REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
GUSTAVO ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.411.687, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
RICARDO JULIO MOTOLONGO y ALBERTO LUGO MATHEUS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.700 y 12.995, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
SERVIPREV S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 1995, bajo el no. 34, Tomo 49-A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
ALEXANDRA NARAZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 192.554, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.904

El ciudadano GUSTAVO ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, asistido por los abogados RICARDO JULIO MOTOLONGO G. y ALBERTO LUGO MATHEUS, en fecha 07 de agosto de 2013, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la sociedad mercantil SERVIPREV S.R.L., por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa, una vez efectuada la distribución de Ley, dándosele entrada y admitiéndose el día 12 de agosto de 2013, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Administrador Gerente, ciudadano CESAR GREGORIO PADRON PERDOMO, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación de la demanda.
En fecha 12 de febrero de 2014, el ciudadano CESAR GREGORIO PADRON PERDOMO, en representación de la sociedad mercantil SERVIPREV S.R.L., asistido por el abogado JOSE GABRIEL HURTADO PERDOMO, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo”, en fecha 19 de marzo de 2014, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 24 de marzo de 2014, el ciudadano CESAR GREGORIO PADRON PERDOMO, en representación de la sociedad mercantil SERVIPREV S.R.L., asistido por la abogada ALEXANDRA NARAZA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado 27 de marzo de 2014, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 11 de abril de 2014, bajo el No. 11.904, y el curso de Ley; y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, asistido por los abogados RICARDO JULIO MOTOLONGO G. y ALBERTO LUGO MATHEUS, en el cual se lee:
“…En fecha seis (06) dé noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) el Ciudadano CANDIDO PEREZ LOBETO… causante de mis vendedores, la Sucesión CANDIDO PÉREZ LOBETO, según consta de documento que más adelante identificare, celebro Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, con la sociedad mercantil de este domicilio SERVIPREV, S.R.L., con carácter de Arrendataria… representada en ese acto por su Administrador Gerente Ciudadano CESAR GREGORIO PADRÓN PERDOMO… El referido contrato de arrendamiento se hizo mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 06/11/1.998, quedando inserto bajo el No.13, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…
2.- Dicho contrato de arrendamiento se inicio a partir del día primero (1º) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (01/09/1.998), según consta de las Cláusulas Tercera y Décima Tercera del mencionado contrato de arrendamiento, mediante el cual EL ARRENDADOR antes identificado, le dio en arrendamiento a la sociedad mercantil de este domicilio SERVIPREV, S.R.L., ya identificada, un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el No. 02-01, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 38-A (calle de tierra), Galpón No. 2, Sector Paraparal, carretera Nacional Los Guayos-Guacara, en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
3.- He de aclarar que por disposición de la Alcaldía de Los Guayos, se determina con exactitud la dirección actualizada del inmueble que ocupa LA ARRENDATARIA, según consta de Cédula Catastral, número de inscripción 1286 y Código Catastral 08 07 01 04 01 02 15 GA 15A, expedida por la Dirección de Tierras Urbanas y Catastro Municipal de la Alcaldía de Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha once (11) de abril del dos mil doce (2.012) que el mencionado inmueble esta ubicado en un Lote de Terreno en la Zona Industrial Las Garcitas, Carretera Nacional Los Guayos- Guacara, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo…
4.- Los miembros de la Sucesión CANDIDO PEREZ LOBETO, me venden en forma global, un Lote de terreno donde esta construido el inmueble objeto del mencionado contrato de arrendamiento, según consta de documento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil once 2.011, dejándolo inserto bajo el No. 10, Tomo 411 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Carabobo, en fecha 30/03/2.012, inscrito bajo el Número 2012.1357, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.11.1.3491, y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2.012…
5.- Posteriormente obtengo Titulo Supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre el Lote de terreno antes identificado, evacuado por las ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 15/02/2.013, solicitud No. 8.076, posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 22/03/2.013, bajo el No. 1, Folio 1, del Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del 2.013…
6.- Asimismo se determino en Titulo Supletorio antes indicado… que la superficie del mencionado Local Comercial distinguido con el No. 02-01, ahora GALPÓN 01, tiene un área de construcción de Doscientos Veintidós Metros Cuadrados con Quince Centímetros Cuadrados (222,15 Mts.2), mas una ampliación de Cincuenta y Un Metros Cuadrado con Sesenta Centímetros Cuadrados (51,60 Mts.2).
7.- De la relación arrendaticia en la CLAUSULA TERCERA del contrato las partes convinieron que el lapso de duración del presente contrato será (seria) de Un (01) le Año de Plazo Fijo; contados a partir del día Primero (1º) de Septiembre de 1.998, prorrogable por periodos iguales de Un (01) Año de Plazo Fijo, cada uno. Si alguna de las partes no deseare prorrogar el presente Contrato, deberá notificarlo a la otra parte, por escrito con por lo menos Treinta días de anticipación al vencimiento del Plazo Original o de una cualquiera de sus prorrogas.
8.- De igual forma tenemos que en la CLÁUSULA SEGUNDA, LA ARRENDATARIA se compromete (comprometió) a cancelar a EL ARRENDADOR, por concepto de Canon de Arrendamiento mensual la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00), (ahora SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00) por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes en el domicilio de EL ARRENDADOR; el retraso del pago de Dos (02) mensualidades dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la resolución del presente contrato. En caso de darse las Prorrogas, las partes de mutuo y común acuerdo establecen que, el monto del Canon de Arrendamiento, será ajustado de acuerdo al índice de inflación establecido por el BCV”. Con el transcurrir del tiempo el canon de arrendamiento se fue incrementando hasta alcanzar la suma de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) mensuales que EL ARRENDATARIO pago hasta el mes de DICIEMBRE de 2.012.
9.- Consta asimismo en la CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA del mencionado contrato de arrendamiento que El incumplimiento por parte de LA ARRENDADRIA de una cualquiera de las Cláusulas contenidas en este contrato dará derecho a EL ARRENDADOR a dar por resuelto el mismo; pudiendo a su juicio optar, por solicitar la Desocupación Judicial del Inmueble arrendado o Exigir el cumplimiento del mismo; siendo por cuenta de LA ARRENDATARIA todos los gastos Judiciales o Extrajudiciales en que pudiera incurrirse, incluido honorario de Abogados, así como los daños y perjuicios emergentes de la resolución.”
10.- Es de aclarar que como consecuencia de la compra que hice a la Sucesión CANDIDO PEREZ LOBETO del inmueble antes identificado, me subrogue, en todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento antes indicado, objeto de esta demanda. (Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios)…
…Dada la importancia en la definición del tipo de relación arrendaticia en el contrato, en el cual quedaron escritas todas las condiciones arrendaticias, encontramos que de la lectura del texto de la CLAUSULA TERCERA del referido instrumento, se desprende que estamos frente a una relación arrendaticia a TIEMPO DETERMINADO. Veamos el texto: “TERCERA: El lapso de duración del presente contrato será de Un (01) Año de Plazo Fijo; contados a partir del día Primero (1º) de Septiembre de 1.998., prorrogable por periodos iguales de Un (01) Año de Plazo Fijo, cada uno. Si alguna de las partes no deseare prorrogar el presente Contrato, deberá notificarlo a la otra parte, por escrito con por lo menos Treinta días de anticipación al vencimiento del Plazo Original o de una cualquiera de sus prorrogas.”
Por cuanto estamos frente a un contrato bilateral, acudimos a la norma sustantiva en la que encontramos el especial dispositivo que establece:
Artículo 1.167 CC…
…De conformidad con lo anterior, en la mencionada CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se deduce en este caso, que dicho contrato de arrendamiento entro en vigencia a partir del primero (01) de septiembre de 1998, hasta el treinta y uno (31) de agosto de 1999, operando a partir de esa fecha una primera prorroga del contrato, es decir a partir del primero (01) de Septiembre de 1.999, hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2.000; y renovándose consecutivamente desde el primero (01) de septiembre de 2.000 hasta el 31 de agosto de 2.001; renovándose nuevamente desde el del primero (01) de Septiembre de 2.001, hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2.002, del primero (01) de Septiembre de 2.002, hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2.003, del primero (01) de Septiembre de 2.003, hasta treinta y uno (31) de agosto de 2.004, operando una nueva renovación desde el primero (01) de septiembre de 2.004 hasta el 31 de agosto de .005, del primero (01) de Septiembre de 2.005, hasta treinta y uno (31) de agosto de 2.006, desde el primero (01) de septiembre de 2.006 hasta el 31 de agosto de 2.007, del primero (01) de Septiembre de 2.007, hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2.008, desde el primero (01) de septiembre de 2.008 hasta $131 de agosto de 2.009, del primero (01) de Septiembre de 2.009, hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2.010, desde el primero (01) de septiembre de 2.010 hasta el 31 de agosto de 2.011, del primero (01) de Septiembre de 2.011, hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2.012 y desde el primero (01) de septiembre de 2.012 hasta el 31 de agosto de 2.013.
Es el caso Ciudadano Juez, que la sociedad mercantil SERVÍPREV, S.R.L…. ha incumplido con el contrato de arrendamiento suscrito al dejar de pagar los cánones de arrendamientos vencidos, siendo así que adeuda hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO del año 2.013; FEBRERO del año 2.013; MARZO del año 2.013; ABRIL del año 2.013; MAYO del año 2.013, JUNIO del año 2.013 y JULIO del año 2.013, que acumulan siete (07) de mensualidades que no han sido satisfechas, a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), cada una, por lo que adeuda hasta la fecha de la interposición de esta demanda, la suma de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9.100,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, en flagrante violación al contrato antes identificado, incumpliendo con su obligación principal y contractual, como lo es, el pago del canon de arrendamiento establecido tanto en la Cláusula Segunda, como lo dispuesto en el artículo 1592, ordinal 2º del Código Civil.
Ahora bien, Ciudadano Juez, como he agotado todos los medios a mi alcance para que la sociedad mercantil SERVEPREV, S.R.L., LA ARRENDATARIA, antes identificada, se ponga al día con los pagos antes indicados y me haga entrega del inmueble arrendado, todo lo cual ha sido infructuoso, he decidido demandar tanto la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL ARRENDATARIO COMO LA RECLAMACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE LE HAN INFRIGIDO A MI PATRIMONIO COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO MISMO.
…Con fundamento en la transcrita norma Artículo 1.167 del Código Civil, invoco la Resolución del Contrato de Arrendamiento por cuanto, como ha quedado suficientemente explicado en líneas anteriores, El Arrendatario no ha cumplido con una de las principales obligaciones que le impone el derecho sustantivo común, según se dispone que el arrendatario tiene entre sus dos obligaciones principales, el pago del canon de arrendamiento:
Artículo 1.592 CC…
…Igualmente, en base a la norma del Código Civil que establece que en caso de resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por incumplimiento del arrendatario, tiene como sanción el precio del canon en alguna de las dos posibles hipótesis allí establecidas:
Artículo 1.616 CC…
…En base a estos tres (3) dispositivos del derecho común con el que acciono por ante el Tribunal competente para demandar a la sociedad mercantil SERVIPREV, C.A., suficientemente identificada “ad-initio” por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fundamentado en su incumplimiento, es decir, el no pago del canon de arrendamiento.
4.- DAÑOS Y PERJUICIOS: Por cuanto el efecto general de la acción resolutoria tiene un efecto retroactivo (ex-tunc) y hace que el incumpliente deba restituir las prestaciones recibidas, al quedar el contrato como si nunca se hubiese celebrado, dejando a las partes en una situación precontractual, en el caso de un contrato de tracto sucesivo (airendamiento), ese efecto ex-tunc no se produce. Existe irretroactividad, o sea, el efecto es ex-nunc, en razón de que las prestaciones cumplidas por las partes no se devuelven, puesto que cada uno de los actos de cumplimiento o ejecución de las prestaciones, es jurídicamente autónomo, uno con respecto al otro, Cada uno de esos actos de cumplimiento tiene su propio momento temporal de exigibilidad y por tanto no influye sobre los otros. Cada pensión o canon se vence en la fecha establecida por el arrendador y el arrendatario, y la pensión nada influye en la otra por vencerse, esto es, cada mensualidad al pagarse, el acto de cumplimiento por el arrendatario es autónomo, puesto que ese pago lo que hace es compensar la prestación de el arrendador, consistente la misma, en el uso o disfrute por el Arrendatario, del bien arrendado y durante ese lapso…
…De tal manera, que habiendo disfrutado La Arrendataria del inmueble arrendado, y no cumplir con el pago del canon, me esta causando un daño patrimonial como propietario acreedor de la obligación incumplida. Ese es el fundamento de mi reclamación por concepto de daños y perjuicios. No estoy intentando una Acción de Cumplimiento, sino que en base a lo prescrito en la parte in fine la transcrita norma del Articulo 1.167 del Código Civil, reclamo judicialmente y conjuntamente con la Resolución del Contrato, el concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, los cuales estimo en la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9.160,00) por concepto de siete (07) mensualidades vencidas y no pagadas, ya referidas en este escrito de demanda, los cuales deben ser pagados con la debida indexación o corrección monetaria tomando como factor de ajuste por inflación que publique el Banco Central de Venezuela del mes de mayo del 2.013, que es el mes anterior a la fecha de la presentación de esta demanda.
5.- CAUSALES CONTRACTUALES PARA LA RESOLUCION DEL MISMO:
En la Cláusula Décima Tercera quedo establecido:
DÉCIMA TERCERA: El incumplimiento por parte de LA ARRENDADRIA de una cualquiera de las Cláusulas contenidas en este contrato dará derecho a EL ARRENDADOR a dar por resuelto el mismo, pudiendo a su juicio optar, por solicitar la Desocupación Judicial del Inmueble arrendado o Exigir el cumplimiento del mismo; siendo por cuenta de LA ARRENDATARIA todos los gastos Judiciales o Extrajudiciales en que pudiera incurrirse, incluido honorario de Abogados, así como los daños y perjuicios emergentes de la Resolución.”
En este sentido destaco que la sociedad mercantil arrendataria ha incumplido las siguientes obligaciones:
1. No paga el canon de arrendamiento.
2. No se en que condiciones se encuentra el local arrendado…
…Por todos los supuestos de hecho explanados y los presupuestos de derecho invocados… procedo en mi nombre a demandar, como en efecto demando en mi carácter de Propietario del inmueble en cuestión a la sociedad mercantil SERVIPREV S.R.L.,,, en su condición de ARRENDATARIA para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO:- En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que hubo celebrado en fecha, 06/11/1.998, por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, inserto bajo el No. 13, Tomo 121 dé los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, con el Ciudadano CANDIDO PEREZ LOBETO, causante de los miembros de la Sucesión CANDIDO PEREZ LOBETO, quienes me vendieron el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en cuestión, por incumplimiento del mismo, siendo el hecho constitutivo de dicho incumplimiento, la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento vencidos, antes indicados correspondiente a los meses que van desde el 01/01/2.013 hasta el 31/07/2.013 ambos inclusive y como consecuencia de ello en la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y bienes…
…TERCERO:- Demando el pago a titulo de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 9.100,00) o su equivalente a OCHENTA Y CINCO, COMA CERO CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (85,04 U.T); equivalentes al pago de los siete (7) meses de arrendamiento vencidos que van desde el primero (1º) de enero de dos mil trece (2.013) al treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2.013), cada uno a razón de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00).
CUARTO; En pagar los cánones de arrendamientos que se venzan durante el procedimiento judicial que sustancie la presente demanda y hasta la fecha de la entrega material del inmueble arrendado…
…SEXTO:- A los fines del Artículos 31 y 36 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido de la parte in fine del Artículo 1 de la Resolución No. 2009-0006 del TSJ, de fecha 18/03/2.009, estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 9.100,00) equivalente a OCHENTA Y CINCO COMA CERO CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (85,04 U.T)
SEPTIMO: Solicito del Tribunal que al momento de dictar sentencia, ordene la indexación de las cantidades condenadas a pagar de conformidad con los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.
OCTAVO: En pagar las costas y costos del proceso…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano CESAR GREGORIO PADRON PERDOMO, en representación de la sociedad mercantil SERVIPREV S.R.L., asistido por el abogado JOSE GABRIEL HURTADO PERDOMO, en los términos siguientes:
“…CONTESTACION AL FONDO CON EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente invoco la FALTA DE CUALIDAD que tiene mi asistido como demandado en la presente causa, para atender esta demanda, preceptuada en el artículo 361 de nuestro Código Procesal Civil. Esto debido ciudadana jueza a que la persona jurídica objeto de la presente demanda no es en la actualidad la arrendadora del bien inmueble aquí mencionado. Haciendo un resumen de la situación planteada, data para el año 1998 cuando se realiza el contrato de arrendamiento entre el ciudadano CANDIDO PEREZ LOBETO y la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SERVIPREV el cual tuvo vigencia de un año fijo, prorrogable por periodos iguales y consecutivos de un año. Sin embargo y por circunstancias particulares de dicha empresa, en virtud de que los socios de esta eran mi asistido y su esposa, y esta ultima por circunstancias personales se fue del país, de lo cual el ciudadano arrendador tuvo conocimiento, se le solicito a este la posibilidad que mi asistido COMO PERSONA NATURAL iniciare una nueva relación arrendaticia, y este acepto, culminando así la relación que mantenía con la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SERVIPREV, de MUTUO ACUERDO, según lo establecido en el articulo 1.159 de nuestro Código Civil, e iniciando a partir del año 2000, una relación de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado directamente con el señor CESAR GREGORIO PADRO PERDOM… Es por esta razón, ciudadana jueza, que ante los hechos expuestos invoco a todo evento la falta de cualidad a la que hago mención, ya que es el señor CESAR GREGORIO PADRO PERDOMO. como persona natural, es quien se sirve de las instalaciones del local arrendado y es quien paga el arrendamiento de este, características básicas de una relación arrendaticia, razón por la cual mal pueden el apoderado de los demandantes, iniciar una acción, en contra de la persona jurídica de SERVIPREV S.R.L cuando debió haber sido estrictamente contra la persona natural de el ciudadano CESAR GREGORIO PADRO PERDOMO, quien en resumidas cuentas es el arrendador del inmueble mencionado. Hechos estos que probare oportunamente con la presentación de los recibos de pago, los cuales están todos a nombre del ciudadano CESAR GREGORIO PADRO PERDOMO, en su condición de persona natural a partir del año 2002, hasta la fecha, y nunca en representación de la empresa, sin que jamás hubiese existido una objeción por parte del propietario del inmueble al respecto…
…CONTESTACION AL FONDO Niego, Rechazo y Contradigo, las aseveraciones hechas en contra de la sociedad mercantil, por que se desprende de su escrito libelar, una acción ilógica, que permite inferir la mala fe con la que se esta actuando, que es la de indicar ante este honorable tribunal que nunca se pago pensión de arrendamiento alguna, durante el tiempo de ocupación que se tiene. Los hechos reales son los siguientes. Data del año 1998 que el ciudadano arrendador, el de cujus CANDIDO PEREZ, antes identificado, le arrendó a la sociedad mercantil SERVIPREV. Los pagos de las pensiones arrendaticias, se hicieron siempre, ante la persona a quien de palabra, designo el arrendador, para tal fin y que se llama EDGAR LOBO, titular de la cédula de identidad numero 9.474.762, y quien oportunamente daba los recibos de pago, siempre a favor de la sociedad mercantil, hasta el momento que el contrato fue resuelto. Mal puede la parte actora intentar una demanda contra algo que no existe. Por lo cual niego rotundamente que haya dejado de pagar pensión alguna después del año 2000, en mi condición de representante de la sociedad mercantil SERVIPREV S.R.L…
…Por lo anteriormente expuesto y visto que estamos en presencia de una acción judicial que carece de cualidad, ya que el contrato al que hace mención la parte actora fue resuelto por mutuo acuerdo entre las partes, y probándose los 2 supuestos existentes del arrendamientos que son: LA OCUPACION del establecimiento como lo probare oportunamente por vía de la inspección realizada, y EL PAGO DE LAS PENSIONES ARRENDATICIAS, lo que probare con los recibos de pagos, a mi nombre como persona natural, que promoveré, también en el lapso procesal correspondiente desde el año 2000. Asimismo me reservo el derecho de llamar a los testigos que considere necesario a fin de llegar a la verdad de este problema. Razones que solcito ciudadana jueza, esta demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva…”
c) Sentencia definitiva dictada por el Tribunal “a-quo”, en fecha 19 de marzo de 2014, en la cual se lee:
“…este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por GUSTAVO ALBERTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ contra SERVIPREV S.R.L., representada por su Administrador Gerente ciudadano CESAR GREGORIO PADRÓN PERDOMO, todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por ante la Notaria Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 06/11/1998, inserto bajo el Nro. 13, tomo 121 de los Libros de Autenticaciones; y en consecuencia se condena a la demandada a:
Entregar el inmueble arrendado constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 02-01, ubicado en la Avenida 38-A, galpón 2, sector Paraparal, carretera Nacional Los Guayos Guacara, en jurisdicción del Municipio Los guayos del Estado Carabobo, libre de personas y cosas.
Que pague a titulo de indemnización la cantidad de Bs. 7.800,00 por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de FEBRERO A JULIO DE 2013, a razón de Bs. 1300,00 cada uno, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.
TERCERO: Tal como fue solicitado por el actor, se acuerda la indexación de las cantidades a pagar, para lo cual se realizará una experticia complementaria del fallo…”
d) Diligencia de fecha 24 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano CESAR GREGORIO PADRON PERDOMO, en representación de la sociedad mercantil SERVIPREV S.R.L., asistido por la abogada ALEXANDRA NARAZA, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 27 de marzo de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de marzo de 2014.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre de 1.998, inserto bajo el No.13, Tomo 121, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano CANDIDO PEREZ LOBETO, titular de la cédula de identidad No. E-699.087, dió en arrendamiento a la sociedad mercantil SERVIPREV S.R.L., un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el No. 02-01, ubicado en la Av. 38-A (Calle de Tierra), galpón No. 02, Sector Paraparal, Carretera Nacional Los Guayos-Guacara, en jurisdicción del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; por un canon de arrendamiento mensual de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), al vencimiento de cada mes, cuya duración lo era por un año fijo, contado a partir del día 1º de septiembre de 1.998, prorrogable por períodos iguales, a menos de que una de las partes notifique a la otra por escrito por un lapso de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de Cédula Catastral No. 012692, de fecha 11/04/2012, expedida por la Dirección de Tierras Urbana y Catastro Municipal de la Alcaldía de Los Guayos, Estado Carabobo, marcada “B”.
Este sentenciador observa que la referida copias fotostática, es reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnada por la accionada, se le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Carabobo, en fecha 30/03/2.012, inscrito bajo el Número 2012.1357, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.11.1.3491, y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2.012; en el cual los miembros de la Sucesión CANDIDO PEREZ LOBETO, venden en forma global al ciudadano GUSTAVO ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, un lote de terreno donde esta construido el inmueble objeto del presente juicio, marcado “C”.
4.- Titulo Supletorio sobre las bienhechurías, evacuado por las ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 15 de febrero de 2.013, solicitud No. 8.076, posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 22/03/2.013, bajo el No. 1, Folio 1, del Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del 2.013; marcado “D”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 3 y 4, marcados con las letras “C” y “D”, esta Alzada observa que los mismos no fueron tachados de falso, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado RICARDO JULIO MOTOLONGO G., en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Ratificó e hizo valer en todos y cada uno de sus términos el Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado que cursa en autos, suscrito en fecha 06 de noviembre de 1998, por el de cujus CANDIDO PEREZ LOBETO y la Sociedad Mercantil domiciliada en el Municipio Los Guayos, SERVIPREV, S.R.L..
2.- Ratificó con todo el valor probatorio el Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de febrero de 2013, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Notificación de fecha 23 de diciembre de 2011, practicada por la Notaría Pública Séptima de Valencia det Estado Carabobo, a la Sociedad Mercantil SERVIPREV, S.R.L., en la Sede Social ubicada en la Zona Industrial Las Garcitas, Carretera nacional Los Guayos-Guacara, Manzana No.02, Parcela 15, Municipio Los Guayos, mediante la cual, los integrantes de la Sucesión de CANDIDO PEREZ LOBETO, ofrecen en venta a la Sociedad SERVIPREV, S.R.L., el inmueble que ocupa en calidad de Arrendataria y en función del derecho preferente que le asiste conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En relación a dicho instrumento, este Sentenciador observa que el contenido del mismo, nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
4.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Juzgado “a-quo”, oficiara a la Dirección de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, a los fines de que remitiera un Informe Certificado sobre la Patente de Industria y Comercio correspondiente la Sociedad de la Mercantil SERVIPREV, S.R.L., a tos fines de determinar su sede social, la actividad económica que ejerce y desde cuando la ejerce en jurisdicción de este Municipio.
En cuanto a la solicitud de la prueba de informes, este Sentenciador observa que el Juzgado “a-quo” negó su admisión por imprecisa, mediante auto dictado el 06 de marzo de 2014, decisión quedó firme al no constar en autos que se hubiere interpuesto recurso alguno; por lo que esta Alzada no puede pronunciarse sobre una prueba que no le ha sido sometida a consideración; Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano CESAR GREGORIO PADRON PERDOMO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil SERVIPREV S.R.L., asistido en este acto por la abogada ALEXANDRA D'CARLA NARAZA GARCIA, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa SERVIPREV, C.A. y el de cujus CANDIDO PEREZ LOBETO, signándolo con la letra “A”.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Original recibos de pago de los cánones de arrendamiento del “nuevo contrato verbal, entre CESAR GREGORIO PADRON PERDOMO, supra identificado y el nuevo administrador, ciudadano EDGAR LOBO desde ENERO DE 2002 HASTA DICIEMBRE DE 2002”, signados con la nomenclatura “B.1”, “B.2”, “B.3”, “B.4”, “B.5”, “B.6”, “B.7”, “B.8”, “B.9”, “B.10” y “B.11”, a favor de CESAR PADRON, por la cantidad de Bs. 170.000,00 cada uno.
3.- Original recibo de pago de los cánones de arrendamiento del “nuevo contrato verbal, entre CESAR GREGORIO PADRON PERDOMO, supra identificado y el nuevo administrador, ciudadano EDGAR LOBO desde ENERO DE 2006 HASTA DICIEMBRE DE 2006”, signados con la nomenclatura “C.1”, “C.2”, “C.3”, “C.4”, “C.5”, “C.6”, “C.7”, “C.8”, “C.9”, “C.10” , “C.11” y C.12, a favor de CESAR PADRON, por la cantidad de Bs. 300.000,00 cada uno.
En relación a los recibos señalados en los numerales 2 y 3, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
4.- Original de recibos de pago, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2012 y enero del año 2013, signados “D.1”, “D.2” y “D.3”, a favor del ciudadano CESAR PADRON, por la cantidad de Bs. 1.300,00, cada uno.
Este Sentenciador observa que dichos instrumentos es de los llamados “documentos privados”, los cuales al no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado el pago del canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013, del inmueble objeto del presente juicio; Y ASI SE DECIDE.
5.- Original de recibos expedidos de consignación judicial, expedidos por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud que los administradores se negaron a seguir recibiendo el pago correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2013 por Bs. 2.600,00, y enero y febrero de 2014 por Bs. 2.600,00, signados “E.1” y “E.2”.
En cuanto a dichos recibos, esta Alzada observa que los mismos no fueron impugnados por la parte accionada, razón por la cual se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, el ciudadano CESAR PADRON, hizo consignaciones mensuales, ante el referido Juzgado Cuarto de Municipio, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde noviembre de 2013 a febrero de 2014, a favor del ciudadano GUSTAVO ALBERTO HERNANDEZ, por el inmueble ubicado en la carretera Nacional Los Guayos, Municipio Guacara, Galpón No. 1, diagonal a la bomba de Paraparal, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Como punto previo, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por el ciudadano CESAR GREGORIO PADRON PERDOMO, en representación de la sociedad mercantil SERVIPREV S.R.L., asistido por el abogado JOSE GABRIEL HURTADO PERDOMO, en el escrito de contestación a la demanda, referida a la falta de cualidad que tiene como demandado en la presente causa, con fundamento en lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Lo que hace necesario señalar, que la falta de cualidad e interés conlleva a la legitimación ad causam (cualidad) lo que constituye junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva).
El “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX, 2003”, Tomo I, página 685, al conceptuar “LEGITIMATIO AD CAUSAM Y LEGITIMATIO AD PROCESSUM”, señala:
“La Legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La Legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso. Tales aptitudes vienen determinadas por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal, por lo que sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.”
Asimismo, el precitado diccionario a la página 310, al definir “CUALIDAD” y la LEGITIMACION PROCESAL”, señala:
CUALIDAD: “Cada característica que define a una persona o cosa… En materia procesal civil, la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, sólo puede proponerse como defensa por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme a las previsiones del Art. 361 CPC. La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.”
LEGITIMACION PROCESAL: “Condición jurídica que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. También podría decirse que es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…”
En este orden de ideas, se puede afirmar que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de agosto de 1989, asentó:
“…cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en del demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…”
El tratadista LUIS LORETO HERNÁNDEZ señala que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
Y siendo que en el caso sub-judice, este Sentenciador observa que el ciudadano CESAR GREGORIO PADRON PERDOMO, en representación de la sociedad mercantil SERVIPREV S.R.L., asistido por el abogado JOSE GABRIEL HURTADO PERDOMO, fundamenta la defensa de fondo de falta de cualidad como demandado, en el hecho de que, la persona jurídica objeto de la presente demanda no es en la actualidad la arrendadora del bien inmueble aquí mencionado; señalando que, data para el año 1998 cuando se realiza el contrato de arrendamiento entre el ciudadano CANDIDO PEREZ LOBETO y la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SERVIPREV, el cual tuvo vigencia de un año fijo, prorrogable por periodos iguales y consecutivos de un año; por circunstancias particulares de dicha empresa, en virtud de que los socios de ésta era el referido ciudadano CESAR GREGORIO PADRON PERDOMO y su esposa, y esta ultima por circunstancias personales se fue del país, de lo cual el ciudadano arrendador tuvo conocimiento; se le solicitó a éste la posibilidad que el ciudadano CESAR GREGORIO PADRON PERDOMO, como persona natural, iniciare una nueva relación arrendaticia, y éste aceptó, culminando así la relación que mantenía con la Sociedad de Responsabilidad Limitada SERVIPREV, de mutuo acuerdo, según lo establecido en el articulo 1.159 del Código Civil, e iniciando a partir del año 2000, una relación de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado directamente con el ciudadano CESAR GREGORIO PADRO PERDOMO.
Ahora bien, consta en autos de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre de 1.998, inserto bajo el No.13, Tomo 121, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual al haber sido igualmente promovido por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de marzo de 2014, este Sentenciador al momento de pronunciarse sobre su valoración, lo apreció de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndose por probado que el ciudadano CANDIDO PEREZ LOBETO, dió en arrendamiento a la sociedad mercantil SERVIPREV S.R.L., un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el No. 02-01, ubicado en la Avenida 38-A (calle de tierra), Galpón No. 2, Sector Paraparal, carretera Nacional Los Guayos-Guacara, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, por un plazo fijo de un (1) año, contado a partir del día 1º de septiembre de 1998, prorrogable por períodos iguales y consecutivos; y si bien, en el escrito de contestación de demanda, en el CAPITULO I, se opone la falta de cualidad como demandado en la presente causa, con fundamento en que el ciudadano …“CESAR GREGORIO PADRON PERDONO, como persona natural, es quien se sirve de las instalaciones del local arrendado”… y la presente acción fue interpuesta contra una persona jurídica, vale señalar, SERVIPREV S.R.L.; de la lectura del encabezado de dicho escrito se evidencia que, el mismo fue presentado por el ciudadano CESAR GREGORIO PADRON PERDONO actuando como representante de la sociedad mercantil SERVIPREC S.R.L., y no como una persona natural, tal como el mismo lo señalase; resultando forzoso para esta Alzada concluir, que la defensa de fondo opuesta por el ciudadano CESAR GREGORIO PADRON PERDOMO, en representación de la sociedad mercantil SERVIPREV S.R.L., asistido por el abogado JOSE GABRIEL HURTADO PERDOMO, en el escrito de contestación a la demanda, referida a la falta de cualidad que tiene como demandado en la presente causa, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, contra la sociedad mercantil SERVIPREV S.R.L.
El ciudadano GUSTAVO ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, asistido por los abogados RICARDO JULIO MOTOLONGO G. y ALBERTO LUGO MATHEUS, en el escrito libelar, alega que en fecha 06 de noviembre de 1.998, el ciudadano CANDIDO PEREZ LOBETO, causante de sus vendedores, Sucesión CANDIDO PÉREZ LOBETO, celebro Contrato de Arrendamiento, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 06/11/1.998, bajo el No.13, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; con la sociedad mercantil de este domicilio SERVIPREV, S.R.L., representada en ese acto por su Administrador Gerente Ciudadano CESAR GREGORIO PADRÓN PERDOMO; sobre un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el No. 02-01, ubicado en la Avenida 38-A (calle de tierra), Galpón No. 2, Sector Paraparal, carretera Nacional Los Guayos-Guacara, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; que los miembros de la Sucesión CANDIDO PEREZ LOBETO, le venden en forma global, un lote de terreno donde esta construido el inmueble objeto del mencionado contrato de arrendamiento, según consta de documento, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Carabobo, en fecha 30/03/2.012; que en la CLAUSULA TERCERA del contrato, las partes convinieron que el lapso de duración lo era de Un (01) Año (Plazo Fijo), contado a partir del día 1º de Septiembre de 1.998, prorrogable por periodos iguales de Un (01) año fijo, cada uno, señalando que, si alguna de las partes no deseare prorrogar dicho contrato, debería notificarlo a la otra parte, por escrito con por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del Plazo Original o de una cualquiera de sus prorrogas; y por lo tanto, se desprende que estamos frente a una relación arrendaticia a tiempo determinado, renovándose consecutivamente, hasta el 31 de agosto de 2.013; que en la CLÁUSULA SEGUNDA, la arrendataria se comprometió a cancelar a el arrendador, el Canon de Arrendamiento por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; que el retraso del pago de dos (02) mensualidades daría derecho a “EL ARRENDADOR” a solicitar la resolución de dicho contrato; que en caso de darse las prórrogas, las partes de mutuo y común acuerdo establecen que, el monto del Canon de Arrendamiento, sería ajustado de acuerdo al índice de inflación establecido por el BCV; que con el transcurrir del tiempo el canon de arrendamiento se fue incrementando hasta alcanzar la suma de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, que EL ARRENDATARIO pagó hasta el mes de diciembre de 2012; que como consecuencia de la compra que hizo a la Sucesión CANDIDO PEREZ LOBETO de dicho inmueble, se subrogó, en todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento antes indicado, objeto de esta demanda (Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios); que siendo el caso de que la sociedad mercantil SERVÍPREV, S.R.L. ha incumplido con el referido contrato de arrendamiento, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos vencidos, adeuda hasta la fecha de la interposición de la demanda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde enero a julio del año 2.013, es decir, siete (07) mensualidades a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), cada una, por lo que adeuda hasta dicha fecha, la suma de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9.100,00) por concepto de cánones vencidos y no pagados; razón por la cual, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.592 ordinal 2º, 1.616 del Código Civil, demanda a la sociedad mercantil SERVEPREV, S.R.L., en su condición de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1.-) En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 06/11/1.998, por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, inserto bajo el No. 13, Tomo 121 dé los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, con el Ciudadano CANDIDO PEREZ LOBETO, causante de los miembros de la Sucesión CANDIDO PEREZ LOBETO, y como consecuencia de ello en la entrega del inmueble objeto del contrato, libre de personas y bienes; 2.- El pago a titulo de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 9.100,00), equivalentes al pago de los siete (7) meses de arrendamiento vencidos que van desde el 1º de enero de 2.013, al 31 de julio de 2.013, cada uno a razón de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00); 3.- En pagar los cánones de arrendamientos que se venzan durante el procedimiento judicial que sustancie la presente demanda y hasta la fecha de la entrega material del inmueble arrendado.
A su vez, el ciudadano CESAR GREGORIO PADRON PERDOMO, en representación de la sociedad mercantil SERVIPREV S.R.L., asistido por el abogado JOSE GABRIEL HURTADO PERDOMO, en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo las aseveraciones hechas en contra de su representada en el libelo de demanda; señalando que, data del año 1998, que el de cujus CANDIDO PEREZ, le arrendó a la sociedad mercantil SERVIPREV, el inmueble descrito en autos; que los pagos de las pensiones arrendaticias se hicieron siempre, ante la persona designada para tal fin, ciudadano EDGAR LOBO, y quien oportunamente daba los recibos de pago, siempre a favor de dicha sociedad mercantil, por lo que, negó rotundamente que haya dejado de pagar pensión alguna después del año 2000, en su condición de representante de la sociedad mercantil SERVIPREV S.R.L..
Trabada así la litis, se tienen como hechos no controvertidos la celebración del contrato de arrendamiento entre las partes, por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre de 1.998, inserto bajo el No.13, Tomo 121, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el No. 02-01, ubicado en la Av. 38-A (Calle de Tierra), galpón No. 02, Sector Paraparal, Carretera Nacional Los Guayos-Guacara, en jurisdicción del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, por un plazo fijo de un (1) año, a partir del día 1º de septiembre de 1998, siendo prorrogado por períodos iguales; teniéndose como hecho controvertido, el estado de solvencia de la arrendataria en cuanto a los meses que van desde enero a julio de 2013.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales, y a tal efecto, se trae a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, constituyendo la carga de la prueba que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.
Y siendo que, la parte actora, en su escrito libelar, alega que la arrendataria, hoy demandada ha incumplido con el contrato de arrendamiento que corre a los autos, al dejar de pagar los canones de arrendamiento de los meses que van desde enero a julio de 2013; y a su vez, el ciudadano CESAR GREGORIO PADRON PERDOMO, en representación de la sociedad mercantil SERVIPREV S.R.L., asistido por el abogado JOSE GABRIEL HURTADO PERDOMO, en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo las aseveraciones hechas por el accionante en contra de su representada; señalando que los pagos de las pensiones arrendaticias se hicieron de manera oportuna, consignando a los autos, a los fines de probar sus aseveraciones, recibo de pago signado con la letra “D2”, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.300,00), valorado por esta Alzada con anterioridad, teniéndose por probado el pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2013, el cual, al evidenciarse de su contenido, que dicho pago fue realizado el día 05 de febrero de 2013, de conformidad con lo estipulado por las partes en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, en la cual se establece que el pago del canon de arrendamiento mensual debía efectuarse por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros día de cada mes; resulta forzoso concluir, que el pago del referido canon de arrendamiento del mes de enero de 2013, fue efectuado en forma tempestiva; Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en relación a los recibos de consignación arrendaticia, promovidos por la accionada de autos, expedidos por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2013 y noviembre y diciembre de 2014; se hace necesario traer a colación los artículos 51 y 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales establecen:
Art. 51: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Art. 53: Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación… El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación… La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada… Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones (…)”.
Las normas transcritas regulan el procedimiento judicial de pago, lo que revela que el mismo está orientado a que la consignación sea legítimamente efectuada siempre y cuando se cumpla con los requisitos esenciales contemplados en el Título VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Las consignaciones inquilinarias, constituyen una forma excepcional del pago judicial, establecida por el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un tramite especial, cuya consecuencia, de estar la consignación legítimamente efectuada, se considerara al arrendatario, en estado de solvencia.
Respecto a la naturaleza de dicho procedimiento ha señalado nuestro Máximo Tribunal que el mismo no tiene carácter de contencioso, siendo que los Tribunales receptores de dichos depósitos dinerarios actúan en sede de jurisdicción voluntaria, pues en el mismo hay ausencia de partes en el estricto sentido procesal. En efecto, el arrendatario consignante nada pide o reclama a su arrendador. Lo que realmente existe es una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que, de acuerdo con la ley, el arrendatario efectúe la consignación del canon de arrendamiento ante la negativa del acreedor a recibirlo o le sea posible localizarlo para su entrega directa, operándose de este modo la presunción iuris tantum a favor del consignante de liberarse de la obligación, sin que tal presunción impida al acreedor su derecho a formular acción por resolución o cumplimiento del contrato y/o de desalojo, según proceda.
En efecto, como bien ha sido señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas”. (Vid. Sent. N° 227 del 02-02-2007, Sala Político Administrativa).
“El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir”.
Lo que hace necesario determinar, si la consignación fue validamente efectuada o no (dicho pronunciamiento debe ser realizado por el Tribunal de Causa cuando sea impugnada la consignación, por cuanto la misma goza de la presunción Iuris Tamtum de solvencia debitoris arrendaticia, bajo el animus solvendi, dado el criterio de nuestra Sala Constitucional, de que, encontrándose el referido procedimiento dentro del marco de los llamados no contenciosos, previsto en los artículos 51 al 56 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, le está vedado al Juez emitir pronunciamiento en cuanto a la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas, de las cuales notifica al arrendador, por imperativo de dicha Ley y por voluntad del Estado. (Vid. Sentencia Nº 869 del 03-07 2009, Sala Constitucional).
En el caso sub examine se evidencia que, el contrato que rige la relación locativa, específicamente la cláusula “SEGUNDA” del contrato de arrendamiento, la cual señala como obligación de la arrendataria, con relación al pago del canon de arrendamiento mensual, el que debía ser realizado: “…por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes…”. Siendo que de la revisión de los recibos de consignaciones arrendaticias expedidos por el referido Juzgado de Municipio, se evidencia que el ciudadano CESAR GREGORIO PADRON, consignó por ante dicho Tribunal de Municipio, el pago del canon correspondiente de los meses de noviembre y diciembre de 2013 y noviembre y diciembre de 2014; se evidencia que dicha consignación no genera solvencia, dado que, los canones demandados por la parte actora como insolutos en la presente causa, son los correspondientes a los meses que van desde enero a julio de 2013; y teniendo la arrendataria la obligación de pagar las pensiones, en los términos contractualmente previstos; de lo que se desprende, que la parte demandada incumplió con la carga probatoria que le impone la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no traer a los autos la prueba fehaciente de su estado de solvencia; por lo que, en observancia de la Cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, de la cual se desprende que: “…el retraso del pago de Dos (02) mensualidades dará derecho a EL ARRENDADOR, a solicitar la resolución del presente Contrato…”; resulta forzoso concluir, que la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.167, 1592 y 1.616 del Código Civil, debe prosperar. En consecuencia, la arrendataria esta obligada, a devolver al arrendador, el inmueble arrendado, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, y a pagarle al arrendador, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.800,oo), a título de indemnización, por concepto de canones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de febrero a julio de 2013, a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) cada uno, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la referida indexación solicitada por la parte actora en el escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de la suma condenada a pagar a la parte demandada, vale señalar, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.800,oo); cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer: “…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide….”; hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia recurrida; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CESAR GREGORIO PADRON PERDOMO, en representación de la sociedad mercantil SERVIPREV S.R.L., asistido por la abogada ALEXANDRA NARAZA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 19 de marzo de 2014, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2014, por el ciudadano CESAR GREGORIO PADRON PERDOMO, en representación de la sociedad mercantil SERVIPREV S.R.L., asistido por la abogada ALEXANDRA NARAZA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, contra la sociedad mercantil SERVIPREV S.R.L.. En consecuencia, QUEDA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre de 1.998, inserto bajo el No.13, Tomo 121, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; SE ORDENA a la arrendataria, sociedad mercantil SERVIPREV S.R.L., entregar el inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 02-01, ubicado en la Avenida 38-A, galpón 02, Sector Paraparal, carretera Nacional Los Guayos Guacara, en jurisdicción del Municipio Los guayos del Estado Carabobo, totalmente desocupado, libre de personas y cosas; y SE CONDENA a la accionada A PAGAR al accionante, ciudadano GUSTAVO ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.800,oo), a título de indemnización, por concepto de canones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de febrero a julio de 2013, a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) cada uno, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.800,oo); tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2013, y como IPC final, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia recurrida.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. En la misma fecha se libró Oficio No. 175/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO