REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTILY TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
JULIO RAMON DIAZ, ARMANDO PAEZ SILVA, HECTOR MANUEL ALVARADO TORREALBA, OCTAVIO ESCALONA VALERA, CARLOS ANTONIO PEREZ AGUILLON, OLIVIA BELEN OCHOA CRESPO, FRANCISCO RAFAEL PAIVA VALERA, FELIPE FARFAN, MARIA VICTORIA PINZONES, ZULLY ESCARLET CARIEL, MARISOLGEORGINAS HERNANDEZ PEÑA, JULIO CESAR DIAZ ALCALA, TRINA PAEZ, MUSKUS INCIARTE NEREYDA COROMOTO, HEREDIA ORTEGA NAIDA YAQUELIN, HEREDIA ORTEGA ROMER JOSE, BRIZUELA SANCHEZ JOSE HERIBERTO, BUCAN LEON DILIA ROSA, ANDRADE GOMEZ RAIZA MARISOL, RODRIGUEZ RODRIGUEZ MARIA DEL CARMEN, GRANADO PINTO IRMA ROSA, DIAZ CASTAÑEDA LILIBETH DEL CARMEN, AGREDA PARRA LEIDA YSABEL, SALGADO CASTELLANO NORMA ELOISA, FIGUEREDO NARVAEZ FLOR MARIA, RIVERO HIDALGO FABIAN RAMON, ROJAS ULACIO ERIMAR YASMINA, RAMIREZ DE CEDEÑO ELIGIA DE LAS MERCEDES, TREJO LEON JOHNNY RAFAEL, ACOSTA MENDOZA LILIANA LISSETH, FUENTES PEREZ EGLEE, VARGAS ZENAIDA MARIA, RUIZ FLORES ORLANDO JOSE, CORDERO OJEDA VICTOR MANUEL, COVA GUERRA MARIANA JOSEFINA, TORREALBA ROMULO OSWALDO, AREVALO GONZALEZ DIEGO RAFAEL, VILLEGAS BARRETO NELLY MARGARITA, MORANTES CRUZ GRACIELA, MEDINA ZONIA MARGARITA SANCHEZ DE ENRIQUEZ DSORAYA STELLA, MONTESINO MONTESINO AYIBEL JOYSETH, BASTIDAS MONTESINOS CARMEN JOSEFINA, SILVA MIGLEDYS MARINA, CONTRERAS BRICEÑO EDELICIA DEL CARMEN, URBINA FARIÑAS HILDA MARGARETH, GASTELO OSCAR EDUARDO, BOCANEY SANCHEZ GLADYS JOSEFINA, CHIRINOS VIERA LILIA JOSEFINA, TOVAR SEVILLA UBALDO ALFREDO, ORTIZ COROMOTO DEL CARMEN, QUERALES AGUSTINA DEL CARMEN , RODRIGUEZ MELO ANTONIO JOSE, RAMIREZ SANDOVAL MARISOL, COVA GUERRA JOSE CLEMENTE, DIAZ PRIMERA CARLOS EDUARDO, DIAZ ALCALA JULIO CESAR, ESCALONA VALERA OCTAVIO, PAEZ SILVA DOMENICA YASMIN, LLANOS HERNANDEZ CARMEN DOLORES, CONDE RAFAEL VICENTE, QUERALES AGUSTINA DEL CARMEN, MELENDEZ PINEDA DAISY DE LA CHIQUINQUIRA, MARQUEZ BLANCO VANESSA YOSELIN, GONZALEZ DE RUBIO ALIX DEL VALLE, RODRIGUEZ ERVIN FIDEL, CASTILLO RAMIREZ ARNALDO JOSE, PEREIRA MIRIAM MARGARITA, ROMERO BELTRAN SUALMI KATIUSCA, TORRES REYES XAVIER JOSE, PAEZ NIRZA ANGELINA, COVA ALVAREZ MARBELYS, CORDOVA SOSA MARISOL, OBISPO JIMENEZ SANDRAJOSEFINA, MORENO MONTILVA LUZ MARINA, COVA GUERRA GRACIELA JOSEFINA, CHIRINOS VIERA LILIA JOSEFINA, MEDINA SONIA MARGARITA, GONZALEZ DE PEÑA MARIA DEL CARMEN, PAEZ NIRZA ANGELINA, JIMENEZ JUAN CARLOS, MENDOZA CARLOS ALBERTO, VVALERA JIMENEZ CARMEN MARVELLA, CASTILLO DE LINARES ALICIA MERCEDES, MENDOZA PEDRO RAFAEL, APONTE ROJAS YESICA MARILUZ, ESCORCHA DIAZ ANDREINA DARMELYS, GARCES JOSE GREGORIO, FLORES LUCRECIA MARGARITA, CARRERA CARO GISELA MARGARITA, MORENO LABRADOR ROSA DEL CARMEN, SEGOVIA MARIA RAMONA, DIAZ LOPEZ MARISOL, SILVA YILEINY NATACHA, SOJO RODRIGUEZ JOSE SAMUEL, CAMPO RODRIGUEZ WILFREDO JOHAN, RODRIGUEZ MELO ANTONIO JOSE, CUERO SILVA SANDRA MILEIDY, SORRENTINO ESTRADA DOMINGO, RAMIREZ SANDOVAL MARISOL, CASTILLO LOPEZ MARIANELLA, TORREALBA EDGAR DE JESUS, MARQUEZ GONZALEZA ZUELIMA, MARIN ROSALES JOSE GABRIEL, PEREIRA MIRIAM MARGARITA, GONZALEZ SALVATIERRA MILLER DANILO, MOTA GONZALEZ YUDETSI ELENA, MADRID OROZCO CARMEN VICTORIA, COVA GUERRA WILMER JOSE, SANCHEZ IDA ESPERANZA, LOPEZ CASTILLO YIJAMI COROMOTO, SANABRIA LEON NALLIBI EMILIA, MOLINA MARCIALES WILVER, HERNANDEZ ALVIAREZ EGLEY JAZMIN, GONZALEZ PEREZ BETTINA CANDELARIA, CORNIEL HERNANDEZ CLAUDIA MARICRUZ, FORTE RODRIGUEZ MARIA GREGORIA, SANCHEZ EMILIA ROSA, PINZON INES MARIA, VASQUEZ LOZADA YUDITH JOSEFINA, LOPEZ SANCHEZ YELITZA JOSEFINA, LOPEZ SANCHEZ ADOLFO JAVIER, LOPEZ SANCHEZ ZULEIMA AGRIPINA, FIGUEROA, BOLIVAR ANA SANTIAGA, MATUTE DE COLINA GLORIA JOSEFINA, BARRETO MARIA DE LOS ANGELES, PEROZA SILVA LUISA ADELAIDA, GUTIERREZ MENDOZA ROSA VIRGINIA, AULAR ESPLUA MARBELY JOSEFINA, ERMIZ CARMEN RAMONA, TORREZ SALDIVAR ANNILU BETZAY, AGUIRRE PACHECO DENIS, GONZALEZ MARIA YSABEL, PEREIRA RAMIREZ ANA BESTALIA, PINZONES MARIA VICTORIA, ESCOBAR RAMIREZ WILIAM JOSE, MEDINA MARQUESZ ARELIS ZENOBIA, NUÑEZ LEZAMA CARINA LIZBETH, LISSIR DE LOPEZ LISBE YNDALECIA, COLMENARES MARIA ELENA, TERAN AULAR RAFAEL ELIAS, RODRIGUEZ ESCALONA YALIBEL DEL CARMEN, PACHECO PACHECO MILAGRO COROMOTO, TOVAR BOLIVAR ROSA LILIANA, RAMIREZ NAILETH DE LOURDES, THIELEN DE HERNANDEZ MARIA CONCEPCIÓN, LUGO VASQUEZ FANNY, TOVAR DE MONTENEGRO CARMEN CECILIA, PINTO BLANCO YOMARY ZUGEY, ERMIZ DE FERRER BELKYS JOSEFINA, SILVA LESWIA BERTA, CONDE PINZONES YUSMARI JOSEFINA, GONZALEZ RUZ ALBA RAMONA, QUIÑONES JUDITH JOSEFINA, REYES CEBALLOS RAISABEL EVELIN Y TORRES DORIS YAJAIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-
FREDDY ENRIQUE TORRES JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.981, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia interlocutoria dictada el 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en el ASUNTO GPO2-R-2013-000338, relacionada con la demanda laboral, por COBRO DE BOLIVARES POR EL CONCEPTO DE INCUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS CONTRACTUALES DEL PAGO CONVENIDAS EN LAS CONVENCCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO, SUSCRITA POR EL GOBIERNO DE CARABOBO Y LA JUNTA DIRECTIVA SINDICAL EN NOMBRE DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES, DURANTE LOS AÑOS 1.992, 1997-1998, 2001-2002, 2003-2004, 2006-2007 Y 2008-2009.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 11.917

El abogado FREDDY ENRIQUE TORRES JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO RAMON DIAZ, ARMANDO PAEZ SILVA, HECTOR MANUEL ALVARADO TORREALBA Y OTROS, el 22 de abril de 2014, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional contra la sentencia interlocutoria dictada el 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en el ASUNTO GPO2-R-2013-000338, relacionada con la demanda laboral, por COBRO DE BOLIVARES POR EL CONCEPTO DE INCUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS CONTRACTUALES DEL PAGO CONVENIDAS EN LAS CONVENCCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO, SUSCRITA POR EL GOBIERNO DE CARABOBO Y LA JUNTA DIRECTIVA SINDICAL EN NOMBRE DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES, DURANTE LOS AÑOS 1.992, 1997-1998, 2001-2002, 2003-2004, 2006-2007 Y 2008-2009, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 30 de abril de 2014, bajo el No. 11.917.
Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
Los alegatos en que se sustenta la solicitud de amparo constitucional son los siguientes:
“…PEDIMENTO
Por la razone de hecho y de derecho ante expuestas, yo, FREDDY ENRIQUE TORRES JIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.010.811, Inscrito en el I.P.S.A., bajos el N° 94.981, ante identificado, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del grupo de trabajadores ante identificados, con la venia de estilo me permito solicitar de los magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
PRIMERO: Se declare competente para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional, que el mismo sea admitido en cuanto a tramite se refiere
SEGUNDO: Que el presente Amparo Constitucional y Recurso de Revisión constitucional sea declarado CON LUGAR, se proceda a declarar la Nulidad de la sentencia Interlocutoria publicada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publicada en fecha 22 de Octubre del 2013, contenida en el ASUNTO: GP02 - R - 2013 - 000338, relacionada con la demanda laboral, por cobro de BOLIVARES POR ÉL CONCEPTO DE INCUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS CONTRATUALES DEL PAGO CONVENIDAS EN LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO, SUSCRITA POR EL GOBIERNO DE CARABOBO Y LA JUNTA DIRECTIVA - SINDICAL EN NOMBRE DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES, DURANTE LOS AÑOS 1.992,1997-1998, 2001-2002, 2003-2004, 2006-2007 y 2008-2009 y ordene conocer la demanda con la cantidad de persona demandantes.…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador, que el derecho constitucional a ser juzgado por nuestros jueces naturales, reconocido en el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, es de eminente orden público; en cuya observancia ha de abarcarse necesariamente la cuestión de la competencia por la materia. Como consecuencia de ello, este Tribunal considera necesario verificar de oficio, si tiene competencia o no para conocer y decidir la presente acción de amparo.
Siguiendo al maestro CARNELUTTI, pudiéramos definir la “competencia” como: “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio; así, al ser considerado por la doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, son por ende inderogables; siendo por tanto la incompetencia que se derive por tales presupuestos, declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció:
“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(Omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(Omissis)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.”
Amen de lo señalado, de que la competencia atribuida por Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de evidente orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, establece el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que: “La Jurisdicción Contencioso corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Igualmente, el Artículo 26 de la Carta Magna dispone: “Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia material, a saber: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
En este orden de ideas, es de observarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cunado un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos caso, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millan, estableció:
“…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuesto, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunal o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de los Contenciosos Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales…”
Por otra parte, la misma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1555/2000, de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire, realizó un análisis sobre quienes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales y al respecto estableció:
“(...) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala. (...)
Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.
Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral…”
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente, para conocer de una causa de amparo constitucional in concreto, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones.
La regla general que regula la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el cual establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre la competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”
De la doctrina y la jurisprudencia transcritas supra, se colige que, en materia de amparo contra hechos, actos, decisiones u omisiones por parte de Tribunales de la República, la competencia para conocer de dichos agravios, de debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, afín con la materia, en función de las instancias de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
En la presente acción el abogado FREDDY ENRIQUE TORRES JIMENEZ en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO RAMON DIAZ, ARMANDO PAEZ SILVA Y OTROS, recurre contra la sentencia interlocutoria dictada el 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en el ASUNTO GPO2-R-2013-000338, relacionada con la demanda laboral, por COBRO DE BOLIVARES POR EL CONCEPTO DE INCUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS CONTRACTUALES DEL PAGO CONVENIDAS EN LAS CONVENCCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO, SUSCRITA POR EL GOBIERNO DE CARABOBO Y LA JUNTA DIRECTIVA SINDICAL EN NOMBRE DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES, DURANTE LOS AÑOS 1.992, 1997-1998, 2001-2002, 2003-2004, 2006-2007 Y 2008-2009; evidenciándose tanto de escrito de amparo como de las actuaciones que conforman el presente expediente que la acción de amparo fue interpuesta por la supuesta conculcación de derechos y garantías constitucionales derivadas de La sentencia interlocutoria dictada el 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por lo que, en observancia al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional, la acción de amparo deberá interponerse por un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento; en el caso de autos, el Tribunal que dictó la sentencia supuestamente conculcadora es un Tribunal Superior en material Laboral; estando en presencia de la competencia en razón del grado y la materia, la cual le atribuye el conocimiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ser el Superior Jerárquico, Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente decidido; concluye este Sentenciador que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo, lo es, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, evidenciada la incompetencia de este Tribunal, se DECLINA LA COMPETENCIA en la SALA CONSTITUCIONAL DEL Tribunal Supremo de Justicia, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo, interpuesta por el abogado FREDDY ENRIQUE TORRES JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO RAMON DIAZ, ARMANDO PAEZ SILVA, HECTOR MANUEL ALVARADO TORREALBA Y OTROS, contra la sentencia interlocutoria dictada el 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en el ASUNTO GPO2-R-2013-000338, relacionada con la demanda laboral, por COBRO DE BOLIVARES POR EL CONCEPTO DE INCUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS CONTRACTUALES DEL PAGO CONVENIDAS EN LAS CONVENCCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO, SUSCRITA POR EL GOBIERNO DE CARABOBO Y LA JUNTA DIRECTIVA SINDICAL EN NOMBRE DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES, DURANTE LOS AÑOS 1.992, 1997-1998, 2001-2002, 2003-2004, 2006-2007 Y 2008-2009, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA EN LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Remítase el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribun al Supremo de Justicia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se remite constante de trescientos sesenta y nueve (369) folios útiles, mediante Oficio No. 176/14.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO