REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
TONY AZIZ ZAKHAUR MOUSSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.131.816, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
RAFAEL MENESES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 20.756, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARLOS FELIPE MORILLO BAUTE, EMILIA BAUTE DE MORILLO, YLSA MORILLO BAUTE DE GONZALEZ, EBERT MORILLO BAUTE, FREDDY MORILLO BAUTE, MORELIA MORILLO BAUTE y FELIPE MORILLO BAUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 1.344.805, 1.3679.426, 1.345.442, 1.365.4656, m2.140.320, 3.241.576, y 3.158.859, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO CARLOS FELIPE MORILLO BAUTE.-
VÍCTOR LAVIOSA PRU, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 14.318 de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 11.843.-
El ciudadano TONY AZIZ ZAKHAUR MOUSSA, asistido por el abogado RAFAEL MENESES, el 03 de agosto de 2010, demandó por cumplimiento de contrato n de promesa bilateral de compra venta a los ciudadanos CARLOS FELIPE MORILLO BAUTE, EMILIA BAUTE DE MORILLO, YLSA MORILLO BAUTE DE GONZALEZ, EBERT MORILLO BAUTE, FREDDY MORILLO BAUTE, MORELIA MORILLO BAUTE y FELIPE MORILLO BAUTE, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 10 de agosto de 2010, le da entrada.
El 24 de septiembre de 2010, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados CARLOS FELIPE MORILLO BAUTE, EMILIA BAUTE DE MORILLO, YLSA MORILLO BAUTE DE GONZALEZ, EBERT MORILLO BAUTE, FREDDY MORILLO BAUTE, MORELIA MORILLO BAUTE y FELIPE MORILLO BAUTE, para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, más dos que se le conceden como término de la distancia a dar contestación a la demanda, u oponer las excepciones o cuestiones previas que tuvieren lugar.
El 15 de octubre de 2010, comparece el ciudadano TONY ZAKHAUR, asistido por el abogado RAFAEL MENESES, mediante diligencia consiga los emolumentos para la expedición de los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión para su certificación y citación.
El 22 de octubre de 2010, se ordenó librar compulsa al ciudadano Alguacil del Juzgado “a-quo”, a fin de practicar la citación de los ciudadano EMILIA BAUTE DE MORILLO, MORELIA MORILLO BAUTE y FELIPE MORILLO, igualmente se ordenó librar compulsa, junto con despacho, al Juzgado Distribuidor de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran domiciliados en esa jurisdicción los ciudadano YLSA MORILLO BAUTE DE GONZALEZ, EBERT MORILLO BAUTE y FREDDY MORILLO BAUTE, a fin de practicar dicha citación.
El 27 de octubre de 2010, el ciudadano PEDRO BLANCO Alguacil, dejó constancia de haber recibido los emolumentos el 22 del mismo mes, a fin de practicar la citación.
En fecha 08 de noviembre de 2010, se revocó los despachos y oficios librados al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó entregar a la parte demandante las compulsar libradas, a solicitud de la misma, a los fines consiguientes.
El 22 de octubre de 2010, el Juzgado “a quo”, libro cartel de citación a la parte demandada, a solicitud de la parte actora, a fin de que los mismos comparezcan por ante el juzgado, dentro de los 20 días de despacho siguientes, mas un termino de 2 días de distancia, una vez que conste en auto la ultima de la notificación, para dar contestación a la demanda.
En auto de fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado “a-quo” instó a la parte actora a impulsar nuevamente la citación personal del ciudadano CARLOS MORILLO BAUTE, por cuanto fue practicada por error a través de comisión, en la ciudad de caracas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, en fecha 03 de mayo de 2011, el ciudadano TONY ZAKHAUR, asistido por el abogado RAFAEL MENESES, solicitó al Juzgado “a-quo”, la citación personal, practicada por el Alguacil de dicho juzgado.
El 22 de junio de 2011, el ciudadano PEDRO BLANCO, Alguacil del juzgado “a-quo”, consigno boleta de citación sin firma, por cuanto no se encontraba el demandado en su domicilio.
El 13 de julio de 2011, el ciudadano TONY ZAKHAUR, otorgo poder Apud acta al abogado RAFAEL MENESES.
El 26 de julio de 2011, compareció el abogado RAFAEL MENESES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó ejemplares publicados, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 29 de junio de 2011.
Por cuanto en fecha 26 de septiembre de 2011, el abogado RAFAEL MENESES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó cartel y despacho de comisión, al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de realizar la fijación de cartel por la secretaria, en la morada de los ciudadanos EMILIA BAUTE DE MORILLO, YLSA MORILLO BAUTE DE GONZALEZ, EBERT MORILLO BAUTE, FREDDY MORILLO BAUTE, MORELIA MORILLO BAUTE y FELIPE MORILLO BAUTE, acordada el 28 de septiembre de 2011, designado correo especial el 10 de octubre de 2014, a solicitud de la parte demandante.
En fecha 20 de enero de 2012, fue agregado al presente expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Vigésimo Cuarto del Municipio de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, recibida en este Juzgado el 18 de enero de 2012.
El 06 de febrero de 2012, comparece por ante el Juzgado, el abogado VÍCTOR LAVIOSA PRU, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MIRILLO BAUTE, consignando diligencia en donde se da por citado, y solicitando la reposición de la causa al estado de la citación personal, así como también consignó poder.
El 02 de marzo de 2012, el Juzgado “a-quo” dictó auto, en la cual Negó la solicitud de reposición anterior, de cuya decisión apeló el 06 de marzo de 2012, el abogado VÍCTOR LAVIOSA PRU, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MIRILLO BAUTE, recurso éste fue oído en un solo efectos, por auto dictado el 12 de marzo de 2012.
El 24 de septiembre de 2012, el abogado RAFAEL MENESES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó al Tribunal desista de la apelación anterior. El 28 de septiembre de 2012, mediante auto el Juzgado “a-quo” NEGO lo solicitado.
El 25 de junio de 2013, el abogado RAFAEL MENESES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita sea remitido el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo negada mediante auto de fecha 09 de julio de 2013.
El 29 de noviembre de 2013, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual declaró la perención de la instancia, solicitud esta que fue requerida mediante diligencia el 20 de noviembre de 2013, por el abogado VÍCTOR LAVIOSA PRU, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MIRILLO BAUTE, contra dicha decisión apeló el 02 de diciembre de 2013, el abogado RAFAEL MENESES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, recurso éste fue oído en ambos efectos, por auto dictado el 18 de diciembre de 2013, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 27 de enero de 2014, bajo el N° 11.843, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, este Sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
1.- En el escrito libelar, se lee:
“…El vendedor al negarse a entregar los recaudos requeridos por el registro para protocolizar la venta, infringió, entre otros, el artículo 1.160 del Código Civil, que preceptúa: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. Como también infringió el artículo 1.495, que establece: " Esta obligado a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida”.
