REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
DESARROLLOS TEMABECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de diciembre de 2004, cuyas últimas modificaciones de fe fecha 29 de junio de 2005, quedaron registradas bajo los Nrosa 76, Tomo 47-A y 16 Tomo 52-A, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
MARISOL AMADO AQUINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.940.
PARTE DEMANDADA.-
ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSA INES II, R.L.; registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito dse Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el Nº 37, folios 1 al 7, Protocolo Primero Tomo 46, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOHANNA JOSEFINA ARAUJO JIMENEZ, GIAN CARLOS BENNSSAR, DAVIS FERNANDO BRAVO MARTINEZ y EDITH DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 180.927, 174.790, 68.181 y 97.655, respectivamente, de este domicilio.
TERCEROS OPOSITORES.-
ROSANA YANETH LOZADA QUINTERO, MIRIAN JOSEFINA AROCHA ACOSTA, LUIBER JOSE SEGNINE INFANTE, CHILE MERCEDES RODRIGUEZ VILLARROEL, GABRIEL JOSE REYES PIÑERO, NELLY ELIZABETH ROSAL COPLAND, MARY GLORIA DUGARTE MACHADO, MARIA ESPERANZA SALAZAR MONTENEGRO, BALBINA VERA CHINEA, NAYIBE ESTHER MORALES DE GUEVARA, CAROLINA ELENA MULLER COLMENARES, ZULAY ZORAIDA GONZALEZ RODRIGUEZ, HECTOR RAFAEL MARTINEZ SENIOR, LEIBIS CAROLINA MORALES COLMEN ARES, MARIA ELENA RODRIGUEZ LANDAETA, OLINDA FATIMA DE FREITAS GONCALVEZ, CARLOS JOSE MARTINEZ, JESUS ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ, ANGELICA DEL CARMEN DAVILA ROSAL, NIDIA MERCEDES GONZALEZ COLMENARES, MARIA TERESA SALAZAR GUILLEN, YENDRI ADDEMAR JIMENEZ HENRIQUEZ, LIZ MARIANA CORRALES LEON, LIDICE NOGSDOLIA RUMBO, LECY CAROLINA MORALES DELGADO JACQUELINE MARQUEZ VALERA, YOLANDA JOSEFINA ARIAS ARIAS, MARIA ISABEL ASCANIO RAMOS, JOSE ALEXANDER RIVERO SUAREZ, ROXANA CAROLINA RAGA RODRIGUEZ, FERNANDO JAVIER CASTRO SUAREZ, DORA NATALIH MARIN YZER, LUIS ALBERTO DEL VALLE, CARLOS EDUARDO FIGUEROA MALDONADO, NIDIA TERESA CONDE HERNANDEZ, LISETT CLEOTILDE FLORES LOPEZ, CARMELO ANTONMIO SANCHEZ SILVAALI ALBERTO BARRETO REYES, ESPERANZA CADETTE de BARRETO, MIRIAN ALEJANDRA OCHO RIOBUENO, NELSON MENDOCA RODRIGUEZ, OLEIDA MENDEZ GARCIAQ, JESUS EDUARDO PIÑANGO MOYETONES, DEYVIS EDUARDO SAMBRANO SANABRIA, DILIA JOSEFINA RIERA de SOCORRO MAYKE THAYS QUEVEDO, KARELIA ANDREYNA RIVAS CELIS, LIRIBETH DEL CARMEN COLMENARES TORRES, ADRIANA VALENTINA SILVA ALVARADO, MIGUEL ARCANGEL MARQUEZ PEREZ, KEIROV GIOMAR HERNANDEZ MATHEUS JHOANA MONTIMA NUÑEZ, MARBELLA MARGARITA ORTIZ VARGAS, WENDY JOSELÍ CHACON GIL, ORLANDO VICENTE IGLESIAS NAVARRO, HOMERO DE JESUS SALAS BLANCO, MARIA MARQUEZ de SALAS, DUBRASKA JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, GIANNI ALBERTO PIRONE RODRIGUEZ, MARIA CIRILA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, KERRI KAROLINA ARNONE ROVAINA, JOSE ALEJANDRO ARGENIO NATERA, ROSE MARIE GARCIA MORILLO, HERVIN ANDRES RECANATINI ECHENAGUCIA, MELIDA YANET AULAR MAITA, MIRIAN DEL VALLE MORENO, VIRGILIO DANTE DE GIUSTI LEAL ARBELIS JUDITH MENDOZA de DE GIUSTI, JULIO CESAR RODRIGUEZ MAURERA, LISYER VASQUEZ MORILLO, CARLOS MIGUEL ROMERO GONZALEZ, IRENE JOSEFINA BRICEÑO, FELIPE,. NERY MAGALLANES GUARISMA, CARMEN ESTHER SNABRIA de MAGALLANES, EMELY CRISTINA BAUTISTA, FELIX ROLANDO SILVA MENDOZA, CARMEN ARACELI PEÑALOZA SANCHEZ, MANUEL ALEJANDRO DAS NEVES FERREIRA, JOAO FELIX ALVES PEREIRA, MARIA DE FATIMA DE OLIM de ALVES, LUIS JOSE GIL, GEOSELENA BEATRIZ ROMERO CORONADO y CARLOS AUGUSTO PINTO CHEVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS OPOSITORES.-
EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, EDGAR DARIO NUÑEZ PINO y LUCIANA BELLO SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 27.316, 110.921 y 138.405, respectivamente de este domicilio.


TERCEROS OPOSITORES.-
OMAR JOSE CHAVEZ, NELSY MIRANDA ORTIZ, ALVARADO JERUS HERNANDEZ, PABLO MANUEL GOMEZ COLMENAREZ, RAQUEL ARTEAGA DE GOMEZ, SANDRA YELISSE ORTEGA GUEVARA, EDGARDO RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ, GRISEYDI DE JESUS SUAREZ VALDIVIESO, ORLANDO FONTANA GALAVIS DAVILA, WILLIANS ROBERTO ARIAS CARVAJAL, WILLMARY YULIVER CHAVEZ PINEDA, YOEL ALEJANDRO LOPEZ MEDINA, LUZ ENEGLEY VALENZUELA GIRALDO, PEDRO MANUEL LIZAUSABA LEON, MARJA ZAULAY CRESPO TINOCO, VERUSKA BELISARIO VERA, YEAN CARLOS MONTERO RENGIFO, VICTOR HUGO VECERRA CACERES y ROSA ELENA PIERANTOZZI DE TORRINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LOS TERCEROS OPOSITORES.-
JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ y CARMEN LOPEZ DE ROBLES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.691 y 61.818, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
INTERDICTO RESTITUTOTIO
EXPEDIENTE: 11.682.

En el juicio de interdicto restitutorio, incoado por la sociedad mercantil DESARROLLOS TEMABECA, C.A., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSA INES II, L.R.., que conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 21 de mayo de 2013, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, respecto a lo peticionado por la parte querellada, de cuya decisión apeló el 23 de mayo de 2013, por los abogados DEGUIN OSMAR ROBLES y OCTAVIO JOSE ALCALA GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 139.371 y 18.974, apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSA INES II R.L., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 04 de junio de 2013, razón por la cual dicho expediente, fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 02 de julio de 2013, bajo el N° 11.382, y el curso de Ley.
El 18 de julio de 2013, la ciudadana DOMINGA MARIA FLORES, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSA INES II, R.L., asistida por el abogado DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero, con competencia en materia civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.181, presentó escrito de informes.
El 25 de julio de 2013, la abogada JOHANNA ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual solicita auto para mejor proveer, a fin de que se realice experticia judicial en el lote de terreno con una superficie de 46.188,84 Mts2, identificado como P7A, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, sobre el cual esta construido el Conjunto Residencial Villas Las Caracaras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo n514 del Código de Procedimiento Civil.
El 01 de agosto de 2013, este Tribunal dictó auto en el cual acordó el auto para mejor proveer, ordenando que se practique la experticia judicial sobre el lote de terreno con una superficie de 46.188,84 Mts2, identificado como P7A, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, sobre el cual esta construido el Conjunto Residencial Villas Las Caracaras, designando a la perito MARIA AUXILIADORA GECHELE RAMIREZ, ordenando su notificación , a los fines de que comparezca dentro de los tres días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su notificación, preste su aceptación y juramentación de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la suspensión de la presente causa , reanudándose la misma, el día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de la evacuación de la precitada experticia judicial, en el estado en que se encontraba; asimismo ordenó la notificación de la parte actora en resguardo del principio del control de la prueba.
El 05 de agosto de 2013, el abogado EDGAR DARIO NUÑEZS ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial de los terceros opositores, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
El 06 de agosto de 2013, compareció la ciudadana MARIA AUXILIADORA GECHELE RAMIREZ, perito experto designada, mediante diligencia aceptó el cargo para el cual fue designada.
El 13 de agosto de 2013, compareció la abogada JOHANNA ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó la revocatoria del experto designado debido a que su representada actualmente carece de los recursos suficientes para cubrir la totalidad de los honorarios profesionales estipulados por la perito; por lo que solicito se designe al ciudadano ingeniero OMAR JESUS MONTILLA. Ese mismo día este Tribunal acordó lo solicitado.
El 14 de agosto de 2013, el ciudadano OMAR JESUS MONTILLA, acepto el cargo de experto para el cual fue designado.
El 30 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal diligenció manifestando haber practicado la notificación de los apoderados judiciales de la accionante sociedad mercantil DESARROLLOS TEMABECA, C.A.
El 01 de octubre de 2013, la abogada JOHANNA ARAUJO apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó la notificación de la abogada MARISOL AMARO AGUINO, apoderada judicial de la parte demandante, en virtud de que el poder otorgado al abogado RAMON ANDRES MORA, fue revocado; solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 03 de octubre de 2013, manteniéndose la suspensión de la presente causa, reanudándose la misma el día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de la evacuación de la experticia judicial
El 07 de octubre de 2013, la abogada JOHANNA ARAUJO, en su carácter de autos, confirió poder apud acta al abogado DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, Inpreabogado Nº 68.181.
El 09 de octubre de 2013, la abogada JOHANNA ARAUJO, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó acto conciliatorio y confirió poder apud acta a la abogada EDITH DIAZ, Inpreabogado Nº 97.655. Ese mismo día la precitada abogada JOHANNA ARAUJO, confirió poder apud acta al abogado GIAN CARLOS BENNSSAR, Inpreabogado Nº 174.790.
El 16 de octubre de 2013, la abogada JOHANNA ARAUJO, en su carácter de autos, mediante diligencia indicó otra dirección, donde practicar la notificación de la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARISOL AMARO AQUINO.
El 22 de octubre de 2013, el Alguacil del este Tribunal, diligenció manifestando haber practicado la notificación de la apoderada judicial de la parte demandante.
El 22 de octubre de 2013, la abogada FRANCELLYS JOSEFINA RIOS SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.325, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SANDRA EMILIA CHAVEZ RODRIGUEZ, EUDES ENRIQUE MORAN BAEZ, NORLIS MARIA LABOREN LLOVERA y DORIS DE LA CRUZ RODRIGUEZ PATIÑO, presentó escrito.
El 31 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto en el cual acordó el acto conciliatorio, suspendiendo la presente causa y ordenando librar boleta de notificación a la parte demandante, a los fines de que comparezca, al acto conciliatorio que se realizará el tercer día de despacho siguientes a las diez de la mañana, contados a partir de que conste la última de las notificaciones.
El 18 de noviembre de 2013, comparece la abogada JOHANNA ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó instrumento emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, en el cual acuerdan inspección del lote de terreno con un área de 115 ha, ubicadas en Villas Las Caracaras, en Fundo Macumacu, Municipio San Diego, Estado Carabobo.
El 18 de noviembre de 2013, la abogada JOHANNA ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia revocó poder conferido a la abogada EDITH DIAZ.
El 20 de noviembre de 2013, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de los abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.006, en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, la abogada FRANCELLYS RIOS SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.325, apoderada judiciales de las ciudadanas SANDRA EMILIA CHAVEZ RODRIGUEZ, EUDES ENRIQUE MORAN BAEZ, NORLIS MARIA LABOREN LLOVERA y DORIS DE LA CRUZ RODRIGUEZ PATIÑO, quienes solo presenciara el acto; los abogados JOHANNA ARAUJO y GIAN CARLOS BENNASSAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.927 y 174.790, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSA INES II, R.L.; se deja constancia la no comparecencia de la abogada MARISOL AMARO AQUINO, apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil DESARROLLO TEMABECA, C.A., y del abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ PÉREZ, apoderado judicial de los terceros opositores, solicitando fije nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio. Solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 25 de noviembre de 2013.
El 09 de diciembre de 2013, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados JOHANNA ARAUJO y GIAN CARLOS BENNASSAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.927 y 174.790, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSA INES II, R.L.; DAVID BRAVO, en su carácter de Defensor Público, la abogada MARISOL AMARO AQUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.940, apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil DESARROLLO TEMABECA, C.A., no compareciendo así el abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ PÉREZ, apoderado judicial de los terceros opositores y el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, apoderado judicial de los terceros interesados; “dada la falta de comparecencia de todas las partes intervinientes, el acto no pudo alcanzar su fin, por lo que este Tribunal, difirió el acto conciliatorio, para el día 14 de enero de 2014 a la diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de darle continuidad a la posible conciliación.”
