REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


SOLICITANTES.-
MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BLANCO y ENGELBERT EDINSON CASTRO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.764.476 y V-18.087.355, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE.-
CELIA MERCEDES OSPINOZA COTTY, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.629, de este domicilio.
MOTIVO.-
SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE: 11.899.

Los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BLANCO y ENGELBERT EDINSON CASTRO PAEZ, en fecha 15 de octubre de 2010, presentaron solicitud de cuerpos y de bienes, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada y se admitió el 25 de octubre de 2010, declarando separados legalmente de cuerpos a los referidos cónyuges, bajo las condiciones estipuladas en el escrito de solicitud y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
El Tribunal “a-quo” en fecha 21 de mayo de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró perimida la Instancia; contra dicha decisión apeló el 25 de marzo de 2014, el ciudadano ENGELBERT EDINSON CASTRO PAEZ, asistido por la abogada CILIA MERCEDES ESPINOZA COTTY, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 1º de abril de 2014; razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada el 11 de Abril de 2014, bajo el N° 11.899, y trámite legal, y por encontrarse la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
1.- Solicitud presentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BLANCO y ENGELBERT EDINSON CASTRO PAEZ, en la cual se lee:
“…CAPÍTULO I
Contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Naguanagua, del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), según se evidencia de copia Certificada de Partida de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, fijando el domicilio conyugal en la Calle La Paz, Casa N° 115 - B - 55 final de la 190, Colinas de Tarapio, del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. De nuestra unión conyugal, no procreamos hijos, ni bienes que liquidar
Ahora bien, ciudadano Juez los primeros meses en dicha unión matrimonial existió una convivencia entre ambos cónyuges muy felices y en completa armonía, pero en los dos últimos meses por desavenencias surgidas entre ambos en el curso de la vida conyugal, se decidió solicitar la separación de cuerpo y de bienes por mutuo consentimientos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican:
CAPÍTULO II
En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
En virtud de la presente separación, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o en el Exterior.
Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieren, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de
bienes previstas en el Código Civil Venezolano Vigente
Solicitamos al ciudadano Juez, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente, darle curso legal a la presente petición y declarar nuestra separación de cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento de acuerdo con las bases antes señaladas…”
2.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 25 de octubre de 2010, en el cual se lee:
“…Vista la solicitud junto con sus recaudos anexos, presentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ y ENGELBERT EDISON CASTRO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 18.764.473 y V-18.087.355, de éste domicilio, asistido por la abogado (a) LUCINA GUAYAMO, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N°. 55.222, de este domicilio, en consecuencia, SE ADMITE la Separación de Cuerpos cuanto ha lugar en derecho. Previa lectura acordada por Secretaría y hallada conforme por los manifestantes, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia. Libertador. Los Guayos. Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo Integran y por autoridad de la Ley, Declara: SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS, a los cónyuges anteriormente nombrados, bajo las condiciones estipuladas en el citado escrito y de conformidad con lo establecido en el 189 del Código Civil. Este Tribunal insta a las partes de la presente solicitud que transcurrido el año de la separación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil primer aparte, deben acudir a la sede de este Despacho a los fines de que informen si sert&oroducido la reconciliación, o por el contrario, solicitar la conversión en divorcio, se les advierte, que si transcurrido dicho lapso sin que las partes comparezcan, se procederá a Perimir la instancia, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.…”
3.- Sentencia interlocutoria dictada el 21 de mayo de 2012, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Es por ello que ampliando lo anteriormente explanado, en lo que respecta al derecho procesal contemporáneo, se ha definido la falta de impulso procesal como la pérdida del interés procesal” (equiparado al decaimiento del interés procesal generando así la figura jurídica de la perención ó extinción del proceso, entendiéndose la misma como una sanción para la parte (o las partes) por la inactivad procesal o por la falta de impulso a la causa iniciada.
Es así como el Tribunal evidencia que desde el día 30 de septiembre del 20101. fecha en fue admitida y Declarada Separados Legalmente De Cuerpos y hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por los solicitante, permitiendo dicha circunstancia presumir que la Parte Demandante o Solicitante ha perdido el “ INTERES PROCESAL” por la falta de impulso del actual Procedimiento. Por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA y así se decide.…”
4.- Diligencia de fecha 25 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano ENGELBERT EDINSON CASTRO PAEZ, asistido por la abogada CILIA MERCEDES ESPINOZA COTTY, en la cual apela de la sentencia anterior.
5.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 1º de abril de 2014, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el ciudadano ENGELBERT EDINSON CASTRO PAEZ, asistido por la abogada CILIA MERCEDES ESPINOZA COTTY, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2012.

SEGUNDA.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la justicia, para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener la decisión correspondiente; lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el Juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; pudiendo ocurrir, antes de que ésta se dicte, el que surja la pérdida del interés procesal, con la consecuente extinción de la acción.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"
En tal sentido si el Estado garantiza a toda persona el acceso al órgano jurisdiccional, la pérdida del interés procesal se patentiza cuando el accionante no muestra interés en que se le administre justicia, surge en dos claras oportunidades procesales: una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, la segunda oportunidad se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; a fin de que se mantenga la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria.
El procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
"...una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría...".
Siendo requisitos necesarios para su procedencia, lo señalado por el tratadista MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, los siguientes: "tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso de un plazo señalado por la Ley".
Asimismo, para el tratadista ÓSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible; y 2) Que tenga efecto impulsar el procedimiento.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos, la Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables de instar el proceso, donde el Estado a través de los órganos jurisdiccionales establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así, es declarado. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo "Nemo Iudex Sine Actore" que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 y siguientes, al establecer:
267.- "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
269.- "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente."
Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, entre otras, sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Ítalo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
"...los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos...".
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar "la perención de la instancia" se leen:
"...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en la cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa..." (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-"...Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley...." Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042).
"...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ....pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores..." (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. N° 92-0439.)...
"...El Art. 269 del nuevo C.P.C., modificó la naturaleza jurídica de la perención. En efecto, al propio tiempo que declara que no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, porque ella se verifica de derecho (...), nuestro derecho procesal sigue en el punto el sistema italiano, apartándose del francés según el cual la perención no se verifica de derecho sino que tan solo existe desde el momento en que la parte interesada así lo solicite ante el Juez de la causa a fin de que éste formule el pronunciamiento respectivo... la perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley..." (Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 19 de mayo de 1988)
"...siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución..." (Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa N° 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San Cristóbal).
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de "forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado", la cual "logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal...", la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, "...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."; siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, al establecer que:
"Las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:
1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (...)
2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas. puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
3) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);
4) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)
5) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla.
6) "(...) Y finalmente, cabe señalar que el ordinal 1o del artículo 267 del citado Código de Procedimiento Civil, para la época de la vigencia de la Constitución del 61, imponía la carga a todo demandante de citar al demandado dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, so pena de caducidad del procedimiento por falta de impulso procesal. Esta norma era aplicable para ese momento, pues, para ese entonces no había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 consagra el principio de la gratuidad de las actuaciones procesales, es decir, el no pago de estampillas, papel sellado y tasa arancelaria judicial, específicamente para impulsar la citación; de modo que, hoy por hoy, no podría declararse la perención de la instancia por falta de pago de arancel judicial o de la consignación de papel sellado o estampillas para proveer sobre la compulsa y practicar la misma mediante el Alguacil. Sin embargo cabe destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de mediados del año pasado ratificó la anterior posición, pero señaló que existían otras cargas procesales que debían cumplirse para impedir la perención breve de la instancia, entre ellas la obligación de proveer el medio de transporte o los recursos para que el Alguacil se trasladara a la morada del demandado, cuando éste estuviere ubicada más allá de quinientos (500 m) de la sede del Tribunal de la causa, tal como lo prevé la Ley de aranceles judicial."