En tal virtud, con fundamento en los hechos y el derecho aquí alegados, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, que dice: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. En este acto formalmente demando a los ciudadanos: l).-CARLOS MORILLO BAUTE, titular de la cédula de identidad n° 1.344.805, con domicilio en la calle Ravell, n° 113-44, Urb. Tarapío, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, 2).- EMILIA BAUTE DE MORILLO, titular de la cédula de identidad n° 1.379.426, con domicilio en Caracas, Urb. Lomas del Avila, torre B, apto. 22-B, 3).-YLSA MORILLO BAUTE DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad n° 1.345.442, con domicilio en el Municipio sucre, estado Miranda, la California Sur, Av. Atenas, n° 48-03, 4).-EBERT MORILLO BAUTE, titular de la cédula de identidad n° 1.365.465, con domicilio en Municipio Baruta, Colinas de Bello Monte, calle Caurimare, Edificio Mirasierra, estado Miranda, 5).-FREDDY MORILLO BAUTE, titular de la cédula de identidad n° 2.140.320, con domicilio en Prados del Este, Municipio Baruta, Av. Paso Real, Qta. Agua Dulce, estado Miranda, 6).-MORELIA MORILLO BAUTE, titular de la cédula de identidad n° 3.241.576, con domicilio en Urb. Lomas del Avila, torre B, Apto 22-B, Caracas, 7).-FELIPE MORILLO BAUTE, titular de la cédula de identidad n° 3.158.859, con domicilio en Caracas, Urb, Lomas del Avila, torre B, apto. 22-B, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, o así este tribunal los condene en la sentencia definitiva. Consigno en este libelo los siguientes documentos: 1).- Copia certificada de contrato de Promesa bilateral de compra venta. 2).- Títulos de propiedad de los bienes inmuebles en copia fotostática. 3).- Copia fotostática de poder otorgado por la sucesión de Felipe Ramón Morillo al ciudadano Carlos Morillo Baute. 4).- Copias fotostáticas de dos (2) cheques, uno por la cantidad de Bs. 15.000.000,oo, y el segundo por la cantidad de Bs. 50.000.000,oo como saldo del precio de la venta. 5).- Copia fotostática de planilla de emolumentos de derechos de registro de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Naguanagua y contrato de venta redactado por la entidad Banco Fondo Común. 6).- Reproducciones fotográficas en copia de los bienes muebles de mi propiedad que se encuentran dentro del inmueble en cuestión.
Estimado Juez, tal como lo menciono en el libelo, la negativa de El Vendedor, de proporcionarme los recaudos necesarios conforme al contrato y a la ley, los cuales son de su obligación, hacen presumir la mala fe en contravención a lo ¡ dispuesto en el artículo 1.270 del Código Civil, que señala que la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación será siempre la de un buen padre de familia, y en ese sentido, en vista de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), ya que, el vendedor, puede disponer del inmueble por acto voluntario o por acto compulsivo de sus acreedores, o su ocultamiento en fraude de ellos, así como también está dada la condición que consiste en la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), a través del instrumento público constitutivo de la promesa bilateral de compra venta, de conformidad con el artículo 585 del C.P.C., en concordancia con el artículo 588, ordinal 3o ejusdem, solicito muy respetuosamente se ^decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del vendedor, de fecha 19 de Agosto de 1.994, Motado bajo el n° 7, folios 1 al 5, pto. 1°, tomo 28, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, cuyos linderos son Norte: Bienhechurías que son o fueron de la familia Lugo, en veinticinco metros (25 mts) aproximadamente; Sur: Que es su frente, callejón Alberto Ravell, en veinticinco metros (25 mts) aproximadamente; Este: Bienhechurías que son o fueron de Emilio Perfetti, en treinta y tres metros (33 mts) aproximadamente; Oeste: bienhechurías que son o fueron de Jesús Rodríguez, en treinta y tres metros (33) aproximadamente.
De conformidad con el artículo 345 del C.P.C., solicito se me hagan entrega de las copias del libelo de demanda con la orden de comparecencia a los fines de practicar la citación de los demandados.
Estimo la presente demanda en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Diez Bolívares (Bs. 75.010,00), es decir, mil ciento cincuenta y cuatro unidades tributarias, y solicito se condene en costas a los demandados.…”
2.- Sentencia interlocutoria distada el 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Ahora bien, consta a los autos como última actuación procesal del actor dirigida al impulso del proceso la diligencia presentada en fecha 07 de Octubre de 2011, a los fines de que se le designe como correo especial para gestionar la fijación en la morada de los demandados de autos del cartel de citación por un Juzgado de Municipios del Área Metropolitana de Caracas comisionado que par distribución le corresponda
Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2012 compareció el codemandado de autos CARLOS MORILLO BAUTE, mediante su apoderado judicial abogado VICTOR LAVIOSA PRU, ambos identificados en autos, quién solicitó la reposición de la causa al estado de citación, misma que fue negada en fecha 02 de Marzo de 2012 por el Tribunal, apelada por la parte interesada en fecha 06 de Marzo de 2012, y oído en un solo efecto mediante auto de fecha 12 de Marzo del mismo año - La apelación oída a un solo efecto no suspende el proceso, sino este que continúa su curso normal razón por lo cual quedó en manos de las partes la continuación del juicio, debiendo la actora haber impulsado la designación de un defensor judicial al resto de los demandados de autos, en razón de constar a los autos que fueron agotadas las vías legales para practicar la citación personal de los demandados, sin haberse logrado ninguna de ellas.-
Sin embargo, posterior a la fecha de haberse oído la apelación, consta a los autos actuaciones de la actora de fechas 24 de Septiembre de 2012, y 30 de enero y 25 de Junio del presente año, en las cuales requiere al Tribunal la fijación de un lapso perentorio a la apelación oída en un solo efecto o en su lugar sea declarado como desistido el recurso por la parte interesada, a los fines de la continuidad de juicio.-
Considera este juzgador que estas últimas actuaciones señaladas no van dirigidas al impulso y continuación de la causa hacia su sentencia definitiva, por lo que no puede considerarse que sean de impulso procesal, y por cuanto ha transcurrido más de un año desde la actuación procesal de la actora de fecha 07 de Octubre de 2011, se tiene por perimida esta causa. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela v de conformidad con el encabezamiento del artículo 267, el Código de Procedimiento civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, pudiendo la parte accionante volver a interponer la demanda una vez transcurran noventa (90) días continuos después de que conste en autos su notificación…”
3.- Diligencia de fecha 02 de diciembre de 2013, suscrita por el abogado RAFAEL MENESES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en al cual apela de la sentencia anterior.
4.- Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 18 de diciembre de 2013, en la cual se lee:
“…Vista la apelación de la sentencia dictada en fecha 02-12-2013, interpuesta por el abogado en ejercicio RAFAEL MENESES, inscrito en el I.P.S.A. N° 20.756, actuando en su carácter de autos, este Tribunal oye en ambos efectos dicha apelación. En consecuencia remítase expediente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a fin de que el Juzgado a quien le corresponda por distribución se sirva conocer de la misma...”
SEGUNDA.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la justicia, para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener la decisión correspondiente; lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el Juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; pudiendo ocurrir, antes de que ésta se dicte, el que surja la pérdida del interés procesal, con la consecuente extinción de la acción.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"
En tal sentido si el Estado garantiza a toda persona el acceso al órgano jurisdiccional, la pérdida del interés procesal se patentiza cuando el accionante no muestra interés en que se le administre justicia, surge en dos claras oportunidades procesales: una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, la segunda oportunidad se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; a fin de que se mantenga la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria.
El procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
"...una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría...".
Siendo requisitos necesarios para su procedencia, lo señalado por el tratadista MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, los siguientes: "tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso de un plazo señalado por la Ley".
Asimismo, para el tratadista ÓSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible; y 2) Que tenga efecto impulsar el procedimiento.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos, la Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables de instar el proceso, donde el Estado a través de los órganos jurisdiccionales establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así, es declarado. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo "Nemo Iudex Sine Actore" que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 y siguientes, al establecer:
267.- "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
269.- "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente."
Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, entre otras, sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Ítalo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
"...los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos...".
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar "la perención de la instancia" se leen:
"...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en la cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa..." (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-"...Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley...." Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042).
"...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ....pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores..." (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. N° 92-0439.)...
"...El Art. 269 del nuevo C.P.C., modificó la naturaleza jurídica de la perención. En efecto, al propio tiempo que declara que no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, porque ella se verifica de derecho (...), nuestro derecho procesal sigue en el punto el sistema italiano, apartándose del francés según el cual la perención no se verifica de derecho sino que tan solo existe desde el momento en que la parte interesada así lo solicite ante el Juez de la causa a fin de que éste formule el pronunciamiento respectivo... la perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley..." (Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 19 de mayo de 1988)
"...siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución..." (Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa N° 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San Cristóbal).
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de "forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado", la cual "logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal...", la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, "...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."; siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, al establecer que:
"Las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:
1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (...)
2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas. puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
3) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);
4) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)
5) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla.
6) "(...) Y finalmente, cabe señalar que el ordinal 1o del artículo 267 del citado Código de Procedimiento Civil, para la época de la vigencia de la Constitución del 61, imponía la carga a todo demandante de citar al demandado dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, so pena de caducidad del procedimiento por falta de impulso procesal. Esta norma era aplicable para ese momento, pues, para ese entonces no había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 consagra el principio de la gratuidad de las actuaciones procesales, es decir, el no pago de estampillas, papel sellado y tasa arancelaria judicial, específicamente para impulsar la citación; de modo que, hoy por hoy, no podría declararse la perención de la instancia por falta de pago de arancel judicial o de la consignación de papel sellado o estampillas para proveer sobre la compulsa y practicar la misma mediante el Alguacil. Sin embargo cabe destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de mediados del año pasado ratificó la anterior posición, pero señaló que existían otras cargas procesales que debían cumplirse para impedir la perención breve de la instancia, entre ellas la obligación de proveer el medio de transporte o los recursos para que el Alguacil se trasladara a la morada del demandado, cuando éste estuviere ubicada más allá de quinientos (500 m) de la sede del Tribunal de la causa, tal como lo prevé la Ley de aranceles judicial."
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo necesario para este Sentenciador traer a colación la sentencia dictada el 08 de julio de 1993, en el Exp. N° 91-0482, por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:
“…es necesario precisar que el fundamento de la exclusión de la perención en la etapa de sentencia consiste en que la falta de actividad, de ordinario, no será imputable a las partes, sino al sentenciador, por ello se establece que “la inactividad del Juez” después de vista la causa, no producirá la perención de la instancia,…”
El autor patrio FREDDY ZAMBRANO en su obra LA PERENCIÓN, en relación a que la perención no corre estando la causa en estado de sentencia, señala:
“…La perención no corre estando la causa en estado de sentencia.
Al respecto, nos permitimos transcribir un extracto de una sentencia de la Sala de Casación Civil, que dice que no corre la perención estado el proceso en estado de sentencia:
“Es claro que la interpretación que da tanto la doctrina patria como la jurisprudencia referida por la transcripción, constata que la perención no corre luego de que la causa entra en estado de sentencia, lo cual ocurre tal como lo dispone el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, una vez presentados los informes, cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento y en lo que se refiere al lapso de ocho días para efectuar las observaciones a los informes de la potra parte, por ser este lapso completo, al de sesenta días para sentenciar.
“…una vez en estado se sentencia, no es posible que el lapso de perención continué transcurriendo, puesto que la actividad de las partes termina con los informes y las observaciones, tal y como lo refiere Borjas al indicar que: “Un último medio de defensa concede la ley a las partes antes de que se proceda a dictar sentencia: el de hacer informes personalmente o por medio de apoderado…”, lo que quiere decir que, luego de que se consume el lapso para la presentación de estas actuaciones, la causa entra en estado de sentencia y no habrá participación ni carga procesal alguna a cargo de las partes”.
Pues bien, retomando el hilo del tema de la interrupción del término de perención de la instancia, debemos señalar que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del CPC, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención. De allí que consideremos que el término dentro del cual puede ocurrir la perención es desde la admisión de la demanda, hasta el acto de informes de las partes, puesto que, por mandato de ley, después de la vista de la causa no corre la perención de la instancia, mientras se dicta sentencia…”
En el caso sub examine, de la revisión de las actuaciones procesales, que corren insertas en el presente expediente, se observa que el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, incoada por el ciudadano TONY AZIZ ZAKHAUR MOUSSA, asistido por el abogado RAFAEL MENESES, mediante auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2010, ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho, más dos días que se le conceden como término de la distancia, una vez que conste en autos la última de las citaciones, el 15 de octubre de 2010, comparece el ciudadana TONY ZAKHAUR, asistido por el abogado RAFAEL MENESES, mediante diligencia consignó los emolumentos para la expedición de los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión para su certificación y citación ; el 22 de octubre de 2010, el Tribunal “a-quo” acordó para la practica del codemandado CARLOS MORILLO BAUTE, quien se encuentra domiciliado en esta jurisdicción ordena librar compulsa la cual será entregada al Alguacil para que practique la citación; en relación a las citación de los demás codemandado EMILIA BAUTE de MORILLO, MORELLA MORILLO BAUTE y FELIPE MORILLO, se ordena librar compulsas, junto con despacho de comisión, remitiéndosele al Juzgado distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital y para la citación de los codemandado YLSA MORILLO BAUTE de GONZALEZ, EBERT MORILLO BAUTE y FREDDY MORILLO BAUTE, se ordena librarles compulsas, remitiéndose con despacho al Juzgado Distribuidor del Estado Miranda; Ese mismo día, por medio de diligencia el ciudadano TONY ZAKHAUR, asistido por el abogado RAFAEL MENESES, ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar; el 27 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación; el 08 de noviembre de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual acordó revocar los despachos de comisión librados a los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda; haciéndosele entrega al demandantes de las compulsas libradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; el 15 de abril de 2011, el ciudadano TONY ZAKHAUR asistido por el abogado RAFAEL MENESES, mediante diligencia consignó solicitud Nº S-262, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas; contentiva de la citación de los codemandados EMILIA BAUTE de MORILLO, MORELLA MORILLO BAUTE, FELIPE MORILLO, YLSA MORILLO BAUTE de GONZALEZ, EBERT MORILLO BAUTE y FREDDY MORILLO BAUTE, en la cual el Alguacil adscrito a dicho tribunal, manifestó su imposibilidad de practicar las mismas; solicitud ésta que fue agregada al expediente por auto dictado el 18 de abril de 2011; el 29 de abril de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual instó a la parte actora a impulsar nuevamente la citación personal del ciudadano CARLSO MAORILLO BAUTE en el lugar de su domicilio, so pena de reposición de la causa conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; el 03 de mayo de 2011, compareció el ciudadano TONY ZAKHAUR, asistido por el abogado RAFAEL MENESES, mediante diligencia, solicitó el desglose de la compulsa a los fines de la practica de la citación del codemandado CARLOS MORILLO BAUTE; solicitud ésta que fue acordad por auto de fecha 09 de mayo de 20114; el 22 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de practicar la citación personal del codemandado CARLOS MORILLO BAUTE; por lo que la parte accionante, solicitó la citación por carteles; solicitud ésta que fue acordad por auto de fecha 29 de junio de 2011; el 13 de julio de 2011, el ciudadano TONY ZAKHAUR, confirió poder apud acta al abogado RAFAEL MENESES; el 26 de julio de 2011, el abogado RAFAEL MENESES, apoderado actor, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles de citación; los cuales fueron desglosados y agregados al expediente por auto de fecha 01 de agosto de 2011; el 26 de septiembre de 2011, el abogado RAFAEL MENESES, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia solicitó se libre comisión a los fines de que se fije cartel en los domicilios de los demandados; solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, librándose despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas; y ordenándose fijar cartel en la morada del ciudadano CARLOS MORILLO BAUTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el 07 de octubre de 2011, el abogado RAFAEL MENESES, apoderado actor, solicitó se le designe correo especial a los fines de hacer entrega al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del oficio Nº 4430-822 de fecha 28/09/11, contentivo de carteles para su fijación en el domicilio de los demandados; solicitud ésta que fue acordada por el Tribunal mediante auto dictado el m10 de octubre de 2011; el 20 de enero de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordena agregar al expediente comisión Nº AP31-C-2011-003794, debidamente cumplida remitido por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, contentivo de la fijación del cartel en la morada de los codemandados; el 06 de febrero de 2012, compareció el abogado VICTOR LAVIOSA PRU, en su carácter de apoderado judicial del codemandado CARLOS MORILLO, presentó escrito en el cual solicita la reposición de la causa y solicitud de depuración del proceso; el 02 de marzo de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el negó la solicitud de reposición solicitada por el codemandado CARLOS MORILLO BAUTE, de cuya decisión apelo el 06 de marzo de 2012, el abogado VICTOR LAVIOSA, apoderado judicial del codemandado CARLOS MORILLO BAUTE; recurso éste que fue oído en un solo efecto, por auto de fecha 12 de marzo de 2012; el 24 de septiembre de 2012, el abogado RAFAEL MENESES, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia solicita se declare desistida la apelación interpuesta por el codemandado CARLOS MORILLO BAUTE, solicitud ésta que fue negada por auto de fecha 28 de septiembre de 2012; en fecha 30 de enero de 2013, el abogado RAFAEL MENESES, en su carácter de apoderado actor, diligenció solicitando se provea lo conducente para continuar con el proceso; el 25 de junio de 2013, el abogado RAFAEL MENESES, apoderado actor, diligenció señalando que ha transcurrido un año sin que la contraparte acate dicho auto, o en todo caso señale que tiempo tiene la contraparte para acatar la orden establecido en el auto que oye la apelación; el 09 de julio de 2013, el Tribunal “a-quo” negó la solicitud formulada por la parte actora; el 20 de noviembre de 2013, el abogado VICTOR LAVIOSA PRU, en su carácter de apoderado judicial del codemandado CARLOS MORILLLO BAUTE, presentó escrito contentivo de solicitud de perención de la instancia; el 29 de noviembre de 2013, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la perención de la instancia.
Observa este Sentenciador que las últimas actuaciones realizadas por la parte actora, vale señalar, las de fechas 24/09/2012, 30/01/2013 y 25/06/2013, no van dirigidas al impulso o continuación de la causa a fin de que se notifique a los demás codemandados y se dicte sentencia definitiva; por lo que no puede considerarse de impulso procesal, teniéndose como última actuación procesal de la parte actora, la de fecha 07 de octubre de 2011, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que la última actuación de impulso procesal, válidamente realizada por la parte actora en el expediente, lo fue, la de fecha 07 de octubre de 2011, cuando mediante diligencia solicitó se le designara correo especial. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
Por lo que al constatarse que ha transcurrido más de un (1) año, desde la última actuación válidamente realizada por la parte, vale señalar, 07 de octubre 2011, hasta el 29 de noviembre de 2013, fecha en la cual el Tribunal “a-quo” dictó sentencia, transcurrieron dos (02) años, un (01) mes y veintidós (22) días; y siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, el que se produzcan dos condiciones, como lo son: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución; motivo por el cual es forzoso concluir que en el presente caso, operó la PERENCÍÓN ANUAL, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara PERIMIDA LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; dejándose a salvo los derechos que pudieran asistir a la accionante de autos, Y ASI SE DECIDE.
Este sentenciador, al compartir los criterios contenidos en las jurisprudencias, antes transcrita, a las cuales se ha hecho mención, los aplica al caso “sub-judice, para robustecer su decisión, y al haber quedado demostrado suficientemente en autos la falta de impulso procesal por el transcurso de un (1) año por parte de la demandante, es por lo que la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL MENESES, apoderado judicial del accionante, ciudadano TONY AZZIZ ZAKHAUR MOUSSA, no debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y, Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 02 de diciembre de 2013, por el abogado RAFAEL MENESES, apoderado judicial del accionante, ciudadano TONY AZZIZ ZAKHAUR MOUSSA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de noviembre del 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró la perención de la instancia.- SEGUNDO.- LA PERENCÍÓN ANUAL, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO incoado por el ciudadano TONY AZZIZ ZAKHAUR MOUSSA, contra los ciudadanos CARLOS FELIPE MORILLO BAUTE, EMILIA BAUTE DE MORILLO, YLSA MORILLO BAUTE DE GONZALEZ, EBERT MORILLO BAUTE, FREDDY MORILLO BAUTE, MORELIA MORILLO BAUTE y FELIPE MORILLO BAUTE, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA Y VENTA.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 177/14.- Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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