El 20 de enero de 2014 siendo el día y la hora fijada para la realización del acto conciliatorio, se deja constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno, se declaró desierto el acto. Ese mismo día este Tribunal dictó auto en el cual, ordenó la notificación de las partes a fin de que comparezcan al acto conciliatorio que se realizará el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones. En esa misma fecha compareció la abogada JOHANNA RAUJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia consignó experticia realizada por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Carabobo, contentivo de informe técnico bajo el Oficio Nº 14010007 de fecha 07/01/2014, e igualmente copia de la mesa de dialogo, realizada el 27/012/2013, donde estuvieron presente la Presidenta de la Cooperativa conjuntamente con sus apoderados judiciales y sus delegados y por la otra el Consultor Jurídico Dr. Carlos Nuñez, Diputado de la Asamblea Nacional por el Estado Carabobo, ciudadano Eduardo Linares, Director Técnico Agrario Ing. Raúl Urquia y el Director de la ORT Carabobo Dr. Ausberto Díaz, quien estaba con un representante de la Gobernación del Estado Carabobo, representante del Órgano Superior de la Vivienda, ciudadano Freddy Osuna.
Notificadas como fueron las partes para la realización del acto conciliatorio, el día 26 de febrero de 2014, siendo la hora fijada para la realización del mismo, se dejo constancia de la comparecencia de la abogada JOHANNA ARAUJO, apoderada judicial de la parte accionada, sin que comparecieran las demás partes por si o por medio de apoderado alguno; por lo que dada la imposibilidad de las partes de comparecer al acto, se reanudó el lapso para dictar sentencia; es por lo que, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito presentado el 29 de abril de 2013, por los abogados DEGUIN OSMAR ROBLES y OCTAVIO JOSE ALCALA GIL, apoderado judiciales de la ASOCIACION COOPERATIVA ROSINES II, R.L., en el cual se lee:
“…ante Usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer, estando dentro de la oportunidad legal para SOLICITAR EJECUCION DE SENTENCIA emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de Septiembre del año 2009, es por lo que solicito la ejecución de la misma, en base a las argumentaciones que se señalan continuación:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Comenzó la presente querella interdictal con libelo presentado en fecha 22 de Junio de 2007, por ante el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; quien admite la acción intentada por auto de fecha 28 de Junio de 2007, en el cual ordenó la constitución de una caución o garantía suficiente para garantizar los derechos de la parte demandada de autos, y a los fines de decretar la medida solicitada sobre el inmueble objeto del presente interdicto y una vez practicada esta ordenar el emplazamiento de la parte querellada.
En fecha 02 de Julio de 2007, el apoderado Judicial de la parte querellante consignó el monto exigido como fianza por el Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo a los términos señalados por el ciudadano Juez.
Mediante auto dictado en fecha 04 de julio de 2007, el Juzgado a quo considero suficiente la caución consignada por la parte querellante, ordenó la restitución del inmueble objeto del presente interdicto y comisionó para la práctica de la medida restitutoria a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual no materializo la restitución por no haberse notificado a las partes y procede a devolver la comisión al tribunal de la causa.
En fecha 07 de Agosto de 2007, el Tribunal de Primera Instancia recibe la comisión librada al juzgado ejecutor de medidas, sin cumplir, y ordena nuevamente al referido tribunal el cumplimiento del decreto de restitución del inmueble en cuestión, a los fines de la consecuente citación de la parte querellada y por ende la continuación de la causa.
Por escrito presentado en fecha 09 de Agosto de 2007, la ciudadana Dominga María Flores, actuando en su carácter de presidenta de la Asociación Cooperativa Rosa Inés II R.L., debidamente asistida por la abogada Neysa Geraldinne Gutiérrez; interpone formal recusación en contra de la Juez de primera instancia.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Octubre de 2007, la parte querellada realiza formal oposición a la medida restitución decretada y formula alegatos sobre la presente querella interdictal.
En fecha 18 de Octubre de 2007, la parte accionada consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2007.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de Noviembre de 2007, la abogada Marisol Amaro Aquino, inscrita en el Impreabogado bajo el Numero 30.940, consigna poder que le fuera conferido por la querellante de autos.
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2008, el Juez provisorio designado al Tribunal de Primera Instancia se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 25 de Noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; declaró con lugar la acción interdicta intentada por la Sociedad Mercantil Desarrollos Temabeca C.A., en contra de la Asociación Cooperativa Rosa Inés II R.L. contra dicha decisión la parte querellada interpuso formal recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2008.
Cumplidos los tramites de distribución, le correspondió al Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Carabobo, conocer de la presente causa y por auto de fecha 11 de Mayo de 2009 le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente esa fecha para que tuviese lugar la presentación de informes.
En fecha 09 de Junio de 2009, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2009, se fija el lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes para dictar sentencia en la presente querella.
En la oportunidad procesal correspondiente se dicto sentencia la cual se declaró en primer lugar el recurso de apelación instaurado por la presidenta de la Asociación Cooperativa Rosa Inés II R.L., ciudadana Dominga María Flores, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de Noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en segundo lugar se revocó la sentencia apelada y en tercer lugar, se declaro inadmisible la querella interdictal restitutoria por despojo interpuesta por la sociedad mercantil Desarrollos Temebeca C.A., en contra de la Asociación Cooperativa Rosa Inés II R.L., y por cuanto contra esa decisión no fue anunciada oportunamente el recurso de casación dicho expediente fue remitido al Tribunal de la Causa y habiendo quedado definitivamente firme la misma es por lo que solicitamos la Ejecución de la Sentencia.
CAPITULO II
DEL PERITORIO
Por las razones de hecho y derecho narradas anteriormente, y con fundamento en lo previsto en el artículo 26, el cual se refiere a la Tutela Efectiva, articulo 49 Numeral tercero, articulo 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRIMERO: Se ponga en posesión y vuelva al estado original en que se encontraba la demandada de autos al momento del desalojo arbitrario.
SEGUNDO: Se le haga entrega a la Asociación Cooperativa Rosa Inés II R.L., de la fianza que fue exigida por el tribunal para la ejecución de las medidas solicitadas y la cual para la presente fecha es irrisoria en virtud del tiempo transcurrido y la magnitud del daño que se le ha causado a nuestra representada Asociación Cooperativa Rosa Inés II R.L., y que fue entregado en fecha 02 de Julio de 2007, por el apoderado judicial de la parte querellante, quien consignó el monto exigido como fianza por el tribunal correspondiente.
TERCERO: Solicito medida cautelar preventiva de resguardo de los inmuebles y del terreno del cual fue desalojado nuestra representada Asociación Cooperativa Rosa Inés II R.L, ya que han sido invadidos por personas inescrupulosas, y para que la sentencia se ejecute en su totalidad y brindar Tutela Judicial efectiva a esas personas es que solicitamos su valiosa colaboración.…”
b) Escrito presentado el 14 de mayo de 2013, por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, apoderado de los terceros opositores, en el cual se lee:
“…con ocasión de la reciente solicitud de ejecución formulada por la querellante ejecutante, obrando de conformidad con el artículo 49 constitucional concatenado con los artículos 16, 271, 272 y 546 del Código de Procedimiento Civil, ante usted comparecemos para formular los siguientes alegatos:
1. La solicitud. En fecha 29 de abril del año en curso la parte querellante- ejecutante presentó escrito solicitando, en conclusión, se diera cumplimiento al fallo de fecha 25 de septiembre del año 2009, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pretendiendo se la ejecute, en los términos en que la misma fue dictada, y solicitando “...se ponga en posesión y vuelva al estado original en que se encontraba la demandada de autos al momento del desalojo arbitrario”; además de ello, se pidió la ejecución de la fianza y solicitó medida cautela preventiva sobre los inmuebles y el terreno.
En sentido contrario a los términos de la solicitud formulada hacemos los siguientes alegatos:
1.1. En cuanto a las medidas preventivas. Ciudadana Jueza, en ejecución de sentencia no proceden medidas cautelares preventivas como tales en el ámbito civil; ello en razón que la fase de ejecución es distinta de la fase de conocimiento (cognitiva), y en aquella -a diferencia de ésta- sólo se dictan medidas ejecutivas. De manera que ese tercer petitorio debe ser desestimado por ilegal y violentar elementales reglas del proceso judicial.
1.2. Ejecución de la garantía. En cuanto a la solicitud de ejecución de la fianza no nos corresponde realizar alegatos, sino que es materia exclusiva del conflicto entre las codemandadas en tercería, sociedad mercantil DESARROLLOS TEMABECA C.A. y la parte querellante-ejecutora.
De modo que carecemos de interés procesal en tal asunto
1.3. Solicitud de entrega de los inmuebles. En cuanto a la solicitud de entrega en posesión del inmueble sublitis a favor de la querellante-ejecutante y en contra de los terceros opositores, tal pretensión es improcedente en toda forma de derecho, por cuanto su concesión violentaría la cosa juzgada material y formal que adorna al fallo del 13 de febrero de este año, proferido por este Tribunal, firmeza judicial que hoy día es existente e indiscutible.
En ésa decisión judicial se declaró con lugar la oposición formulada por los terceristas identificados en la misma, alegando ser los legítimos tenedores de la cosa litigiosa y como tal haciendo uso de las previsiones del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 370 (2o) del mismo cuerpo legal.
Hemos de señalar ahora que contra la decisión de ésta instancia, la parte querellante-ejecutante no ejerció oportunamente el recurso ordinario de apelación, sino que lo hizo extemporáneamente (al 7o día de despacho), y luego recurrió de hecho. Y para mayor gravedad del incumplimiento de las obligaciones que impone el ejercicio de los defensas y ataques en el proceso judicial, tampoco consignó en el juzgado a quem las copias que establece la ley deberá aportar el recurrente de hecho.
En consecuencia, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de abril del presente año, declaró inadmisible el recurso de hecho, produciéndose de este modo la firmeza del fallo de ésta instancia, obrando como a quo, dictada el día 13 de febrero del presente año.
De la sentencia del superior que declara la inadmisibilidad del recurso acompañamos copia simple, marcada “A”, e invocamos su notoriedad judicial.
De acuerdo con el sistema recursivo de este país, como resultado de la oposición de terceros, el embargo ejecutivo ha quedado revocado, y la sentencia antes citada produjo cosa juzgada, de conformidad con los artículos 272 y 273 del código procesal común. Según las normas citada en último término la sentencia quedó firme y ningún juez puede volver a decidir la controversia al haberse agotado los recursos de ley (cosa juzgada formal); así mismo se produjo la cosa juzgada material, y por ello la sentencia es ley entre las partes (vale decir, entre nuestros representados, la querellante y la querellada), y ese fallo es vinculante en todo juicio futuro.
De manera que lo solicitado en el primer ordinal del escrito presentado por la querellante el 29 de abril de éste año debe ser desechado, por disposiciones legales expresas, que lo hacen improcedente.
Finalmente, solicitamos que el presente escrito de alegatos sea agregado a los autos, analizados sus argumentos y se declare la improcedencia de la solicitud de ejecución del fallo del año 2009, al haber sido afectado definitivamente por el recurso de los terceristas, como consta en autos…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 21 de mayo de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Por cuanto se advierte que mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013 se agregaron las resultas contentivas del Recurso de Hecho interpuesto por la parte reliada en la presente causa, este Tribunal en acatamiento a lo señalado mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2013 fue declarado “(Sic) PRIMERO: CON LUGAR la Oposición formulada por el abogado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos (...) y por los abogados EDGAR BARIO NUÑEZ ALCANTARA Y RAYDA GIRALDA RIERA UZARDO, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos
SEGUNDO: Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2013 el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.006, en su carácter de Apoderado Judicial de los terceros opositores, de conformidad con el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil solicitó a este
Tribunal “(Sic) declare la firmeza de la Sentencia dictada en fecha (sic), estableciéndose la declaratoria de ejecución de la misma y sus efectos en este proceso”.
TERCERO: Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, se negó la Apelación formulada por la parte querellada en fecha 04 de marzo de 2013, por ser Manifiestamente extemporánea por tardía.
CUARTO: Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2013 el abogado JOSE ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.691, en su carácter de Apoderado Judicial de los terceros opositores, solicitó la ejecución de la Sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2013 en virtud de que la misma se encuentra definitivamente firme. Dicha petición fue ratificada mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2013.
QUINTO: Por Escrito de fecha 29 de abril de 2013, los abogados DEGUIN OSMAR ROBLES Y OCTAVIO JOSÉ ALCALA GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.371 y 18.974, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSAINES II, R.L., solicitaron al Tribunal “(Sic) PRIMERO: Se ponga en posesión y vuelva al estado original en que se encontraba la demandada de autos al momento del desalojo arbitrario. SEGUNDO: Se le haga entrega a la Asociación Cooperativa Rosa Inés II R.L., de la fianza que fue exigida por el tribunal para la ejecución de las medidas solicitadas (...) TERCERO: Solicito medida cautelar preventiva de resguardo de los inmuebles y del terreno del cual fue desalojado nuestra representada (...)”.
SEXTO: Por auto de fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal indicó a las i proveerá lo que fuere de Ley respecto a las diversas peticiones vez constara en autos las resultas del Recurso de Hecho inte ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSAINES II, R.L. Dichas agregadas en fecha 20 de mayo de 2013, de las cuales se observa Recurso de Hecho fue declarado INADMISIBLE.
Efectuadas como han sido las anteriores consideraciones, esta estima necesario señalar que en el caso de marras correspondía a esta dilucidar la incidencia planteada conforme al Artículo 533 del Procedimiento Civil sobre el supuesto mejor derecho que sobre la posesión del objeto del litigio alegaron los terceros opositores. Ir cual con este nuevo contradictorio, dichos terceros opositores lograron i un mejor derecho con relación a los efectos jurídicos de la definitivamente firme, tal como fue declarado en el dispositivo con lo que en consecuencia nos encontramos ante una Sentencia de tipo toda vez que como bien se indicó los mismos consiguieron cristalizar tanto su pretensión petitoria como posesoria.
Así las cosas, precisada la naturaleza del fallo, es imperioso fin perseguido con las sentencias mero declarativas o declarativas de circunscribe precisamente en la declaración por parte de un administración de justicia del Estado sobre la existencia o inexistencia < vínculo jurídico o derecho, sin que se considere con esto que la condenatoria en esencia; puesto que lo se busca es la protección posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico, en virtud del de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
En este sentido, el Tratadista Humberto Cuenca en su texto Procesal Civil, Tomo I, explica que: “…”
Por su parte, el maestro Pesci Feltri indica que: “…”
En consecuencia, respecto a lo solicitado por el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, en su diligencia de fecha 05 de marzo de 2013 y por el abogado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, en sus diligencias de fechas 21 de marzo de 2013 y 04 de abril de 2013, en los términos en los cuales fueron planteadas, no puede prosperar, por cuanto el dispositivo de fecha 13 de febrero de 2013 es suficiente por sí mismo con relación a su ejecución. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto al Escrito de fecha 29 de abril de 2013, presentado por los Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSAINES II, R.L., advierte este Despacho que en el cuerpo de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2013 se indicó que: “(...) el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que puedan ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes, en el sentido que antes de que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia Judicial, lo cual no significa que pretenda se revise la cosa juzgada ínter alias contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero dado el principio de relatividad consagrado en el Artículo 1.395 del Código Civil, por lo que evidentemente la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes; empero inexorablemente, con relación a las partes y el tercerista respecto del mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada si triunfa su pretensión, toda vez que el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio principal donde intervino, pues, tanto el demandante como el demandado (sujetos pasivos de la tercería) habrán resultado perdidosos”.
En este orden de ideas, los terceros opositores lograron demostrar un mejor derecho, por lo que dicha situación sobrevenida desdibujó el objeto de la presente Querella interdictal, en virtud que adquirió carácter de cosa juzgada material, toda vez que la parte perdidosa no enervó la misma en la oportunidad de Ley mediante los recursos procesales correspondientes. En consecuencia, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir respecto a lo peticionado por la parte querellada mediante su Escrito de fecha 29 de abril de 2013. ASÍ SE DECLARA. …”
d) Escrito presentado el 23 de mayo de 2013, por los abogados DEGUIN OSMAR ROBLES y OCTAVIO JOSE ALCALA GIL, apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual se lee:
“…ante usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer: APELAMOS DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 21 DE MAYO DEL AÑO 2013 Y LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS 46 Y 47, .ULTIMA PIEZA DEL PRESENTE EXPEDIENTE 56.566 en la cual la ciudadana Jueza manifiesta no tener materia sobre la cual decidir respecto a lo peticionado por la parte querellada mediante escrito de fecha 29 de Abril del año 2013, decisión está que consideramos que no está ajustada a derecho por considerar si bien es cierto los terceros opositores demostraron tener un mejor derecho en la presente causa, no es menos cierto que nuestra representada fue despojada de 464 hectáreas de terreno y el área que ocupa los terceros opositores equivale a menos del dos por ciento (2%) del área total que le fue quitada a nuestra representada lo cual es evidente que le debe ser entregada y puesta en posesión del área restante que vendría a ser el 98 por ciento o más de las 464 hectáreas que le fueron entregadas por el INTI a los fines de que esa asociación desarrollase el proyecto habitacional de más de 5.000 viviendas dignas de acuerdo a los lineamientos planteados por el gobierno nacional en materia habitacional, a los fines de poder desarrollar de manera definitiva dicho proyecto y además por considerar de que no hubo pronunciamiento con relación a los 200.000 bolívares a favor de nuestra representada exigida por el tribunal respectivo en su respectiva oportunidad legal reservándonos en todo caso la debida fundamentación de esta apelación por ante el tribunal de alzada que conozca de la presente apelación.…”
e) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 04 de junio de 2013, en el cual se lee:
“…CUARTO: Dado que en la presente controversia, está en juego el derecho constitucional a la vivienda, establecido en el artículo 82 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado el empeño del Estado venezolano de resolver el problema habitacional en el país, al buscar garantizar a todos los habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, del derecho a la defensa y al debido proceso, acompañado de una política de protección a las familias y las personas en el acceso a la vivienda.
QUINTO: Dadas las consideraciones anteriores, conforme lo dispone lo estableció en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oye en ambos en efectos la apelación interpuesta, por la querellada de autos ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSA INÉS
En consecuencia Remítase el expediente al Juzgado Superior (distribuidor) en Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución de la apelación interpuesta…”
f) Escrito de informes presentado por la ciudadana DOMINGA MARIA FLORES, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSAINES II.R.L., asistida por el abogado FERNANDO BRAVO MARTINEZ, en el cual se lee:
“…Capítulo II
Fundamentos de La Apelación
Es evidente que el A-quo, al momento de dictar la sentencia recurrida, no considero el objeto de la querella interdictal , el cual es un lote de terreno que tiene una superficie de 46.188,84 MTS 2, identificado como el lote P7A, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, sobre el cual el querellante DESARROLLOS TEMABECA C.A, construyo ciento sesenta (160) viviendas, de las cuales, noventa y siete (97) viviendas, fueron adquiridas antes del 02 de junio de 2011, según consta en autos y muy especialmente en el cuadro explicativo contenido en la sentencia dictada por el A-quo, de fecha 13 de Febrero de 2013, folios 361,362,363,364 y 365, y cuyos adquirientes se opusieron a la ejecución del fallo de fecha 25 de septiembre de 2009, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLECENTES DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que declaro inadmisible la querella interdicta! propuesta por la parte actora y cuya consecuencia es volver a poner en posesión a la demandada del lote de terreno del cual fue desposeída producto de la acción interdictal. Estos terceros opositores, adquirientes de estas noventa y siete (97) viviendas lograron demostrar un mejor derecho, declarado en la sentencia antes referida, pero existen sesenta y tres (63) viviendas, cuyos adquirientes no han demostrado mejor derecho que el de la querellada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSA INÉS H y se presumen del querellante DESARROLLOS TEMABECA C.A, o de personas que adquirieron a partir del 02 de junio de 2011 y que de conformidad con la antes citada sentencia lo hacen legítimamente con relación al ejecutante y sobre las cuales se debe ejecutar la referida sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009, así como en el resto de los terrenos que forman parte de la superficie de 46.188,84 MTS 2, identificado como el lote P7A, antes ubicado, deber que no realizo el A-quo, ya que no considero dictar un auto para mejor proveer antes de sentenciar a fin de verificar cual era el área de terreno de la superficie de 46.188,84 MTS 2, que ocupaban las noventa y siete (97) viviendas, y asumió erróneamente que era la totalidad del terreno objeto del litigio, es decir la superficie de 46.188,84 MTS 2. Segundo: El A-quo no se pronuncio sobre la ejecución de la fianza consignada por el Querellante para garantizar el resarcimiento de los daños causados a la querellada por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 200.000.000,00), (En la actualidad dicha suma representa la cantidad de Doscientos Mil Bolívares) a pesar de que la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TEMABECA C.A., resulto vencida en la Querella Interdictal ROSA INÉS II, al quedar firme la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLECENTES DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 25 de Septiembre de 2009, la cual declaro inadmisible la demanda y suspende la medida de restitución del «mueble objeto del juicio, decretada en fecha 04 de julio de 2007, y de constar en el libelo de la demanda y en los recortes de prensa que cursan en autos los daños morales causados al exponer al escarnio publico a las familias miembros «e la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSA INÉS II R.L, además de los daños materiales causados, estos daños fueron calculados en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 200.000.000,00) (En la actualidad dicha suma representa la cantidad de Doscientos Mil Bolívares).
Capítulo II
Petitorio
En aras de la búsqueda de la verdad a los efectos de hacer justicia,, ruego a este Juzgado Superior, dicte un auto para mejor proveer y ordene realizar una inspección Judicial en el lote de terreno el cual tiene una superficie de 46.188,84 MTS 2, identificado como el lote P7A, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, objeto de presente litigio, sobre el …. esta construido el Conjunto Residencial Villa Las Caracarás, a los fines de determinar por medio de expertos: Primero; El área que abarca el lote de terreno el cual tiene una superficie de 46.188,84 MTS 2, identificado como el e P7A, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, objeto del presente litigio; Segundo: Determinar cuantas viviendas fueron construidas sobre el antes referido lote de terreno; Tercero: Que se determine el área de terreno del antes referido lote objeto de la presente querella que se encuentra en posesión de los terceros opositores que demostraron un mejor derecho; Cuarto: Que se determine el área de terreno del antes referido lote objeto de la presente querella que no se encuentra en posesión de los terceros opositores que demostraron un mejor derecho; Quinto: Que se determine Igualmente si aparte de los terceros opositores que demostraron un mejor derecho, existen otras personas ocupando el lote de terreno objeto de la presente querella. Y Sexto: que se determine por medio de prácticos el monto de los daños y perjuicios causados a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSA INÉS II R.L. por parte de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TEMABECA C.A.
Por las razones de hecho y derecho que anteceden y las pertinentes conclusiones, pido muy respetuosamente a esa Superioridad que conoce de la presente apelación Declare CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto y sírvase Revocar la decisión dictada por el A-quo, de fecha 21-05 de 2013, por no estar ajustada a derecho y tener una falsa y errada interpretación del mismo y en consecuencia: Primero; Ordene la ejecución de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLECENTES DE IACIRCUNSCRÍPCÍÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 25 de Septiembre de 2009, sobre las sesenta y tres (63) viviendas o mas, cuyos adquirientes no han demostrado mejor derecho que el de la querellada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSA INÉS II y se presumen del querellante DESARROLLOS TEMABECA C.A, o de personas que adquirieron a partir del 2 de junio de 2011 y que de conformidad con la sentencia dictada por el A- quo, de fecha 13 de Febrero de 2013, lo hacen ilegítimamente con relación al ejecutante y que en la actualidad las están ofreciendo en venta por internet, así como en el resto de los terrenos que forman parte de la superficie de 46.188,84 MTS 2, identificado como el lote P7A, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, afín de que sea restituida la posesión de los mismos a la querellada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSA INÉS II R.L, dejando a salvo, los derechos de los terceros opositores que adquirieron antes del 02 de junio de 2011, las noventa y siete (97) viviendas y lograron demostrar un mejor derecho.
Segundo. En vista de que personas ajenas a los terceros opositores que demostraron un mejor derecho, en la actualidad están vendiendo y ofreciendo en venta por internet, viviendas construidas sobre los terrenos objeto del presente litigio, ubicadas en el Conjunto Residencial Villa Las Caracarás,… muy respetuosamente una medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar las referidas viviendas y ordene al registrador de esa jurisdicción abstenerse de registral las referidas ventas y grabamenes, a excepción de las aoventa y siete (97) viviendas de cuyos adquirientes lograron demostrar un mejor derecho. Se anexan copias de las referidas ofertas de ventas, bajadas de internet, marcadas con las letras: “ A”, “A1”, “A2” y “A3”.
Tercero: Ordene medida de embargo ejecutivo en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TEMABECA C.A. por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.), mas los intereses, depositados a nombre del Tribunal como caución por dicha empresa para responder por los daños causados por motivo de dicha querella. Ya que las familias miembros de la querellada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSA INÉS U R.L, estimaron sus daños en esa cantidad.…”
g) Escrito de observaciones, presentado por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial de los terceros opositores, en el cual se lee:
“…, procedemos ahora con ocasión de la reciente solicitud de ejecución formulada por la querellante ejecutante, y obrando de conformidad con el artículo 49 constitucional concatenado con los artículos 16, 271, 272 y 546 del Código de Procedimiento Civil, ante usted comparecemos para formular los siguientes alegatos:
1. Los informes de la contraparte ante esta superioridad. En fecha 18 de Julio del año 2013, la ciudadana DOMINGA MARÍA FLORES, obrando como representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSSAINÉS II RL, querellante de autos; de cuyo escrito resaltamos los siguientes aspectos, vinculados con los derechos de nuestros clientes:
1.1. Se reconoce que existen 97 viviendas dentro del área de mayor extensión contra las cuales no es posible ejecutar ninguna medida judicial con ocasión de este juicio, en razón que se demostró suficientemente un derecho de propiedad debidamente protocolizado por parte de los terceristas.
Sin embargo en la solicitud, se construye un argumento de cuya ilegalidad y falta de fundamento estamos convencidos y que se expresa en estos términos: se pretende que el amparo que confiere la ley a nuestros poderdantes sólo sería factible en aquellos casos en los cuales la adquisición se haya producido antes del 2 de junio del año 2011. Ello es falso de toda falsedad. Es una invención de una fecha y un resultado que no figura en la sentencia a ejecutar. Lo cierto es que el derecho que alguno de los 97 beneficiarios del fallo haya transferido a sucesores, universales o particulares, es exactamente igual al adquirido por aquéllos. En otras palabras, la protección que se dio al derecho, en la sentencia firme a la fecha y amparado por el manto de la cosa juzgada, beneficia tanto a los titulares del derecho de propiedad para la fecha indicada, como a aquellos que por cualquier causa sean sucesores del derecho amparado por la cosa juzgada
1.2. El auto para mejor proveer: Se afirma en los informes que el tribunal a quo la debido dictar un auto para mejor proveer "... a fin de verificar cual era el área de terreno... que ocupaban las noventa y siete (97) viviendas, y asumió....”
Tal argumento es falso, ilegal, nuestros representados tienen derecho no sólo al área de terreno donde está enclavada cada vivienda, sino también al uso de las áreas comunes de la urbanización, zonas verdes, educativas y de esparcimiento. Se violaría el derecho de propiedad de ellos si se pretendiera que estas zonas puedan tener un dueño distinto al de la colectividad, según dispone la Ley de Ordenación Urbanística. Ninguna ejecución puede poner en manos de persona natural ó jurídica este tipo de áreas que por su naturaleza no pueden ser entregadas en uso exclusivo a nadie. En otras palabras, allí también la sentencia es inejecutable. Contra la decisión de la primera instancia la parte querellante-ejecutante no ejerció oportunamente el recurso ordinario de apelación, en consecuencia, y de acuerdo con el sistema recursivo de este país, como resultado de la oposición de terceros, el embargo ejecutivo ha quedado revocado, y la sentencia antes citada produjo cosa juzgada, de conformidad con los artículos 272 y 273 del código procesal común.
Según las normas citada en último término la sentencia quedó firme y ningún juez puede volver a decidir la controversia al haberse agotado los recursos de ley (cosa juzgada formal): así mismo se produjo la cosa juzgada material, y por eso la sentencia es ley entre las partes (vale decir, entre nuestros representados, la querellante y la querellada), y ese fallo es vinculante en todo juicio futuro.
2. Ejecución de la fianza: Ciudadano Juez la fianza que se constituye en los juicios interdíctales de restitución por despojo, queda afectada para responderle al querellado en caso de ser declarada sin lugar la pretensión; pero, su ejecución en el caso que nos ocupa queda sujeta a la comprobación en autos de los daños causados a los querellados, hoy ejecutantes. Eso implica que este tribunal debe analizar el tema de la ejecución de la fianza tomando en consideración el mandato según el cual debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
Existe una relación directa entre la garantía otorgada y los daños demostrados en el proceso sin que sea suficiente la simple estimación, ya que el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil deja claro que:
“…ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados éstos, se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”
De modo que el quantum de los daños es una carga probatoria de la ejecutante que este tribunal debe ordenar se precise la cuantía de los perjuicios, mediante la pericia complementaria del fallo. No existe otra posibilidad legal.
3. Solicitud de enajenar y gravar: Pretende la ejecutante que se dicte una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre algunos bienes inmuebles ubicados dentro de la Urbanización Villas de la Caracara y acontece, ciudadano Juez, que en ejecución de sentencia no proceden medidas cautelares preventivas como tales en el ámbito civil; ello en razón que la fase de ejecución es distinta de la fase de conocimiento (cognitiva), y en aquella -a diferencia de ésta- sólo se dictan medidas ejecutivas. De manera que ese tercer petitorio debe ser desestimado por ilegal y violentar elementales reglas de proceso judicial.
4. Nuevo escrito de alegatos. De manera extemporánea la ejecutante pretende realizar nuevos alegatos, sobre todo indicarle al tribunal el contenido y alcance de una experticia judicial, derivada de un auto para mejor proveer, violando flagrantemente lo previsto en el artículo 514 eiusdem, ya que los puntos de la eventual experticia solo pueden ser fijados por el tribunal ex novo o con fundamento a alguna que ya existiere en autos. Debe quedar claro que lo solicitado es objeto de pericia y no de inspección, ya que la ejecutante mezcla ambos medios probatorios, pero su confusión no tiene trascendencia en verdad por cuanto corresponde a este tribunal determinar la naturaleza y alcance de un eventual auto para mejor proveer...”

SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que los abogados DEGUIN OSMAR ROBLES y OCTAVIO JOSE ALCALA GIL, apoderados judiciales de la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSAINES II. R.L., apelaron de la sentencia interlocutoria dictada el 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “…no tener materia sobre la cual decidir sobre lo peticionado por la parte querellada...”
En el caso sub examine se observa que en la presente causa, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en fecha 13 de febrero de 2013, en la incidencia aperturada conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en la cual declaró con lugar la oposición a la ejecución de la sentencia, formulada por los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA apoderado judicial de los terceros opositores y JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, apoderado judicial de los terceros opositores; siendo que en fecha 05 de marzo de 2013, el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de autos, diligenció solicitando “…declare la firmeza de la sentencia dictada…, estableciéndose la declaratoria de ejecución de la misma y sus efectos en el proceso…”; dado que contradicha sentencia no se ejerció recurso alguno, adquiriendo el carácter de cosa juzgada.
A tales efectos, el 21 de marzo de 2013 el abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, apoderado judicial de los terceros opositores, mediante diligencia solicitó la ejecución de la sentencia 13/02/2013 en virtud de que la misma se encuentra definitivamente firme.
Siendo que a su vez, el 29 de abril de 2013, los abogados EDGUINM OSMAR ROBLES Y OCTAVIO JOSE ALCALA, apoderados judiciales de de la ASOCIACION COOPERATIVA ROSAINES II, R.L., solicitaron: “…PRIMERO: Se ponga en posesión y vuelva al estado original en que encontraba la demandada de autos al momento del desalojo arbitrario. SEGUNDO: Se haga entrega a la Asociación Cooperativa Rosa Inés II R.L., de la Fianza que fue exigida por el Tribunal para la ejecución de las medidas solicitadas y la cual para la presente fecha es irrisoria en virtud del tiempo transcurrido y la magnitud del daño que se le ha causado a nuestra representada Asociación Cooperativa Rosa Inés II R.L., y que fue entregado en fecha 02 de julio de 2007, por el apoderado judicial de la parte querellante, quien consigno el monto exigido como fianza por el tribunal correspondiente. TERCERO: Solicito medida cautelar preventiva de resguardo de los inmuebles y del terreno del cual fue desalojado nuestra representada Asociación Cooperativa Rosa Inés II R.L., ya que han sido invadidos por personas inescrupulosas y para que la sentencia se ejecute en su totalidad y brindar tutela judicial efectiva a esas personas es que solicitamos su valiosa colaboración…”
Por lo cual, el Tribunal “a-quo”, en respuesta de lo solicitado, por sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, hoy recurrida en apelación, declaró:
“…Ahora bien, respecto al Escrito de fecha 29 de abril de 2013, presentado por los Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSAINES II, R.L., advierte este Despacho que en el cuerpo de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2013 se indicó que: “(...) el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que puedan ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes, en el sentido que antes de que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia Judicial, lo cual no significa que pretenda se revise la cosa juzgada ínter alias contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero dado el principio de relatividad consagrado en el Artículo 1.395 del Código Civil, por lo que evidentemente la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes; empero inexorablemente, con relación a las partes y el tercerista respecto del mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada si triunfa su pretensión, toda vez que el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio principal donde intervino, pues, tanto el demandante como el demandado (sujetos pasivos de la tercería) habrán resultado perdidosos”.
En este orden de ideas, los terceros opositores lograron demostrar un mejor derecho, por lo que dicha situación sobrevenida desdibujó el objeto de la presente Querella interdictal, en virtud que adquirió carácter de cosa juzgada material, toda vez que la parte perdidosa no enervó la misma en la oportunidad de Ley mediante los recursos procesales correspondientes. En consecuencia, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir respecto a lo peticionado por la parte querellada mediante su Escrito de fecha 29 de abril de 2013. ASÍ SE DECLARA. …” (negrillas de Alzada)
Lo que hace necesario acotar, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de ORDEN PÚBLICO, tal como se desprende del criterio jurisprudencial sentado en la decisión Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, que dispuso lo siguiente:
“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República…” (Negrillas de Alzada)
La doctrina de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de señalar cuando se verifica el vicio de incongruencia negativa y al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 27 de fecha 22 de febrero de 2001, lo siguiente:
“…Ahora bien, es menester para esta Sala, manifestar que los fallos emitidos por este Máximo Tribunal de la República, cumplen también una función pedagógica, por lo que desea aprovechar la oportunidad para dejar en claro, cuáles son los verdaderos alcances del vicio conocido como incongruencia negativa (…).
(…), Humberto Cuenca, en su obra “Curso de Casación Civil” establece:
“.En el proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia…”.
“…no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso (…).
En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).
A su vez, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…”; la Doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Constituyendo la omisión del aludido requisito; vale señalar, decisión expresa, positiva y precisa, el denominado vicio de incongruencia negativa de la sentencia. Dado que, para que un fallo sea congruente debe cumplir dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado.
Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002, señaló:
“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
…Omissis…
…respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.
En el caso de autos, observa este Sentenciador que si bien el Tribunal “a-quo” se pronunció con respecto a lo peticionado en el numeral PRIMERO del escrito de fecha 29 de abril de 2013, por los abogados EDGUINM OSMAR ROBLES Y OCTAVIO JOSE ALCALA, apoderados judiciales de de la ASOCIACION COOPERATIVA ROSAINES II, R.L., no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal “a-quo”, con relación a lo peticionado por la parte querellada, ASOCIACION COOPERATIVA ROSA INES II R.L., en cuanto a que se haga entrega a la Asociación Cooperativa Rosa Inés II R.L., de la Fianza que fue exigida por el Tribunal para la ejecución de las medidas solicitadas y la solicitud de medida cautelar preventiva de resguardo de los inmuebles y del terreno del cual fue desalojado su representada, al señalar: “no tener materia sobre la cual decidir”.
Lo que hace necesario traer a colación, el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 15 de julio de 2003, Exp Nº 02-217, que:
“…La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión .
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurar acoger el presente criterio para garantizar la sindérisis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme lo aquí expresado. Así queda establecido…”. (Resaltado del texto).

Siendo forzoso concluir que cuando el Tribunal “a-quo” señala “no tiene materia sobre la cual decidir”, ello tiene carácter genérico y es manifiesto que no decide; colocando a las partes en un situación incierta en cuanto a sus peticiones; inobservando el deber de dictar la decisión en forma clara, expresa y precisa; con lo cual incurre en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, Y ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, evidenciado como ha sido, la omisión de pronunciamiento en que incurrió el Tribunal “a-quo”, al no haber dado respuesta a lo peticionado por la parte querellada en su escrito de fecha 29 de abril de 2013, en los numerales segundo y tercero; contentivo de “…Fianza que fue exigida por el Tribunal para la ejecución de las medidas solicitadas…” y “…la solicitud de medida cautelar preventiva de resguardo de los inmuebles y del terreno del cual fue desalojado nuestra representada…”; en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; en observancia del principio dispositivo y en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, con fundamento en la norma contenida en los artículos 206 y 208, ejusdem se declara la NULIDAD PARCIAL de la sentencia interlocutoria dictada en 21 de mayo de 2013, solo en lo que respecta a la declaratoria de que: “no hay materia sobre la cual decidir”, Y ASI SE DECIDE..
Decidido lo anterior, es de observarse que el proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.
Constituyendo el principio de doble instancia una de las garantías procesales de mayor trascendencia en el ámbito supranacional, cuyo objetivo es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos esferas.
Siendo criterio doctrinario (BELLO TABARES, en su obra “La acción de Amparo Constitucional y sus modalidades Judiciales”) el que: “…una emanación del principio del derecho a la defensa, conforme al cual la decisión que dicte el tribunal debe tener el conocimiento mínimo de dos grados de jurisdicción. (DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General del Proceso), “el doble grado de jurisdicción se deduce de los principios de impugnación y contradicción, en el cual, para que el derecho a impugnar las decisiones sea efectivo, la doctrina y la legislación han establecido la organización jerárquica de la administración de justicia, con el fin de que todo proceso sea conocido por jueces de distintas categorías, bien mediante apelación o mediante consulta de ley. Este doble grado de jurisdicción en nuestro sistema normativo, debe ser activado mediante la apelación. No obstante, por vía de excepción el doble grado de conocimiento se produce como consecuencia de la consulta obligatoria de ley, tal como sucede en materia de amparo constitucional.” (Dr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario”), “…Al contemplarse en el proceso venezolano el sistema de la doble instancia, se admiten dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de segunda instancia, que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación…”
“…Por esta razón, a la apelación asienta la misma Casación, <>. Para ese nuevo examen resulta esencial el doble grado de jurisdicción, o la subordinación entre el Tribunal a quo y el ad quem, que se ha visto como una garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental del debido proceso…”
Siendo criterio jurisprudencial, sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de marzo del año 2003, el que:
“…Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de la instancia referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el Tribunal de Alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el Juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución.…”
Por lo que, declarada la nulidad del fallo dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 21 de mayo de 2013; en resguardo del principio de la doble instancia; siendo que: “el debido proceso” constituye una garantía constitucional, cuya inobservancia afecta el orden público normativo; que en presencia de un agravio constitucional, al omitirse las reglas que prevé el ordenamiento jurídico, en aras de garantizar la justicia y la igualdad ante la ley, como valor superior del ordenamiento jurídico del Estado, en los términos que prevé el artículo 2 del Texto Fundamental; y en observancia a la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Máximo Tribunal de justicia, la cual señala: “…el encabezamiento del referido dispositivo constitucional (…) no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra (…)” (véase sentencia núm. 2.231 del 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez). Y que el artículo 26 Constitucional establece como derecho “el acceso de las personas a la justicia”. Y siendo que este Tribunal, en el presente caso, funge de segunda instancia; constituyendo el “principio de la doble instancia”, garantía constitucional resguardada en los artículos 26, 49 y 257 del Texto Constitucional, relativos al acceso a la justicia, a la celeridad procesal y al debido proceso; al acoger los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicándolos al caso sub-judice, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como Director del Proceso, para garantizar el derecho a la defensa, el principio de la igualdad de las partes, de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; en igual aplicación del artículo 206 ejusdem, REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado “a-quo” se pronuncie con respecto a lo peticionado por la parte querellada en el mencionado escrito de fecha 29 de abril de 2013, Y ASI SE DECIDE.
Decidido como ha sido la anterior, la apelación interpuesta por los abogados DEGUIN OSMAR ROBLES y OCTAVIO JOSE ALCALA GIL, apoderados judiciales de la ASOCIACION COOPERATIVA ROSA INES II R.L., contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de mayo de 2013, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de mayo de 2013, por los abogados DEGUIN OSMAR ROBLES y OCTAVIO JOSE ALCALA GIL, apoderados judiciales de la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSA INES II, R.L., contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE ANULA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria dictada el 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado “a-quo” se pronuncie con respecto a todo lo peticionado por la parte querellada en el escrito de fecha 29 de abril de 2013 por los abogados DEGUIN OSMAR ROBLES y OCTAVIO JOSE ALCALA GIL, apoderados judiciales de la ASOCIACION COOPERATIVA ROSA INES II R.L..

Que así REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 168/14 .-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO