JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Valencia, 15 de mayo de 2014
204º y 155º

Expediente Nº 15.116

Por escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2014, el abogado Guiomar Ojeda Alcalá, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.912.946, e inscrito en el Instituto de Previsto Social del Abogado Nro. 90.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Yasmina Granados, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.503.321, promovió pruebas con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la mencionada ciudadana, contra la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

En cuanto a lo contenido en el capítulo primero, del escrito de promoción de pruebas, denominadas “primero” y “segundo”, este Juzgado debe señalar que con las pruebas documentales antes señaladas, la representación judicial del querellante pretende traer a los autos hechos que no fueron alegados en el libelo de la demanda y que por tanto, no podrían ser considerados como objeto de prueba; en cuya virtud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del código de Procedimiento Civil, se declarara inadmisibles las preindicadas instrumentales. Así se decide.

En relación a las pruebas indicadas y producidas en el capitulo segundo, denominadas “primero” y “segundo”, este Juzgado debe indicar que las partes además de tener que cumplir con las exigencias, requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular, debe indicar en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio probatorio, pues es esta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, licita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento. Razón por la cual este Juzgado inadmite la mencionada prueba. Así se decide.

En relación a las pruebas indicadas y producidas en el capítulo tercero, este Juzgado debe señalar que en virtud que no se ha promovido medio de prueba alguno no tiene materia sobre lo cual pronunciarse. Así se establece.


El Juez Provisorio,

Abg. José Gregorio Madriz Díaz

El Secretario,
Abg. Sadala José Mostafa Espinoza