favorables contentivos en el presente juicio que le favorezcan.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Depósitos efectuados en la entidad bancaria BANESCO, por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) cada uno, en la cuenta corriente N° 01340437284371014719, correspondiente al Tribunal del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; marcados A, B, C, CH, D, E, F, G y H.
Observa este Sentenciador que en el caso de los documentos escritos, tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, tal como establece el artículo 1.383 del Código Civil.
En efecto, para esta Alzada, el vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que si bien, nunca podría llevar a la convicción del Juzgador, la plena prueba del pago realizado, concatenándola con otras pruebas, como lo sería con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de documental de la parte o de un tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas, constituyendo un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica.
En el caso sub examine, no se evidencia que los vouchers hayan sido ratificados a través de ninguna de las pruebas señaladas, por lo que al no haber sido ratificados, se les otorga simple carácter indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observa que la accionante no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”; y que tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) <
En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Y si bien, la parte actora en su escrito libelar pretende la cancelación de la suma de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00), por concepto de indemnización preconvenida contractualmente y equivalente al monto total de las pensiones hasta la fecha en que debió finalizar el contrato, ello no fue condenado por el Tribunal “a-quo”, por lo que, al no haber apelado, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la demandada y el tercero interviniente, Y ASI SE DECIDE.
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 15 de febrero de 2011, por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana XIOMARA COROMOTO SALAS RAMOS, contra de la ciudadana MARIA QUINTERO QUINTERO.
La ciudadana XIOMARA COROMOTO SALAS RAMOS, asistida por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS, en el escrito libelar alega que en fecha 02 de agosto de 2006, celebró contrato de arrendamiento privado por seis (6) meses, desde 01 de septiembre del año 2006, hasta el 01 de febrero del 2007, a tiempo determinado con la ciudadana MARIA QUINTERO QUINTERO, sobre un inmueble destinado para habitación familiar, ubicado en el Barrio Guanabanillo, calle principal, casa s/n, de Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo; por un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de de CIEN BOLIVARES (BS. 100,oo); que por cuanto, la Arrendataria no desocupó el inmueble en la fecha acordada, por lo tanto el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; que en el mes de julio del año 2008, visto el reiterado incumplimiento por parte de la arrendataria, en fecha 09 de julio del 2008, solicitó a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, se aperturara un procedimiento administrativo contra la Arrendataria, para que se notificara a la misma de su decisión de vender el inmueble arrendado, y a fin de que se ejerciera el derecho de preferencia a adquirir el inmueble arrendado; que en fecha 11 de julio del año 2008, la Arrendataria asistió a la Dirección de Inquilinato y acordaron lo siguiente: 1.-) la arrendadora le acordó a la ciudadana MARIA QUINTERO, ocupar el inmueble por 06 meses, contados a partir de esa misma fecha; 2.-) al vencimiento de dicho plazo la arrendataria debía entregar el inmueble a la arrendadora libre de objetos y personas; 3.-) la arrendataria se comprometió a cuidar el inmueble como un buen padre de familia; 4.-) la arrendataria manifestó su disposición en comprar el inmueble cancelando el precio a plazos, no siendo aceptada tal propuesta por la arrendadora; que pese al requerimiento de LA ARRENDADORA., LA ARRENDATARIA dejó de cumplir una de sus obligaciones principales, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; actuación que debía verificarse al vencimiento de cada mes desde el día 15 de agosto del 2009; por lo que con fundamento a lo previsto en los artículos 1133, 1135, 1159, 1160, 1167,1264 y 1571 del Código Civil, demanda a la ciudadana MARÍA QUINTERO QUINTERO, por DESALOJO, para que convengan o en su defecto a ello sea condenada en: 1) el desalojo del inmueble de objeto de la relación locativa suficientemente identificado en autos; 2) El pago de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500), por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas para esta fecha y las que se continúen venciendo hasta la resolución del contrato; 3) A devolver y entregar el inmueble en el mismo estado de conservación y circunstancia que declararon recibirlo. Con todos los servicios (luz, agua, aseo y otros) solventes; y 4) A pagar la suma de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F.8.500) por concepto de indemnización convenida contractualmente y equivalente al monto total de las pensiones hasta la fecha en que debió finalizar el contrato.
A su vez, la ciudadana MARIA QUINTERO QUINTERO, asistida por el abogado GEOMAR DIAZ, en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos narrados como el derecho alegado, por ser inciertos los primeros e improcedentes así como inejecutable el segundo; señalando que ha sido inquilina de un Inmueble consistente en una casa de habitación, ubicada en El Barrio Guanabanilo, calle principal casa sin numero, Morón Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, desde el 02 de Agosto del año 2.006, fecha en la cual firmó contrato sobre dicho inmueble con la ciudadana: XIOMARA COROMOTO SALAS RAMOS, que desde el año 2008, ha mantenido contrato de Arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con dicha ciudadana, sobre el mismo inmueble, teniendo vigencia el ultimo contrato desde el año 2.008, por cuanto desde esa fecha hasta la fecha, ha hecho los pagos correspondientes de las mensualidades vencidas; negó, rechazó y contradijo que el inmueble que ocupa como Arrendataria deba entregarlo por un supuesto acuerdo firmado entre las partes; que ha dejado de cancelar las pensiones de arrendaticias por un lapso de quince (15) meses, es decir, desde agosto de 2.009 hasta diciembre de 2.010; que siempre y en todo momento ha cuidado ese inmueble como si fuera su propietaria; negó, rechazó y contradijo que exista una supuesta deuda, por un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de pensiones de arrendamientos vencidas y no pagadas; que deba pagar monto alguno por concepto de alguna indemnización, ya que, ha sido fiel cumplidora de todas las obligaciones que se originaron por el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado convenido entre las partes; negó, rechazó y contradijo que haya alguna insolvencia en lo que respecta a los servicios públicos.
Nuestra ley sustantiva en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, que corresponde tanto al demandante como a la demandada; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
Los Juristas Venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, señalan que para la procedencia del desalojo, deben probarse dos (2) requisitos:
“…la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) y La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria….”
En el caso sub examine, valoradas como han sido las pruebas promovidas por los demandantes, en el presente juicio, se observa del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana XIOMARA COROMOTO SALAS RAMOS, como arrendadora, y la ciudadana MARIA QUINTERO QUINTERO, como la arrendataria, en fecha 02 de agosto de 2006; acompañado al escrito libelar; que la parte actora cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose por probada la existencia de la relación contractual, que une a las partes en el presente juicio, cuyo objeto lo constituye el inmueble constituido por una casa habitación, ubicada en el Barrio Guanabanillo, calle principal, casa s/n, Morón, jurisdicción del Municipio Autónomo Juan José Mora , Estado Carabobo; Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que este Sentenciador en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; considera necesario traer a colación las normas que regulan la materia, contenidas en el Código Civil, el cual establece en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”
Pasando a analizar el contrato traído a los autos por la parte actora con su escrito libelar, y en este sentido se observa que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Es de observarse que, si bien la parte actora fundamenta su acción en un Contrato de Arrendamiento celebrado con el demandado, con vigencia desde el 1º de septiembre de 2006, al 1º de febrero de 2007, regulándose la duración del mismo, en la Cláusula TERCERA que textualmente señala: "El término de duración del presente contrato es de seis (06) meses contados a partir del 1º de Septiembre de 2006 hasta el día 1º de febrero de 2007…"; es necesario analizar la norma contenida en el artículo 1600 del Código Civil, que señala: “…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, el cual establece: “…En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado”.
Los artículos in comento, regulan la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; requiriéndose inicialmente, para que opere en derecho, la existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración de la relación locativa; quedando el arrendatario en posesión del inmueble (a pesar de haber expirado el tiempo de duración de la relación arrendaticia), sin que el arrendador hiciese oposición; en cuyo caso, la relación locativa se presume que continúa bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato original, excepto con relación al tiempo de duración, puesto que el mismo lo es ahora sin determinación de tiempo.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 28 de Junio de 2005, Exp. 04-1845, dejó asentado:
“(…) En el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante (…) interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberse notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.
Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como las subsiguientes prórrogas –si el inquilino tiene derecho a ella- y , ii) por el cumplimiento de algunas de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo el contratos sin determinación de tiempo es demandar con algunas de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”.
En el caso sub-examine se evidencia que, en el contrato que dió origen a la relación locativa sub examine, analizado y valorado por esta Alzada con anterioridad, se había establecido como término de duración del mismo, desde el 1º de septiembre de 2.006 al 1º de febrero de 2.007, sin prórroga, y siendo que, la arrendataria, ciudadana MARIA QUINTERO QUINTERO, continuó ocupando el inmueble, después de vencida la prórroga legal arrendaticia, que tuviera lugar una vez vencido el término señalado en el contrato de arrendamiento original, en fecha 1º de agosto de 2007, sin que halla habido oposición de la arrendadora, se juzga, que operó la tácita reconducción; continuando la relación locativa bajo las mismas condiciones del contrato original, pero sin determinación de tiempo, lo que en doctrina se conoce como contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, de conformidad con los precitados artículos 1.600 y 1614 del Código Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, se tiene como hecho controvertido el precisar si efectivamente la parte demandada se encuentra en estado de insolvencia, tal como alegara la parte actora, o si estando en estado de solvencia, tiene derecho a ocupar el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo.
En el caso sub examine, tal como fue señalado, la relación arrendaticia lo es a tiempo indeterminado; por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendamiento haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Dos (02) mensualidades consecutivas…”.
Asimismo, el artículo 1.592 del Código Civil contempla como obligaciones fundamentales del arrendatario, el servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y el pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos. Lo que hace necesario precisar el que, si efectivamente, el inquilino se encontraba solvente o no con dichos cánones.
En este sentido, con relación al alegato de la parte actora, referente a la supuesta insolvencia por parte del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento mensual en que incurrió de los meses que van desde agosto de 2009 a diciembre de 2009, y desde enero de 2010 a noviembre de 2010, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada uno; se observa que la accionada en el escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos narrados como el derecho alegado, por ser inciertos los primeros e improcedentes así como inejecutable el segundo, por cuanto ha efectuado los pagos correspondientes de las mensualidades vencidas; correspondiéndole por tanto, la carga de probar el que efectivamente había cancelado a favor de la arrendadora los cánones correspondiente a los referidos meses en tiempo oportuno; de conformidad con el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, la demandada pretendió demostrar su estado de solvencia, promoviendo como prueba, planillas de depósitos efectuados en la entidad bancaria BANESCO, por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) cada uno, cuenta corriente N° 01340437284371014719, a nombre del Tribunal del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; a los cuales esta Alzada al pronunciarse sobre su valoración, se les otorgó carácter indiciario con fundamento a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; las cuales adminiculadas con el contenido de la sentencia recurrida, específicamente cuando el Juez de Municipio señala que en ese Tribunal fue aperturado Expediente de Consignación Arrendaticia No. 201/2010, en fecha 17 de febrero de 2010, a favor de la ciudadana XIOMARA COROMOTO SALAS RAMOS, se les otorga valor probatorio; Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, a los fines de precisar la temporalidad de los referido depósitos bancarios realizados por la parte demandada, ciudadana MARIA QUINTERO QUINTERO, es de observarse el contenido de la cláusula CUARTA del contrato que rige la relación locativa, las partes contratantes convinieron que el pago de los cánones de arrendamiento mensual se serían “pagaderos al vencimiento de cada mes”. Lo que hace necesario acotar, a los fines de solucionar la presente controversia, que la Ley que rige la materia, claramente señala un procedimiento a seguir para la consignación de los cánones de arrendamientos, el cual se despende del contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al señalar que:
“…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Siendo criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 55-5209, dictada en fecha 05 de febrero de 2009, el que el momento de hacer las consignaciones arrendaticias “ha dado lugar a disímiles criterios de interpretación, por parte de los tribunales de instancia; puesto que, para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago, creando una situación de inseguridad jurídica en los justiciables, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares.”
Por lo que la referida Sala, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, redundantes en la necesaria seguridad jurídica inherente a los justiciables, sentó con carácter vinculante el que: “…en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…”
En este sentido se evidencia que, según el contenido de la referida cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, la arrendataria se obliga a cancelar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas; y siendo que, según lo señalado por el Juzgado “a-quo” en la sentencia recurrida, el Expediente de Consignación Arrendaticia signado con el No. 201/2010, a favor de la ciudadana XIOMARA COROMOTO SALAS RAMOS, fue aperturado en dicho Tribunal, en fecha 17 de febrero de 2010, y desde esa misma fecha, no se efectuó ninguna otra consignación de canon alguno; y que, si bien la arrendataria continuó realizando depósitos en la cuenta corriente N° 01340437284371014719, a nombre del Tribunal del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según las planillas de depósitos de la entidad bancaria BANESCO, que corren a los autos, por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) cada uno, a partir del día 10 de marzo de 2010; resulta claro, por una parte, que el accionante de autos señaló como canones insolutos aquellos cuyo vencimiento se corresponde con los meses que van desde agosto de 2009 a diciembre de 2009, sin que conste en autos prueba alguna que demuestre el pago de dichos cánones, incumpliendo la demandada con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; puesto que, sólo logró demostrar el pago de los cánones que van del mes de enero de 2010, hasta el mes de octubre de 2010, al haber aperturado el referido Expediente de Consignación, vale señalar, 17 de febrero de 2010. Lo que hace forzoso concluir que, los depósitos bancarios realizados por la arrendataria, en la cuenta bancaria a nombre del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a parir del día 10 de marzo de 2010, dada su extemporaneidad por tardíos, no generan solvencia; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, vale señalar, el que las consignaciones efectuadas por el arrendatario, fueron realizadas en forma intespectiva, por tardías, y que por lo tanto, no generan solvencia con relación al canon arrendaticio, al evidenciarse que el demandado no aportó a los autos elementos de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente se encontraba solvente con el cánon de arrendamiento derivado de la relación arrendaticia, al no poder ser apreciados dichos depósitos bancarios como prueba de solvencia, y siendo carga del accionado el probar el pago oportuno del mismo, es forzoso concluir que el mismo incumplió con la carga que le imponen los precitados artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, la arrendataria, ciudadana MARIA QUINTERO QUINTERO, encontrarse insolvente con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, incumpliendo con lo establecido en la Cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción de DESALOJO, intentada por la ciudadana XIOMARA COROMOTO SALAS RAMOS, contra la ciudadana MARIA QUINTERO QUINTERO, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la parte demandada debe entregar a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, destinado para habitación familiar, ubicado en el Barrio Guanabanillo, calle principal, casa s/n, de Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo; libre de personas y cosas, así como pagarle al accionante, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde agosto de 2009 a noviembre de 2010, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cada uno; más los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la referida indexación solicitada por la parte actora en el escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de la suma condenada a pagar a la parte demandada, vale señalar, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer: “…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide….”; hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia recurrida; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de febrero de 2011, debe ser declarada sin lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2011, por el abogado GEOMAR DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA QUINTERO QUINTERO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana XIOMARA COROMOTO SALAS RAMOS, contra la ciudadana MARIA QUINTERO QUINTERO. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, ciudadana MARIA QUINTERO QUINTERO: A.-) Entregar a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa de habitación ubicada en el “Barrio Guanabanillo”, Calle Principal, Casa S/N, Morón, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, libre de personas y cosas; B.-) A pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde agosto de 2009 a noviembre de 2010, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cada uno; más los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 09 de diciembre de 2010, y como IPC final, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia recurrida.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 169/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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