REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
PAINCO, C.A. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2002, bajo los números 75, Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JONATHAN JOSE CILIBERTO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.103, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
DEMETRIO ZIANGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.347.163, en su carácter de de Director Principal de la sociedad mercantil VENEOFF, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Ter Segundo cero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 05, Tomo 43-A, de fecha 30 de julio de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
CARLOS BACALAO ROMER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.680, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE: 11.811

El abogado JONATHAN JOSE CILIBERTO RODRIGUEZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil PAINCO, C.A., en fecha 12 de febrero de 2009, demandó por cobro de bolívares por vía intimatoria, a la sociedad mercantil VENEOFF, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de febrero de 2009 y fue admitida, en consecuencia se ordeno intimar a la parte demandada, a fin de que pague dentro de los 10 días de despacho a que conste en auto su intimación, del 20 de febrero de 2009.
El 13 de abril de 2009, comparece por ante el Juzgado el ciudadano DEMETRIO ZIANGOS, en su carácter de de Director Principal de la sociedad mercantil VENEOFF, C.A., otorgando poder Apud Acta, al ciudadano CARLOS BACALAO ROMER, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 30.680.
El 17 de abril de 2009, el ciudadano DEMETRIO ZIANGOS, en su carácter de de Director Principal de la sociedad mercantil VENEOFF, debidamente asistido por el abogado CARLOS BACALAO ROMER, presento escrito de oposición a la medida intimatoria.
El 27 de abril de 2009, el ciudadano DEMETRIO ZIANGOS, en su carácter de de Director Principal de la sociedad mercantil VENEOFF, debidamente asistido por el abogado CARLOS BACALAO ROMER, presento escrito contentivo a la contestación de la demanda.
El 21 de mayo de 2009, el ciudadano DEMETRIO ZIANGOS, en su carácter de de Director Principal de la sociedad mercantil VENEOFF, debidamente asistido por el abogado CARLOS BACALAO ROMER, presento escrito de prueba que a bien tubo.
El 07 de julio de 2009, el ciudadano JORGE LIMA, actuando en carácter de Presidente de la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A (DEPOVEN) otorgó poder Apud Acta, a los ciudadanos LUISA LORETO, PEDRO RIVERA, JOSPTPEL CAPRILES, MORAIMA CAROLINA SILVA, MARIO RAMON MEJIAS, KARINA FIGUEROA DE D’LIMA, XIOMARA ALVAREZ y ARMANDO ABREO NUÑEZ, abogados en jercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 55.036, 62.883, 14.125, 67.902, 61.140, 133.708, 55.028 y 125.300, respectivamente.
El 02 de mayo de 2011, la ciudadana LUCILDA OLLARVES VASQUEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado “a-quo” se aboco al conocimiento de la causa, a solicitud de la parte demandada.
El 14 de julio de 2011, la ciudadana LUCILDA OLLARVES VASQUEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado “a-quo” se aboco al conocimiento de la causa, a solicitud de la parte demandada.
El 08 de julio de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia definitiva declarando inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló, el ciudadano LUIGI PARENTE SPISSO, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil PAINCO, C.A., asistido por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 25 de octubre de 2013, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor, lo remitió a este Juzgado una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 03 de diciembre de 2013, bajo el N° 11.811, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa en estado dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…PETITUM
En virtud de todo lo anterior expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad, Ciudadano Juez, a los fines de demandar como en efecto lo hago a la Sociedad de VENEOFF, C.A sociedad mercantil esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 05, Tomo 43-A, de fecha 30 de Julio de 2004, para que convenga en pagarme o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON 15 CTS (Bs.: 209.950,15), por concepto del capital adeudado, representado en la factura #000587* sobre la cual ya se han hecho pagos parciales tal como se evidencia “supra”.
SEGUNDO: La cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 51 CTS (Bs.: 18.895,51) por concepto de intereses moratorios causados hasta el día 14 de febrero de 2009, calculados a razón del interés legal del 1% mensual, mas los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva y la indexación que se produzca sobre dicho monto al día del pago, por la depreciación que implica el ulterior deterioro en el valor de la moneda, en virtud de que a la luz de la economía nacional, se corre el riesgo de que la cantidad aquí demandada, se convierta en una cifra irrisoria. De la misma forma demando el pago de Honorarios Profesionales, Costos y Costas procesales que se causen, para lo cual solicito al tribunal se sirva estimarlos prudencialmente.…”
b) Escrito de contestación suscrito por el ciudadano DEMETRIO ZIANGOS, en su carácter de de Director Principal de la sociedad mercantil VENEOFF, debidamente asistido por el abogado CARLOS BACALAO ROMER, e El 27 de abril de 2009:
“…Niego, impugno, rechazo, contradigo y me resisto, en todas y cada de sus partes, a los hechos contenidos en el sedicente libelo de demanda como los que ulteriormente fueran alegados por la parte actora, así como la acción en ellos contenida, ya que son inciertos, falsos y negados los mismos; de igual manera se niega, rechaza, se contradice, se resiste y se ataca, en todo, el presunto derecho invocado como fundamento de la inepta pretensión procesal, toda vez que se fundamenta la acción, en un presunto instrumento mercantil, el cual carece de los requisitos de obligatorio cumplimiento, para que pueda servir de título a los fines procesales señalados temerariamente por la parte actora; además que el procedimiento escogido por la parte actora, para la exigibilidad de la presunta deuda, no puede ser el de Intimación, ya que en el presunto caso, si se pudiera Reclamar la misma, tendría que ser tramitada, en juicio ordinario; igualmente se mega, se rechaza y se contradice, que la demandada deba cantidad alguna, liquida y exigible de dinero a la parte actora. En consecuencia, la demandada, VENEOFF, C.A., antes identificada, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos contenidos en el libelo de la demanda, como el derecho que se pretende derivar de los mismos; fundamentando este rechazo total, al escrito libelar, entres otras razones, por las que a continuación se explanan en los capítulos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
El motivo de la acción a la cual se contrae este procedimiento, según, el falaz dicho del demandante y a la errada admisión de este tribunal, corresponde a un juicio por intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, pues se fundamenta - presuntamente - en un instrumento mercantil, al cual el accionante pretende atribuirle los requisitos de impretermitible cumplimiento, para que pudiera servir de titulo a los fines procesales señalados; dichos requisitos de obligatoria observancia, se hayan contenidos en los artículos 640, 642, 643 y 644…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 08 de julio de 2013, en la cual se lee:
“…En mérito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por el Abogado JONATHAN JOSÉ CILIBERTO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PAINCO, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), contra la Sociedad Mercantil VENEOFF, C.A., todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE…”
d) Diligencia de fecha 16 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano LUIGI PARENTE SPISSO, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil PAINCO, C.A., asistido por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, en la cual apela de la decisión anterior.
e) Auto dictado el 25 de octubre 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista el escrito de fecha 16 de octubre del 2013, presentado por el ciudadano LUIGI PARENTE SPISSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.461.719, y de este domicilio, actuado en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil PAINCO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo los números 75, Tomo 1-A, en fecha 16 de enero de 2002, parte actora en la present causa, debidamente asistido por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.130, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva, dictada por este Juzgado, el fecha 08 de julio de 2013, se oye dicho Recurso de Apelación en ambos efectos, en consecuencia, se ordena remitir la totalidad del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.…”

SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que e ciudadano LUIGI G. PARENTE SPISSO, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil PAINCO, C.A., asistido por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, apeló de la sentencia dictada el 08 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual, declaró inadmisible la demanda de interpuesta por el abogado JONATHAN JOSE CILIBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la precitada sociedad mercantil PAINCO, C.A., por cobro de bolívares contra la sociedad de comercio VENEOFF, C.A., y la nulidad de todas la actuaciones que conforman el presente expediente.
En el caso sub examine, considera este Sentenciador necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro CHIOVENDA, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la acción interpuesta por el abogado JONATHAN JOSE CILIBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PAINCO, C.A., contra la sociedad de comercio VENEOFF, C.A..
A tales efectos se observa, que la parte actora demanda por COBRO DE BOLIVARES, cuya pretensión lo es el cobro de las cantidad señalada por concepto del capital adeudado representado en la factura Nº 000587, sobre la cual se han hecho pago parciales descritos en el escrito libelar, por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON 15 CTS (Bs. 209.950,15); más los intereses moratorios generados por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 51 CTS (Bs. 18.895,51), “De la misma forma demando el pago de los Honorarios Profesionales, Costos y Costas Procesales que se causen…” (negrillas de esta Alzada).
Lo que hace necesario acotar que el Legislador establece diferentes vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado de recibir remuneración como contraprestación de sus servicios profesionales, las cuales varían según la naturaleza de dichas actuaciones. Así, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hace valer mediante el procedimiento breve establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado. Procedimiento que, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde a una primera fase declarativa de la existencia o no del derecho a cobrar honorarios, y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se pasa a la segunda fase (la ejecutiva) que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad para la parte condenada de ejercer recurso de apelación y menos el de casación.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
El Autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…
…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
Siendo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
“...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Destacado de la Sala).
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
“...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares y el cobro de honorarios profesionales.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA… en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000,00)…
…SEGUNDO: Los intereses moratorios…
TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo…
…QUINTO: Mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto…”
Ahora bien, está Máxima Jurisdicción estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor:
“…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…
…De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide…
…Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por el profesional del derecho RÉGULO JOSÉ BRICEÑO NAAR, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, en contra del ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, por infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide…”
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, en el presente caso, del libelo de demanda se desprende el que, se acumularon dos pretensiones, como lo son: el cobro de bolívares y el cobro de honorarios profesionales, al pretender el accionante de autos, el que la parte demandada pague la cantidad señalada en el escrito libelar, más los intereses moratorios generados; evidenciándose que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en un mismo escrito libelar, por cuanto, la demanda por cobro de bolívares, fundamentada en los artículos 1.630, 1.632 y 1.646 del Código Civil, en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debe ser tramitada por el procedimiento especial de intimación; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y dado que en el caso de autos, el abogado JONATHAN JOSE CILIBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PAINCO, C.A., al haber interpuesto la demanda de COBRO DE BOLIVARES Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la sociedad de comercio VENEOFF, C.A.; es evidente que al haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público. Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en la que asentó:
“…En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional…
...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem….”
Conforme a este criterio, todas las norma adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público, y si bien es cierto que, constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también figuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, pues la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución debe desenvolverse debidamente, porque en él se materializa la función jurisdiccional, todo de conformidad con los artículo 49 y 253 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado JONATHAN JOSE CILIBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PAINCO, C.A., ES INADMISIBLE; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo antes decidido, es de observarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito… y así se declara…”.
En consecuencia, siendo que esta Alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda de COBRO DE BOLIVARES Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado JONATHAN JOSE CILIBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PAINCO, C.A., contra la sociedad dee comercio VENEOFF, C.A.; es por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de febrero de 2009, y demás actuaciones subsiguientes. Dejando a salvo para el accionante el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano LUIGI PARENTE SPISSO, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil PAINCO, C.A., asistido por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, contra la sentencia definitiva dictada el 08 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares por vía ejecutiva y el pago de los honorarios de abogados, incoada por la sociedad mercantil PAINCO, C.A., contra la sociedad mercantil VENEOFF, C.A.- TERCERO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de febrero de 2009, y demás actuaciones subsiguientes.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 180/14.-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO