REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
CARMEN CECILIA, WILLIAM ENRIQUE y HENDER HUGO PORRAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ANTONIETA REYES LIMONTA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.641, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
HENRY JOSE y LUISA EVELIN PORRAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTED EMANDADA.-
MARIA ALEXANDRA GODOY RIVOLTA y MANUEL VIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.649 y 54.515, respectivamente.-
MOTIVO.-
PARTICIÓN DE HERENCIA (INCIDENCIA)
EXPEDIENTE: 11.599
En el juicio de partición de herencia, incoado por los ciudadanos CARMEN CECILIA, WILLIAM ENRIQUE y HENDER HUGO PORRAS DURAN, contra los ciudadanos HENRY JOSE y LUISA EVELIN PORRAS DURAN, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 07 de febrero de 2013, dictó sentencia interlocutoria en la cual suspendió las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble y una bienhechurias y decreto medidas de prohibición de enajenar y gravar, de cuya decisión apeló el 12 de marzo de 2013, la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, apoderado judicial de los demandantes, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 21 de marzo de 2013, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 11 de abril del 2.013, bajo el número 11.599, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 06 de mayo de 2013, el abogado JOSE MANUEL VIVAS PEREZ, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, y la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Sentencia interlocutoria dictada el 07 de febrero de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…Visto el Oficio Nro. 6850-48, proveniente del Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de fecha 12 de diciembre de 2013, en el juicio de Partición de Herencia presentada por los ciudadanos CARMEN CECILIA PORRAS DURAN, WILLIAM ENRIQUE PORRAS DURAN, y HENDER HUGO PORRAS DURAN, contra HENRY JOSÉ PORRAS DURAN, y LUISA EVELIN PORRAS DURAN, representados por abogados, para decidir el Tribunal observa:
En fecha 29 de septiembre de 2003, este Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar y para tal fin se oficio al Registrador Subalterno del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, el cual se libro así:
“...Constituido por una casa ubicada en la Calle Urdaneta cruce con Avenida Plaza de la población de Bejuma, Estado Carabobo tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2.), constando de DIECISÉIS PUNTO NOVENTA METROS (16.90 Mts.) de frente por VEINTICINCO PUNTO CINCUENTA METROS (25.50 Mts.) de fondo, y alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: solar y casa de FRANCISCO MERCADO; PONIENTE: Calle Urdaneta; NORTE: Calle Plaza; y, SUR: solar y casa de RAFAEL ORTEGA; dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal de los causantes MARIA CELINA DURAN FARERO y HECTOR JULIO PORRAS, según consta de documento protocolizado por ante esa oficina a su cargo, en fecha 13 de noviembre de 1968, bajo el N° 29, Tomo I, Protocolo I, Cuarto Trimestre.
Asimismo en fecha 02 de febrero de 2005, este Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble:
.... el Tribunal a mi cargo en el referido auto de esta misma fecha., acordó hacerle saber que, por error involuntario de omisión, en el referido Oficio no se indicó que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaía igualmente sobre las bienhechurías construidas sobre el inmueble descrito, las cuales se evidencian de Título Supletorio levantado al efecto, el cual se encuentra registrado por ante esa Oficina de Registro, en fecha 19 de noviembre de 2002, bajo el Ns 19, Protocolo Primero, Tomo II, correspondiéndole al Cuarto Trimestre del año 2002, evacuado a nombre de la co-demandada LUISA EVELIN PORRAS DURAN.
Ahora bien de la revisión de las actas del presente expediente esta juzgadora observa que en el presente juicio se ha incurrido en errores materiales decretando medidas sobre superficies no correctas y sobre un bien inmueble que no es objeto del presente juicio, pues se desprende que el único bien inmueble del thema decidendum bajo análisis era una casa de adobes y tejas, ubicada en la calle urdaneta, cruce con la Avenida Plaza de la población de Bejuma Estado Carabobo, tal como se evidencia en la sentencia interlocutoria de fecha 31 de enero de 2012, la cual declaró con lugar los reparos presentados y la cual fue confirmada en fecha 06 de junio del 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por tal motivo este tribunal resuelve subsanar dichos errores materiales, en tal sentido acuerda:
PRIMERO: Dejar sin efecto el oficio Nro 720, de fecha 05 de noviembre de 2012, emanado por este Juzgado.
SEGUNDO: Suspender las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas según oficio Nro. 1808, de fechas 29 de septiembre de 2003, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Urdaneta cruce con Avenida Plaza de la población de Bejuma, Estado Carabobo tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2.), constando de DIECISÉIS PUNTO NOVENTA METROS (16.90 Mts.) de frente por VEINTICINCO PUNTO CINCUENTA METROS (25.50 Mts.) de fondo, y alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: solar y casa de FRANCISCO MERCADO; PONIENTE: Calle Urdaneta; NORTE: Galle Plaza; y, SUR: solar y casa de RAFAEL ORTEGA; dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal de los causantes MARIA CELINA DURAN FARERO y HECTOR JULIO PORRAS, según consta de documento protocolizado por ante ante esa oficina a su cargo, en fecha 13 de noviembre de 1968, bajo el N~ 29, Tomo I, Protocolo I, Cuarto Trimestre.
TERCERO: Suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada según Oficio Nro. 00121, de fecha 02 de febrero de 2005, sobre las bienhechurías construidas sobre el inmueble descrito en el particular anterior, las cuales se evidencian de Título Supletorio levantado al efecto, el cual se encuentra registrado por ante esa Oficina de Registro, en fecha 19 de noviembre de 2002, bajo el NQ 19, Protocolo Primero, Tomo II, correspondiéndole al Cuarto Trimestre del año 2002, evacuado a nombre de la co-demandada LUISA EVELIN PORRAS DURAN.
CUARTO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR YGRAVAR, la cual cumple con los requisitos de procedencias para que pueda decretarse la misma, dicho inmueble consta de una casa de adobes y tejas comprendida bajo los siguientes linderos: NACIENTE: solar y casa de FRANCISCO MERCADO; PONIENTE: Calle Urdaneta; NORTE: Calle Plaza; y, SUR: solar y casa de RAFAEL ORTEGA; dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal de los causantes MARIA CELINA JURAN FARERO y HECTOR JULIO PORRAS, según consta de documento protocolizado por ante esa oficina a su cargo, en fecha 13 de noviembre de 1968, bajo el 29, Tomo I, Protocolo I, Cuarto Trimestre.
El Tribunal oficiara al registro respectivo, una vez conste en autos la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
b) Diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, suscrita por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, apoderada judicial de la parte accionante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 07 de febrero de 2013, por el Tribunal “a-quo”
c) Auto dictado el 21 de marzo de 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por la Abogada ANTONIETA REYES LIMONITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 61.641, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN CECILIA PORRAS DURAN, WILLIAM ENRIQUE PORRAS DURAN, y HENDER HUGO PORRAS DURAN, parte demandante, en el presente juicio, contra el auto de fecha 07 de febrero de 2013, el Tribunal OYE EN UN SOLO EFECTO dicha apelación. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remítase con Oficio el Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el Cuaderno de Medidas a los fines de su Distribuci9ón, para que conozca de la apelación…”
d) Escrito de informes, presentado el 06 de mayo de 2013, por el abogado JOSE MANUEL VIVAS PEREZ, en su craácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…, a los fines de presentar los siguientes INFORMES y lo hago de la siguiente manera: PRIMERO: Es el caso que la parte demandada le formuló reparos graves al Informe del Partidor y e Tribunal de la causa en fecha 31 de enero del año 2011 a través de sentencia interlocutoria declara con lugar los reparos formulados y señala la sentencia aqu mencionada que el único bien a partir de la Sucesión Porras Duran es una casa de adobe y tejas y ordena un nuevo peritaje. Por lo que el inmueble tipo local no corresponde a la Sucesión Porras Duran; pero esta sentencia es apelada por la parte actora y el Tribunal Superior Segundo en lo Civil declara sin lugar la aquí aludida apelación y ratifica la aquí aludida sentencia, por lo que la parte actora anunció Recurso de Casación para el Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En fecha 17 de febrero del año 2012 el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez declara sin lugar el Recurso de Casación, ratifica la sentencia aquí aludida y a través de un razonamiento jurídico señala el Tribunal Supremo de Justicia que el único bien de la Sucesión -supra es la casa de adobe y tejas y que el inmueble tipo local no es un bien de la Sucesión Porras Duran, por lo que no es parte del juicio y como no es parte del juicio la parte demandada, pidió al Tribunal de la causa que levante la medida de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble tipo local y es en fecha 5 de noviembre del año 2012 que el Tribunal de causa decreta levantar la medida de prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble tipo local y en esa misma fecha 5 de noviembre del año 2012 expide oficio al Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, oficio Nro. 720, de fecha 05 de noviembre del año 2012. Ahora bien, el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo envía oficio Nro. 6850-48 con fecha 12 de diciembre del año 2012 al Tribunal de la Causa pidiéndole una aclaratoria del oficio que le envió (oficio Nro 720, de fecha 5 de noviembre del año 2012). Posteriormente el Tribunal de la causa expide la aclaratoria que le solicitó el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo a través de decisión de fecha 7 de febrero del año 2013 Y posteriormente viene la parte demandada y apela de esta decisión del 7 de febrero de 2013, Apelación ésta que es retardada porque ya había expirado el plazo para apelar en razón de que la decisión es de fecha 5 de noviembre del año 2012 porque la decisión del 7 de febrero del año 2013 es una aclaratoria de la decisión de 5 de noviembre del año 2012 y del 5 de noviembre del año 2012 al 8 de febrero del año 2012 pasaron mas de 5 días de despacho. Ante esta situación la parte demandada pidió cómputo de ambas fechas inclusive pero el Tribunal no expidió computo solicitado y lo que hizo fue que se inhibió. Y el expediente ahora se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo signado bajo el numero 56.883. TERCERO: Consignó sentencia interlocutoria del Tribunal de la causa que declara con lugar los reparos graves al Informe del Partidor marcado con el numero “1” ; consigno sentencia del Tribunal Supremo de Justicia marcado con el numero “2”…”
e) Escrito de informes presentado el 06 de mayo de 2013, por la abogada ANTONIETA REYES LOMONTA, apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…DE LOS HECHOS
Comenzó el presente juicio con el libelo de la demanda presentado en fecha diez (10) de Julio del año Dos Mil Tres (2003) por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual por auto de fecha quince (15) de Agosto del mismo año admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin que se diera contestación a la demanda interpuesta. En el libelo que presentamos para dar inicio al presente juicio alegamos que el quince (15) de Agosto del año Dos Mil (2000), falleció en la Población de Bejuma, Estado Carabobo, el padre de nuestros mandantes ciudadano HECTOR JULIO PORRAS y el día diez (10) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003) falleció en la misma Población de Bejuma. Estado Carabobo, la ciudadana MARIA CELINA DURAN DE PORRAS, madre de nuestros poderdantes heredándolos sus hijos CARMEN CELINA PORRAS DURAN, WILLIAM ENRIQUE PORRAS DURAN, HENDER PORRAS DURAN, MARISOL PORRAS DURAN, HENRY PORRAS DURAN y EVELIN PORRAS DURAN. Señalamos que al morir el matrimonio PORRAS DURAN había dejado un patrimonio constituido por una casa ubicada en la Calle Urdaneta cruce con Avenida Plaza de la Población de Bejuma, Estado Carabobo, alinderada así: Naciente: Casa y Solar del ciudadano Francisco Mercado. Poniente: Calle Urdaneta. Norte: Calle Plaza y Sur: Solar y Casa del ciudadano Rafael Ortega, el cual había sido adquirido por los causantes mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bejuma del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de Noviembre del año Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968), bajo el N° 29. Protocolo 1o, Tomo 1. Decíamos que se había agotado la vía amistosa para partir el acervo hereditario y que por esa razón procedíamos a demandar a los ciudadanos HENRY JOSÉ PORRAS DURAN y EVELIN PORRAS DURAN quienes eran los co-herederos que se g negaban a partir, vendiendo el inmueble y distribuyendo entre los co-herederos el producto de la venta.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
1) Al contestar la demanda la parte accionada rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la acción incoada por considerar que no eran ciertos los hechos alegados ni el derecho invocado en los que fundamenta la misma
2) Alegó la demandada que “para intentar una acción de partición de una sucesión previamente a ello debe existir la respectiva declaración sucesoral realizada ante el organismo fiscal competente, que lo es la Oficina Sucesoral dependiente del SENIAT
3) Impugnó las copias fotostáticas simples acompañadas con el libelo de la demanda así como la estimación de la misma.
Como podrá apreciar Ciudadano Juez, en ningún momento los demandados hicieron referencia a lo que ahora están planteando en la fase de ejecución. Lo cierto es que lo inmuebles que ahora pretenden reclamar como suyos fueron construidos por los esposos- PORRAS DURAN dentro de los linderos del inmueble que inicialmente adquirieron como lo hacen constar tanto la partidora designada como la experto que practicó el avaluó.
SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA
En fecha tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), el Tribunal de la Causai declaró CON LUGAR la demanda de partición de la herencia intentada por representados al otorgar valor y mérito probatorio al documento público por el cual HETOR JULIO PORRAS adquirió el inmueble objeto de la partición el cual está alinderado así: Naciente: Casa y Solar del ciudadano Francisco Mercado. Poniente: Calle Urdaneta. Norte: Calle Plaza y Sur: Solar y Casa del ciudadano Rafael Ortega. Alegan los demandados ahora que el terreno sobre el cual está construido el inmueble es un ejido perteneciente al Municipio Bejuma, cuestión que nunca habían alegado y que no esta probado en los autos, afirmación que negamos rotundamente puesto que en el documento con el cual adquieren el inmueble no consta que sea UN EJIDO y lo negamos en forma rotunda. Los inmuebles que ahora pretenden reclamar (para lo cual debieron alegar r oportunamente o mediante una demanda de tercería) fueron construidos como anexos de la casa por el matrimonio PORRAS DURAN durante el tiempo que vivieron allí.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha treinta y uno (31) de Julio del año Dos Mil Siete (2007) el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo pronunció su falo en respuesta al recurso de apelación que habían interpuesto los demandados. Concluyo el Superior CONFIRMANDO la sentencia de la Primera Instancia y ordenando fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Bajaron los autos al Tribunal de Instancia y se procedió a la designación del partidor la cual recayó en la persona de la ciudadana LEONORA CASTILLO quien a su vez solicitó la designación de una experta para efectuar el avalúo del inmueble recayendo el nombramiento en la persona de la Ing. SOVEIDA RODRÍGUEZ quien efectuó su trabajo culminando con el establecimiento del valor el inmueble construido dentro de los linderos que estaban especificados en el documento por el cual HÉCTOR PORRAS había adquirido el inmueble.
En fechas veintidós (22) de febrero del año dos mil diez (2010) el Juzgado de las Causa dictó un AUTO ORDENATORIO del juicio y en el , ante una solicitud de los demandados decidió “….”.
De esta decisión apeló la demandada y posteriormente desistió del recurso por lo que la decisión quedó firme tal como lo señala el Juez Superior en su sentencia al homologar el desistimiento.
En fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2011 el Tribunal ante una solicitud de la demandada LUISA EVELYN PORRAS consideró procedentes unos reparos que incluyen la discusión sobre la propiedad de unos bienes que son de la comunidad hereditaria que fueron construidos por los causantes dentro de los linderos de su propiedad. La discusión sobre la propiedad de los bienes no puede ser objeto de un simple reparo, es menester que si alguna de las partes pretende un derecho de propiedad sobre los bienes a partir alegue tal derecho en la contestación de la demanda o en un juicio de tercería que proponga con posterioridad; pretender lo contrario sería violar el derecho a la defensa y al debido proceso a nuestros mandantes pues tales hechos nunca fueron incluidos por los demandados en el debate judicial.
No entendemos como la Ciudadana Juez de Primera Instancia luego de ordenar la continuación de la ejecución en los términos en que se estaba efectuando ahora decida que los bienes a partir no se encuentran dentro de los linderos donde está ubicada la propiedad de la Comunidad Porras-Durán. No es cierto el alegato de la a-quo cuando señala:
“En consecuencia y conforme a lo explanado anteriormente considera esta Juzgadora que son procedentes los reparos efectuados por la demandada, ya que tanto la perito evaluadora como la partidora designada al momento de presentar sus informes respectivos incluyeron como bienes inmuebles a partir tres (3) edificaciones existentes dentro del terreno ejido ubicado en situado en el sector Unión, Calle Urdaneta con Av. Plaza, en jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo lo cual es incorrecto, ya que el único bien a partir es una casa de adobes y tejas comprendida dentro de los siguientes linderos Naciente: Casa y Solar de Francisco Mercado. Poniente: Calle Urdaneta. Norte: Calle Plaza y Sur: Solar y Casa de Rafael, Ortega y así se decide.”
Al dictar esta decisión la Ciudadana Juez se fundamenta en tres (3) falsos supuestos:
a) Considera que el terreno es ejido, hecho que no está demostrado en los autos y que NEGAMOS absolutamente. La propia Alcaldía del Municipio Bejuma en una solvencia que emite a favor de LUISA EVELYN PORRAS señala:
“AUTORIZACIÓN: vista la solicitud formulada por la ciudadana LUISA EVELIN PORRAS DURAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.122.802 y revisados como han sido por ante este Despacho los recaudos anexos a la petición SE AUTORIZA a la solicitante para que gestione por ante los Tribunales competentes la evacuación de los documentos que fueron menester para acreditar su condición de propietaria sobre las bienhechurías pre-identificadas construidas sobre un terreno que se PRESUME (subrayado y destacado nuestro) ejido, salvo prueba en contrario, ubicada en la calle Urdaneta, sector Unión de la población de Bejuma de Estado Carabobo salvo los derechos de terceras personas en relación con los bienes construidos por el solicitante y que ésta cataloga de su propiedad”
Hay una nota al pie de documento que señala
“NOTA: NO VALIDO COMO AUTORIZACION PARA REGISTRAR TITULO SUPLETORIO (SC) POR ANTE LAS OFICINAS DE REGISTRO PÚBLICO”
b) Considera que alguna de las bienhechurías que están dentro del terreno son propiedad de r -UISA EVELYN PORRAS sin que conste en autos que este hecho se haya alegado oportunamente ni se haya probado.
c) Considera que la bienhechuría que reclama LUISA EVELYN PORRAS está fuera de los linderos de la propiedad Porras-Durán, cuestión que es falsa y que además tampoco está demostrada en los autos.
Dado que la decisión sobre realizar reparos a la partición quedó definitivamente firme, el Tribunal de la Causa dictó un auto para la continuación, librando una boleta de notificación a la experto, la Ingeniero Soveida Rodríguez. Tal como corre en los autos la experto se dio por notificada y fijo un lapso prudencial para presentar el informe, es cuando la parte demandada solicita la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta partición, el Tribunal mantiene el criterio que hasta que la experto no haga la experticia se mantendrá la medida decretada desde el dos (02) de Febrero de 2005.
Ahora bien, el Tribunal sin que la experto consignara su informe pericial suspendió la medida preventiva en los siguientes términos:
Primero: Se reduce la medida que fue practicada circunscribiendo la misma sólo al bien objeto del litigio (casa de adobe) cuando lo cierto es que es el único inmueble objeto del juicio de partición.
Es por ello Ciudadano Juez, que solicito muy respetuosamente que declare SIN LUGAR la suspensión de la medida hasta que concluya la presentación del informe pericial que forma parte importante para la continuación de la ejecución de la sentencia, por lo cual se subvirtió el debido proceso al modificar o reducir la medida preventiva sin esperar la terminación de dicho Informe Pericial que es el que va a desmotar que realmente se trata de un solo bien inmueble. …”
SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, que el día 07 de febrero de 2013, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria en la cual suspende medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 29/09/2003, y suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el 02 de febrero de 2005, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una casa de adobes y tejas comprendida bajo los siguientes linderos NACIENTE: Solar y casa de FRANCISCO MERCADO; PONIENTE: Calle Urdaneta; NORTE: Calle Plaza; y SUR: sola y casa de RAFAEL ORTEGA; dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal de los causantes MARIA CELINA DURAN FARERO y HECTOR JULIO PORRAS, según consta de documento protocolizado por ante esa oficina a su cargo, en fecha 13 de noviembre de 1968, bajo el Nº 29, Tomo I, Protocolo I, Cuarto Trimestre
En el caso sub-examine se observa que el Tribunal “a-quo” el 29 de septiembre de 2003, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Urdaneta cruce con Avenida Plaza de Bejuca Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera NACIENTE: Solar y casa de FRANCISCO MERCADO; PONIENTE: Calle Urdaneta; NORTE: Calle Plaza; y SUR: sola y casa de RAFAEL ORTEGA; oficiando al Registrador Subalterno del Municipio Bejuma (Nº 1808), indicando el inmueble objeto de la medida con superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts2). En fecha 02 de febrero de 2005, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordena librarse Oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, a fin de ratificarle el Oficio Nº 1808 de fecha 29/09/2003, donde se le participó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de esta misma fecha, haciéndole saber que en dicho oficio se incurrió en error material al omitir que sobre el inmueble gravado, se levantó titulo supletorio sobre bienhechurías construídas sobre la misma y que dicha medida es extensiva hasta dicha bienhechurías, el cual se encuentra registrado por ante dicha Oficina de Registro en fecha 19/11/2002, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2002 a nombre de la codemandada LUISA EVELIN PORRAS DURAN.
Por otra parte, observa este Sentenciador que el Tribunal “a-quo” el 03 de noviembre de 2004, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de partición, quedando emplazadas las partes para el nombramiento del partidor; sentencia ésta que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, en fecha 31 de julio de 2007; el 31 de enero de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declara con lugar los reparos presentado por el abogado MANUEL VIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HENRY JOSE y LUISA EVELYN PORRAS DURAN, contra el informe de partición presentado por la partidora LEONORA CASTILLLO, ordenándose a la experto SOVEIDA RODRIGUEZ la realización de un nuevo peritaje, en el cual solo se evalúe una casa de adobe y tejas, bajo los linderos siguientes NACIENTE: solar y casa de Francisco Mercado. PONIENTE: Calle Urdaneta. NORTE: Calle Plaza y SUR: Solar y casa de Rafael Ortega; una vez que la perito evaluadora consigne el informe ordenado, la partidora designada LEONORA CASTILLO, deberá presentar un nuevo informe de partición, tomando en consideración el nuevo avalúo; contra la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, anunciaron recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2012.
En el escrito libelar se lee:
“…DE LOS HECHOS
En fecha 15 de agosto del año 2000, murió ab-intestato en la Población de Bejuma Estado Carabobo nuestro padre HECTOR JULIO PORRAS y el día 10 de febrero del año 2003 murió ab-intestato en la misma población nuestra madre MARIA CELINA DURAN DE PORRAS y heredamos conjuntamente con los ciudadanos HENRY JOSE y LUISA EVELIMN PORRAS DURAN un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Urdaneta c/c Avenida Plaza de la Población de Bejuma, Estado Carabobo alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: solar y casa de FRANCISCO MERCADO; PONIENTE: Calle Urdaneta; NORTE Calle Plaza, y, SUR: solar y casa de RAFAEL ORTEGA este inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal que tenían constituido nuestro padres mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo y anotado bajo el Nº 29, protocolo primero, tomo I, de fecha 13 de noviembre de 1968 correspondiente al cuatro trimestre del año 1968…”
A los autos corre copia fotostática simple de documento de compra venta de un inmueble suscrito entre el ciudadano SERVIDEO TOVAR CORONEL y HECTOR JULIO PORRAS, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bejuma, Protocolo Primero, bajo el Nº 29, Tomo I, del 13 de noviembre de 1968, en el cual el ciudadano SERVIDEO TOVAR CORONEL vende a HECTOR JULIO PORRAS “…una casa que tengo y poseo en esta población construcción de adobes y tejas, comprendida bajo los siguientes linderos: Naciente: solar y casa de Francisco Mercado; Poniente: Calle Urdaneta; Norte: Calle Plaza y Sur: solar y casa de Rafael Ortega…” se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
Dicho artículo establece la facultad del Juez para limitar las medidas cautelares a los bienes necesarios para garantizar la eventual ejecución de la sentencia. Ahora bien, con respecto a la variabilidad de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 2643 de fecha 01 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, asentó:
“...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebuc sic stantibus”.
Criterio reiterado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 500, de fecha 10 de marzo de 2006, Exp. 04-2334, el cual señala:
“Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento.”
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, puede colegirse, que aunque estén materializadas las medidas cautelares, estas pueden ser objeto de modificación dada la característica de variabilidad, y por cuanto dichas medidas causan una limitación del derecho de propiedad, estas deben limitarse, ya que cambiaron las circunstancias que se verificaron para su decreto, debiéndose modificar las medidas cautelares que fueron decretadas inicialmente; las cuales se limitara a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; ASI SE DECIDE.-
En razón de lo antes expuesto, en observancia al contenido de la norma prevista en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, se suspenden las medidas cautelares decretadas por el Tribunal “a-quo” en fecha 29/09/2003, y 02/02/2005 sobre los siguientes bienes inmuebles:
PRIMERO: Decretada según oficio Nro. 1808, de fecha 29 de septiembre de 2003, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Urdaneta cruce con Avenida Raza de la población de Bejuma, Estado Carabobo tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2.), constando de DIECISÉIS PUNTO NOVENTA METROS (16.90 Mts.) de frente por VEINTICINCO PUNTO CINCUENTA METROS (25.50 Mts.) de fondo, y alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: solar y casa de FRANCISCO MERCADO; PONIENTE: Calle Urdaneta; NORTE: Calle Plaza; y, SUR: solar y casa de RAFAEL ORTEGA; dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal de los causantes MARIA CELINA DURAN FARERO y HECTOR JULIO PORRAS, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 1968, bajo el N° 29, Tomo I, Protocolo I, Cuarto Trimestre.
SEGUNDO: Decretada según Oficio Nro. 00121, de fecha 02 de febrero de 2005, sobre las bienhechurías construidas sobre el inmueble descrito en el particular anterior, las cuales se evidencian de Título Supletorio levantado al efecto, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2002, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2002, evacuado a nombre de la codemandada LUISA EVELIN PORRAS DURAN.
Decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio, el cual consta de una casa de adobes y tejas comprendida bajo los siguientes linderos NACIENTE: solar y casa de FRANCISCO MERCADO; PONIENTE: Calle Urdaneta; NORTE: Calle Plaza y SUR: solar y casa de RAFAEL ORTEGA; dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal de los causantes MARIA CELINA DURAN FARERO y HECTOR JULIO PORRAS, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Registro Subalterno del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 1968, bajo el Nº 29, Tomo I, Protocolo I, Cuarto Trimestre, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
En consecuencia la apelación interpuesta por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 07 de febrero de 2013, por el Tribunal “a-quo”, no puede prosperar Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Transito de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12 de marzo de 2013, por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, ciudadanos CARMEN CECILIA, WILLIAM ENRIQUE y HENDER HUGO PORRAS DURAN, contra la sentencia interlocutoria dictada el 07 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- SE SUSPENDEN LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR EL TRIBUNAL “A-QUO” EN FECHA 29/09/2003 MEDIANTE OFICIO 1808, Y 02/02/2005 MEDIANTE OFICIO Nº 00121. TERCERO.- SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto del litigio, el cual consta de una casa de adobes y tejas comprendida bajo los siguientes linderos NACIENTE: solar y casa de FRANCISCO MERCADO; PONIENTE: Calle Urdaneta; NORTE: Calle Plaza y SUR: solar y casa de RAFAEL ORTEGA; dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal de los causantes MARIA CELINA DURAN FARERO y HECTOR JULIO PORRAS, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Registro Subalterno del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 1968, bajo el Nº 29, Tomo I, Protocolo I, Cuarto Trimestre
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Y se se libró Oficio N° 167/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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