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo necesario para este Sentenciador traer a colación la sentencia dictada el 08 de julio de 1993, en el Exp. N° 91-0482, por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:
“…es necesario precisar que el fundamento de la exclusión de la perención en la etapa de sentencia consiste en que la falta de actividad, de ordinario, no será imputable a las partes, sino al sentenciador, por ello se establece que “la inactividad del Juez” después de vista la causa, no producirá la perención de la instancia,…”
El autor patrio FREDDY ZAMBRANO en su obra LA PERENCIÓN, en relación a que la perención no corre estando la causa en estado de sentencia, señala:
“…La perención no corre estando la causa en estado de sentencia.
Al respecto, nos permitimos transcribir un extracto de una sentencia de la Sala de Casación Civil, que dice que no corre la perención estado el proceso en estado de sentencia:
“Es claro que la interpretación que da tanto la doctrina patria como la jurisprudencia referida por la transcripción, constata que la perención no corre luego de que la causa entra en estado de sentencia, lo cual ocurre tal como lo dispone el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, una vez presentados los informes, cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento y en lo que se refiere al lapso de ocho días para efectuar las observaciones a los informes de la potra parte, por ser este lapso completo, al de sesenta días para sentenciar.
“…una vez en estado se sentencia, no es posible que el lapso de perención continué transcurriendo, puesto que la actividad de las partes termina con los informes y las observaciones, tal y como lo refiere Borjas al indicar que: “Un último medio de defensa concede la ley a las partes antes de que se proceda a dictar sentencia: el de hacer informes personalmente o por medio de apoderado…”, lo que quiere decir que, luego de que se consume el lapso para la presentación de estas actuaciones, la causa entra en estado de sentencia y no habrá participación ni carga procesal alguna a cargo de las partes”.
Pues bien, retomando el hilo del tema de la interrupción del término de perención de la instancia, debemos señalar que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del CPC, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención. De allí que consideremos que el término dentro del cual puede ocurrir la perención es desde la admisión de la demanda, hasta el acto de informes de las partes, puesto que, por mandato de ley, después de la vista de la causa no corre la perención de la instancia, mientras se dicta sentencia…”
El Código Civil, establece en sus artículos:
185.- “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
189.- “Son causa únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
190.- “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
En relación al procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, consiste en dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, en el cual, los cónyuges, solicitan personal y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges, solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la solicitud de separación de cuerpos la interponen los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BLANCO y ENGELBERTH EDISON CASTRO PAEZ, asistidos por la abogada LUCINA DEL VALLE GUAYAMO, en fecha 15 de octubre de 2010; por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 25 de octubre de 2010, dictó auto en el cual admitió la solicitud, y declaró separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BLANCO y ENGELBERTH EDISON CASTRO PAEZ, posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado “a-quo” declaró perimida la instancia, por falta de impulso o interés procesal.
En este orden de ideas, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 12 de junio de 2003, el cual señala:
“…En el presente caso, además de las causas que establece la ley para poner fin a la separación de cuerpos, encontramos la perención de la instancia, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma de estricto orden público según la cual: "Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)". De acuerdo con esta norma, no hay exclusión del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que en casos como el de autos, en el supuesto de hecho contenido en la citada norma, queda incluido el procedimiento de separación de cuerpos, en tanto que, todo lo relacionado con la materia de familias está indisolublemente ligado con normas de orden público, en consecuencia, la inactividad de las partes, por más de un año, luego de vencido el término que establece la norma para la separación de cuerpos, produce la perención de la instancia.…”
En criterio jurisprudencial de reciente data, la Sala de Casación Civil, estableció:
“…Para decidir la Sala observa:
Delata la formalizante, la errónea interpretación por el sentenciador de la recurrida de los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil, por cuanto a su decir, en el presente caso no es aplicable la primera norma mencionada, que consagra la perención de la instancia, todo ello por ser de estricto orden público, de interpretación restrictiva, que solo puede aplicarse cuando exista expresa mención en la Ley para ello. Expresa que si bien es cierto que luego de decretada judicialmente la separación de cuerpos y bienes no hubo actuación procesal de los Restrepo Urdaneta, tampoco había actividad alguna que desplegar como no fuese la solicitud de conversión en divorcio de dicha separación, solicitud ésta o requerimiento que está sujeta al arbitrio, a la voluntad de las partes y no puede ser castigada con la declaratoria de perención de la instancia, y por ende con la consecuente extinción del proceso, y menos aún, calificarla de “desidia de los solicitantes.
Ahora bien, de la lectura de la denuncia, infiere la Sala, que la parte recurrente lo que pretende delatar es el vicio de indefensión, por habérsele cercenado su derecho a la defensa con la actuación de los jueces de instancia, y, en tal sentido se pasa a conocer.
En efecto, resulta oportuno narrar las actuaciones ocurridas en el presente caso, a los efectos de verificar lo delatado por el recurrente, en los términos expuestos a continuación:
El Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, en fecha 31 de marzo del año 2008, decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos antes mencionados.
Posteriormente, el referido Juzgado de Protección, en fecha 27 de mayo del año 2010 declaró de oficio “perimida la instancia”, en razón de que una vez que nació el derecho para las partes de pedir la conversión en divorcio, no hubo ningún acto de procedimiento, que a su decir, movilizara la relación jurídica procesal. En efecto, señala que la separación de cuerpos y bienes fue decretada en fecha 31 de marzo del año 2008 y que a partir del 1° de abril del año 2009, nacía para las partes la oportunidad de pedir la conversión en divorcio. Sin embargo, visto que desde el 1° de abril de ese año al 1° de abril del año 2010, transcurrió un año sin que las partes hiciesen la referida solicitud, declaró la perención de la instancia.
Por su parte, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante fallo dictado en fecha 10 de noviembre del año 2010 -ahora impugnado- declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Johan Jesús Restrepo Contreras, perecido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mónica Paola Urdaneta Rincón, procedente la perención de la instancia y extinguido el procedimiento de solicitud de separación de cuerpos y bienes, confirmando así la sentencia apelada. En efecto, dispuso:
“…En consecuencia, visto que el procedimiento se inició dentro del ámbito de la jurisdicción voluntaria, el cual no concluyó por la desidia de los solicitantes al no solicitar al Tribunal la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como lo prevé el último aparte del artículo 185 del Código Civil, esta alzada ratifica el criterio sostenido en la extinguida Corte Superior y sustentado en la apelada que declaró la perención de la instancia, al considerar que resulta aplicable al caso de autos el artículo 267 del Texto adjetivo Civil, por lo que forzosamente debe ser confirmado el fallo apelado al estar demostrado que se ha consumado la perención de la instancia y la extinción del procedimiento. Así se declara…”
Con relación a la perención que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estima este alto Tribunal que si bien dicha figura no es aplicable al procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, porque ninguna actividad se le exige a las partes que pueda ocasionarla y, en todo caso, pasado que sea el año de la separación -la ley- sólo les impone la carga de solicitar la conversión (la cual sólo procede si transcurrido el año, uno de los cónyuges la solicita, debiéndose notificar al otro cónyuge, si no ha habido reconciliación), no es menos cierto que, en cuanto a la segunda etapa -la conversión en divorcio- sí resulta aplicable la perención, pero sus efectos no pueden extenderse al procedimiento anterior, todo esto siempre y cuando dicha conversión sea solicitada por una de las partes. (Cursivas de esta Sala).
No obstante, en el presente caso, verifica esta Sala que el sentenciador de Primera Instancia, de oficio, declaró la perención de la instancia, decisión que confirmó la sentencia ahora impugnada, lo cual indudablemente cercena el derecho a la defensa de los solicitantes de la separación de cuerpos y bienes decretada, toda vez que sin solicitar alguno de ellos la conversión en divorcio, los jueces de instancia, de oficio, extinguieron dicho procedimiento a consecuencia de la declaratoria de perención de la instancia, lo cual como ya se estableció, no es aplicable.
Con tal proceder, resulta evidente la violación del derecho a la defensa del recurrente, razón por la cual resulta procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.
Dada la procedencia de la precedente delación, resulta inoficioso conocer la restante denuncia planteada por la formalizante. En consecuencia, resulta CON LUGAR el recurso de casación anunciado, ANULA el fallo impugnado de fecha 10 de noviembre del año 2010 proferido por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripció n Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, así como todas las actuaciones subsiguientes al acto írrito, es decir, el fallo dictado por el Juzgado a-quo de fecha 27 de mayo del año 2010, incluyéndolo y, se deja firme la decisión de fecha 31 de marzo del año 2008, emanada del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, que decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JOHAN JESÚS RESTREPO CONTRERAS y MÓNICA PAOLA URDANETA RINCÓN, la cual conserva todos sus efectos, como así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se resuelve.…” (Sentencia 10/04/2012 R.C. N° AA60-S-2010-001547).
Ahora bien, el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo acuerdo, tiene dos etapas, la primera de ellas, de jurisdicción voluntaria, donde los cónyuge solicitan la separación y el Tribunal la decreta; en la segunda etapa, contenciosa, cuando uno de los cónyuge solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido; no siéndole aplicable al procedimiento de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que ninguna actividad se le exige a las partes que pueda ocasionar la perención; pues solo pasado el año, la ley solo le exige o le impone la carga de solicitar la conversión en divorcio (sólo procede si transcurrido el año, uno de los cónyuges la solicita, debiéndose notificar al otro cónyuge, si no ha habido reconciliación); sin embargo, en la segunda etapa, en la solicitud de la conversión en divorcio, si le es aplicable la perención, pero sus efectos no pueden extenderse al procedimiento anterior, siempre y cuando dicha conversión sea solicitada por una de las partes, y sea requerida la notificación de la otra, Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso su examine, el Juzgado “a-quo” declaró de oficio la perención de la instancia, con lo cual se conculca el derecho a la defensa de los solicitantes de la separación de cuerpos decretada, toda vez que sin solicitar alguno de ellos la conversión en divorcio, el juez a-quo, de oficio, extinguió dicho procedimiento a consecuencia de la declaratoria de perención de la instancia, lo cual como ya se estableció, no es aplicable en la primera etapa de dicho proceso, en consecuencia la presente causa no se encuentra perimida, se declara la nulidad de dicha sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera necesario este Sentenciador, traer a colación, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al principio de la doble instancia, en la cual asentó:
“...Revocado como ha sido el fallo apelado, tendría esta alzada que proceder a conocer y decidir la materia de fondo controvertida; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a-quo en su fallo consideró ocioso pronunciarse respecto al asunto litigioso, limitándose a dictar su decisión con base únicamente a la presunta inconstitucionalidad de la Resolución N° 32, y a la consecuente nulidad de los actos dictados en ejecución de la misma. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente identificada en autos, por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal.
Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente.
Así finalmente se decide...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580).
En este orden de ideas la Sala Constitucional, en sentencia dictada el 23 de octubre del 2002, asentó:
“...Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley."
Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, Tomo 181, págs. 255 a la 257).
Los anteriores fallos los acoge, y los aplica este sentenciador al caso sub-judice, y en tal razón, a los fines de dar cumplimiento al principio de doble instancia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación del proceso en el estado en que se encontraba al momento de dictar la referida sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2012, objeto de apelación, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anteriormente decidido, concluye esta Alzada que, la apelación interpuesta por el ciudadano ENGELBERTH EDISON CASTRO PAEZ, parte solicitante, asistido por la abogada CILIA MERCEDES ESPINOZA COTTY, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y, Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de marzo de 2014, por el ciudadano ENGELBERTH EDISON CASTRO PAEZ, parte solicitante, asistido por la abogada CILIA MERCEDES ESPINOZA COTTY, contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de mayo del 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró la perención de la instancia.- SEGUNDO.- LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada el 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO en el estado en que se encontraba al momento de dictar la sentencia objeto de apelación de fecha 21 de mayo de 2012; de conformidad con lo establecido en el presente fallo.-
Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° 155°.
El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 10:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 174/14.-
La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO