REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
FERNANDO QUINTERO PADRON Y ELIZABETH CARLOTA CABRERA DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.270.624 Y V-5.378.990, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JUAN RAMON LOPEZ AULAR, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 157.990, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
VANESSA QUINTERO SERAFÍN Y MARIA FERNANDA QUINTERO SERAFIN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio.
MOTIVO.-
SIMULACIÓN (INCIDENCIA SOBRE PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 11.890.
En el juicio de simulación, incoado por los ciudadanos FERNANDO QUINTERO PADRON Y ELIZABETH CARLOTA CABRERA DE QUINTERO, contra las ciudadanas VANESSA QUINTERO SERAFÍN Y MARIA FERNANDA QUINTERO SERAFIN, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el día 04 de diciembre de 2013, dictó auto en el cual admite e inadmite las pruebas testimoniales promovida por la parte demandante, de cuyo fallo apeló parcialmente, el 19 de febrero de 2014, el abogado JUAN RAMON LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 25 de febrero del 2014, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 31 de marzo de 2014, bajo el número 11.890, y el curso de Ley; por lo que, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado JUAN RAMON LOPEZ AULAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
Con el objeto de probar hechos concernientes a las pretensiones deducidas en la demanda, y con la finalidad de que depongan acerca de los mismos con motivo de los interrogatorios que en sus respectivas oportunidades se les formularán, promuevo los testigos que se señalan a continuación: Freddy Mendoza, domiciliado en Lomas de Funval, Municipio Valencia, estado Carabobo; Matías Aguilar5, domiciliado Naguanagua, estado Carabobo; Néstor Gil, domiciliado en Valencia, estado Carabobo; José Alberto Castillo, domiciliado en Naguanagua; Francisco Jiménez, domiciliado en San Diego, estado Carabobo; y Félix Padilla, domiciliado en Los Guayos, estado Carabobo.…”
b) Auto dictado el 04 de diciembre de 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…CAPITULO I:
DE LAS TESTIMONIALES
Con relación a este capitulo este Tribunal niega la admisión por cuqanto la parte interesada no identificó plenamente a los ciudadanos con su correspondiente numero de cedula de identificación…”
c) Diligencia de fecha 19 de febrero de 2014, suscrita por el abogado JUAN RAMON LOPEZ AULAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual apela del auto dictado el 04 de diciembre de 2013, que negó la admisión de las pruebas de testigos, por no haberse señalado los números de cédulas.
d) Auto dictado el 25 de febrero de 2014, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero del año en curso, por el abogado JUAN RAMON LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.990, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2013, se admite el mismo en un solo efecto. En consecuencia, remítase copias certificadas señaladas por la parte actora al Tribunal de Alzada…”
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue, contra el auto dictado el 04 de diciembre de 2013, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual admitió e inadmitió las pruebas de testigo promovidas por la parte demandante, ciudadanos FERNANDO QUINTERO PADRON y ELIZABETH CARLOTA CABRERA DE QUINTERO.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 398, establece lo siguiente:
“… el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes….”
Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
C.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
D.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
En este sentido, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL II. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:
“…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….
Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…” (Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).- (Negrillas de esta Alzada)
Esta disposición legal es análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."
"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"...4) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:
“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"
De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
En igual sentido, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de mayo del 2002, asentó:
“…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/ Caso: PETROZUATA, C.A.)….”
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.
Observa este Sentenciador que, el contenido del precitado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto constitucional, no puede ser interpretado con un criterio formalista; ya que el Juez debe ser prudente, cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión, puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión, al impedírsele la evacuación de una prueba, destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida; mientras que con su admisión no perjudicaría a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva, podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente; en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deberá analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio.
En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, así como de la normativa legal anteriormente citadas, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad.
En el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JUAN RAMON LOPEZ AULAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual promovió:
“…CAPITULO I
Con el objeto de probar hechos concernientes a las pretensiones deducidas en la demanda, y con la finalidad de que depongan acerca de los mismos con motivo de los interrogatorios que en sus respectivas oportunidades se les formularán, promuevo los testigos que se señalan a continuación: Freddy Mendoza, domiciliado en Lomas de Funval, Municipio Valencia, estado Carabobo; Matías Aguilar5, domiciliado Naguanagua, estado Carabobo; Néstor Gil, domiciliado en Valencia, estado Carabobo; José Alberto Castillo, domiciliado en Naguanagua; Francisco Jiménez, domiciliado en San Diego, estado Carabobo; y Félix Padilla, domiciliado en Los Guayos, estado Carabobo.…”
En conexión con la norma legal contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse el precepto establecido en el artículo 398 eiusdem, que alude al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’.
Ahora bien, respecto a la prueba de testigos, su promoción no necesita fórmulas sacramentales pues dispone el artículo 482 ibidem, que ‘al promover la prueba de testigos, la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno’.
De lo que se infiere, que al promoverse el testigo no es necesario identificarlo con su número de cédula de identidad de conformidad con la Ley Orgánica de Identificación, sino será en la oportunidad cuando comparezca a rendir su declaración, cuando el Tribunal deberá identificarlo plenamente mediante su respectiva cédula de identidad a los fines de ser examinado en público acorde con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la doctrina venezolana ha establecido que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claro de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable en todos los procesos; dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba promovida, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
Ahora bien, lo que interpreta la reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio que admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niega.
En el auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 04 de diciembre de 2013, se lee:
“…CAPITULO I
DE LAS TESTIMONIALES
Con relación a este capitulo este Tribunal niega la admisión por cuanto la parte interesada no identificó plenamente a los ciudadanos con su correspondiente numero de cédula de identificación …”
Del contenido del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes, siendo además, que con tal omisión, no se esta conculcando derechos fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 ejusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el Juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite la citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio, este criterio es sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo en Sentencia Nro. 1.604 de fecha 21-06-2006, el cual acoge este Sentenciador, Y ASI SE ESTABLECE
En lo que respecta a la falta de indicación de la Cédula de Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 303 de fecha 16 de marzo de 2005, asentó:
“…A tales efectos, esta Sala Constitucional procedió a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, con el fin de verificar un posible atentando constitucional y, en tal sentido, constató que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir su fallo, contravino el procedimiento a la prueba de testigos, al añadir una exigencia que no se encuentra en el texto del artículo 482, el cual dispone que: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deberán declarar, con expresión del domicilio de cada uno…” , en consecuencia, aprecia esta Sala que la actuación del supuesto agraviante puede llegar a constituir indefensión por declarar la nulidad de la prueba testimonial del ciudadano …, con fundamento en que “…el Tribunal de la causa no ha debido admitir la presente prueba testimonial pues al momento de promoción la parte demandada no lo identificó con su respectivo número de cédula de identidad requisito éste que debe ser sine qua non (sic) a los fines de admisión…”
Observando este Sentenciador que según los criterios sentados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, y en observancia al contenido del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que al promover la prueba de testigo, la parte debe presentar la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno de ellos, y en el caso de autos, el apoderado de la parte demandada, al promover la prueba testimonial, presentó la lista de los ciudadanos que van a declarar y señalo el domicilio de cada uno de ellos; tal como se desprende del Capitulo I, del escrito de pruebas, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal “a-quo”, por no haberse indicado el numero de cedulas de los testigos, sin que este Sentenciador, evidencie de que dicha prueba sea ilegal o que la misma sea manifiestamente impertinente, en atención a lo que atañe al derecho de la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o interés legítimo en el Marco de los procedimientos administrativo o de procesos judiciales; por lo que debe ser admitida la prueba testimonial, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, y se ordena la reposición de la causa, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por el abogado JUAN RAMON LOPEZ AULAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos FERNANDO QUINTERO PADRON y ELIZABETH CARLOTA CABRERA DE QUINTERO, contra el auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 04 de diciembre de 2013, debe ser declarada con lugar, quedando así revocado parcialmente el auto sujeto a apelación, solo en lo que respecta a la admisión de la prueba de contenida en el Capitulo I, del escrito promoción de pruebas de la parte demandante, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN RAMON LOPEZ AULAR, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FERNMANDO QUINTERO PADRON y ELIZABETH CARLOTA CABRERA DE QUINTERO, contra el auto dictado el 04 de diciembre del 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado el 04 de diciembre del 2013, por el Juzgado “a-quo”; con relación a las pruebas contenidas en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JUAN RAMON LOPEZ AQULAR, apoderado actor.- TERCERO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO “A-QUO” ADMITA LA PRUEBA contenida en el Capítulos I, del Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado JUAN RAMON LOPEZ AULAR, apoderado judicial de la parte demandante, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.-
Queda así REVOCADO parcialmente el auto objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 179/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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