REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de mayo de 2014
Años: 204° y 155°

Expediente Nº 15.147
Parte recurrente: Amilkar Rafael Díaz Valderrama.
Órgano Autor del Acto Impugnado: Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar.

En fecha 04 de septiembre de 2013, el abogado Héctor Manuel Loran González, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.445.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.061, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Amilkar Rafael Díaz Valderrama, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.240.238, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, contra la Resolución Nº P-009-2013, Oficio N° P-031-2013, emanada del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia, en fecha 31 de mayo de 2013, suscrita por el CNEL (B) Lic. Héctor Rebe Pérez Lepez, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia.

En fecha 16 de septiembre de 2013, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

En fecha 07 de octubre de 2013, se admite el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas.

En fecha 19 de marzo de 2014, se apertura cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 03 de abril de 2014, este Tribunal declara Procedente el Amparo Cautelar solicitado por el abogado Héctor Manuel Loran González, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.445.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.061, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Amilkar Rafael Díaz Valderrama, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.240.238. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº P-009-2013, de fecha 31 de mayo de 2013, emanada del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia, suscrita por el CNEL (B) Lic. Héctor Rebe Pérez Lepez, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia, y se ordena la reincorporación provisional del mencionado ciudadano al cargo de Distinguido, en el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia, hasta cuando se dicte sentencia definitiva en el presente juicio o culmine el tiempo estipulado de protección.

En fecha 14 de abril de 2014, la abogada Rosibel Grisanti de Montero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.069.617, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.909, actuando con carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia (IMB), presenta escrito de oposición a la medida de amparo cautelar. En esa misma fecha se dio por recibido y agregó a los autos.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-I-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR


Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2014, la abogada Rosibel Grisanti de Montero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.069.617, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.909, actuando con carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia (IMB), interpone formal oposición al Amparo Cautelar acordado por este Juzgado en fecha 03 de abril de 2013, con fundamento en los siguientes motivos:

Expresó que: “(...) la decisión en cuestión se ha fundamentado en normas de rango legal, que prevén la figura de inamovilidad laboral. Tal como se lee en la decisión que declara procedente le amparo cautelar, cuando entra a considerar el fumus bonis iuris, y observa los documentos consignados por el querellante para acreditar su paternidad, indicada que: “Los documentos mencionados, comprueban en esta fase cautelar que el accionante gozada de los dos años de inamovilidad por paternidad que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad , por lo que no podía ser posible de desmejoramiento, entre otras cosas, en sus condiciones de trabajo” (...) Y previamente la sentencia que acuerda la medida de amparo cautelar, citaba entre sus fundamentos, lo previsto en los artículos 94 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo a la inamovilidad laboral, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto. Como se ve, la medida bajo examen se fundamenta en las citadas normas legales, que son las que consagran la figura de la inamovilidad laboral en caso de la maternidad/paternidad, que ha sido invocada por la decisión para otorgar el amparo. Ninguna norma constitucional establece la inamovilidad laboral en caso de paternidad, a la que hacer referencia la medida. La sentencia de la Sala Constitucional que se cita como fundamento para aplicar la referida figura de la inamovilidad laboral, en caso de paternidad, se dirige a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, que resultaba aplicable en el caso sujeto al recurso de revisión (...) En consecuencia, el amparo constitucional acordado, con fundamento en las citadas normas legales, resulta improcedente, y así lo alego”.

Argumentó que: “(...) hago oposición a la medida cautelar de amparo constitucional decretada en este juicio, por cuanto la decisión en cuestión se fundamentado en un falso supuesto. En efecto, la decisión judicial que contiene la medida cautelar a la que hago oposición en este acto, considera que “aun cuando el actor estaba protegido por fuero paternal, fue removido y retirado del cargo de Distinguido, adscrito al Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia” (...) En realidad, el querellante no fue removido y retirado del cargo de Distinguido, sino que fue destituido como funcionario del Cuerpo de Bomberos, luego de tramitado el correspondiente procedimiento disciplinario. No es la misma situación, porque para la remoción de un funcionario de un cargo de libre nombramiento y remoción, y su consecuente retiro, no hace falta un procedimiento previo, como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia; puesto que así como ha sido libremente nombrado, puede ser libremente removido y retirado como funcionario público. E n (sic) cambio, el hecho de que le demandante haya sido objeto de una sanción disciplinaria de destitución, que ocasiono su retiro, comporta la tramitación previa de un procedimiento administrativo, en el cual la autoridad administrativa competente ejerció su potestad sancionatoria, con fundamento en las normas legales que así la establecen, y se le garantizó al funcionario su derecho a la defensa. Por lo tanto, en el caso de la destitución, estamos ante una situación que está regida por normas estatutarias que regulan la responsabilidad disciplinaria, lo cual hace improcedente la aplicación del fuero paternal que opera en el ámbito laboral. (...)”.

Alegó que: “(...) la existencia de una supuesta inamovilidad laboral por fuero paterno, para evitar la aplicación de la sanción de destitución luego de tramitado un procedimiento disciplinario, pugna, colide, choca de manera flagrante con el principio de autotutela administrativa. Este principio garantiza la actualización de las normas constitucionales que establecen la responsabilidad disciplinaria, en la Administración Pública, y que justifican que la máxima autoridad en materia de personal, luego de tramitado el debido procedimiento, aplique la sanción de destitución, si el funcionario investigado ha incurrido en alguna de las causales previstas por la ley. De allí que esté totalmente apegada a la normativa constitucional la sanción de destitución aplicada al querellante, luego de tramitado el procedimiento disciplinario legalmente establecido, y así como lo alego”.

Señaló que: “En cuanto a la medida cautelar acordada en el presente juicio, mediante la cual se ordena la reincorporación inmediata del querellante al cargo de Distinguido en el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia, del cual fue destituido luego de tramitado el procedimiento disciplinario legamente (sic) establecido, porque el Tribunal considera que existe la vulneración del derecho a la protección a la familia (paternidad), desvirtúa el sentido y alcance de la protección constitucional de la maternidad y la paternidad. En efecto, el artículo 76 de la Carta Magna prevé la protección integral a la maternidad y la paternidad, en los términos planteados en el citado precepto constitucional, el cual delimita el contenido de esta protección, al indicar cuáles son los derechos específicos que tiene la madre o el padre, así como el derecho de las parejas, y los deberes del padre y de la madre. Y se refiere únicamente a la maternidad, cuando consagra la protección integral a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio. Esto porque se trata de una situación que sólo se presente con respecto a la madre, quien lleva en su seno a un niño, y a esa realidad de la maternidad se refiere la preindicada protección constitucional. De allí que si se considera que esta norma es el fundamento del amparo cautelar, se está realizando una aplicación fuera de su contenido, el cual va limitado a proteger la maternidad. Resulta importante detenerse en el contenido de la citada protección constitucional, en el caso referido únicamente a la maternidad. La aplicación de esta protección al ámbito de la paternidad ha sido por la vía legal, como antes se indicó, a través de la figura de la inamovilidad laboral. Por lo tanto, son normas legales las que han previsto la inamovilidad laboral en caso de maternidad o de paternidad; y la misma se aplica a las relaciones laborales, para evitar un despido injustificado. Tratar de llevar al ámbito constitucional una protección que tiene una fuente legal, resulta improcedente, porque la garantía del amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución va dirigida a los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Y la norma constitucional contenida en el artículo 76 va dirigida a proteger la maternidad desde la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y no se refiere a la paternidad. Así mismo, los convenios internacionales, como los de la Organización Internacional del Trabajo, establecen los derechos fundamentales de las madres trabajadoras embarazadas, y hacen referencia a la protección del embarazo, el parto y el puerperio como tres fases en la vida reproductiva de una mujer que requiere una protección especial en el ámbito laboral, para reducir en gran medida los riesgos específicos para la salud, mejorar la posibilidad de un resultado satisfactorio del embarazo y establecer una base para el desarrollo saludable de la criatura. Mas, tal protección no se extiende al trabajador, en caso de paternidad, pues los citados convenios han reconocido solamente la licencia por paternidad, para darle la oportunidad al padre de cuidar al recién nacido y respaldar a la madre con las muchas exigencias físicas y emocionales relacionadas con el parto y el cuidado de la criatura. Ese es el sentido y alcance de la protección a la maternidad y a la paternidad, que consagran la citada norma constitucional. No basta, por lo tanto, presentar una partida de nacimiento para suspender los efectos de un acto administrativo de destitución, alegando la protección a la paternidad desde el momento de la concepción y durante todo el tiempo del embarazo, parto y puerperio, porque esta protección constitucional está limitada a la madre. Por consiguiente, la medida de amparo cautelar resulta improcedente, y así lo alego”.

Finalmente, solicitó: “(...) sea declarada con lugar la oposición formulada contra la medida cautelar de amparo constitucional acordada en el presente caso”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Alega la parte opositora al amparo cautelar que la medida pretender hacer valer un fuero que no se encuentra consagrado en las normas constitucionales alegadas y que además para determinar dicho fuero paternal este Juzgado debió realizar un análisis de normas de rango legal y las que las mismas no pueden ser objeto en sede constitucional.

Al respecto, este Juzgado debe señalar que la finalidad del amparo cautelar es restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sub-legal, puse es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio.

Ahora bien, si bien es cierto que en principio el Juez constitucional en ningún caso puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella derive una infracción directa de la Constitución. Se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez conoce del amparo cautelar puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

En tal sentido, para la protección de la tutela constitucional invocada y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.

En virtud de lo antes expuesto, es que este órgano Jurisdiccional pasó a revisar la norma legal indicada no acatada por el Ente querellado y que propicio la violación constitucional denunciada. Así se declara.

De igual manera, la representación del Ente querellado en su oposición señala que la decisión fue basada en un falso supuesto, por cuanto en la misma se hace mención que el hoy querellante fue removido y retirado de su cargo, cuando lo cierto es que el mismo fue destituido del cargo luego de la tramitación del procedimiento disciplinario correspondiente. De igual manera indica que el alegar una supuesta inamovilidad por parte del querellante luego de tramitar el mencionado procedimiento atenta contra el principio de autotutela administrativa.

Al respecto, observa este Juzgado que en la motiva de la decisión en fecha 3 de abril de 2014, dictada por este Órgano Jurisdiccional (vid páginas 28 de la decisión), se señalo que “(...) aun cuando el actor estaba protegido por el fuero paternal, fue removido y retirado del cargo de Distinguido, adscrito al Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia (...)”, cuando lo correcto era indicar “(...) aun cuando el actor estaba protegido por el fuero paternal, fue destituido del cargo de Distinguido, adscrito al Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia (...)”; lo cual denota que en efecto este Órgano Jurisdiccional incurrió en un error material involuntario. Así se declara.

En tal sentido, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 02244, de fecha 16 de octubre de 2001, (caso: Concilio General de las Asambleas de Dios vs el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui), en lo relacionado a las correcciones por errores materiales en los actos procesales, precisando al respecto:

“(...) más que tener la facultad, los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Tal actuación debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Asimismo, cabe destacar, que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de derecho y de justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad y en razón de ello, constituye un deber inherente a sus función el corregir todos aquellos errores materiales que resulten de los actos procesales, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad y falta de contenido material del planteamiento formulado(...)”.


Partiendo de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del carácter prevalente de la justicia sobre omisiones de formalidades no esenciales establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el error material en que se incurrió es de naturaleza que de ninguna manera altera el verdadero sentido de la decisión cuya corrección se realiza; procede este Juzgado a corregir aquel en los términos arriba indicados. Así se establece.

Finalmente indica la representante del Ente querellado que, al ordenar la reincorporación del querellante luego de haber sido destituido por cuanto el Tribunal considera que existe vulneración del derecho de protección de la familia, desvirtúa el sentido y alcance de la protección constitucional de la maternidad y paternidad. Asimismo, señala que el artículo 76 Constitucional se refiere únicamente a la maternidad cuando consagra la protección integral a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, siendo así que al acordar una medida de amparo cautelar bajo esta norma se estaría aplicando la mencionada norma fuera de su contenido el cual va limitado a proteger la maternidad.

En relación a lo anterior, este Juzgado debe indicar que se desprende del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de interés superior de protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar la protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.

En términos semejantes se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 609, de fecha 10 de junio de 2010, (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), mediante la cual señaló:
“(...) En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008)
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
(...) no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia (...)”.


Concluido lo anterior, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Al respecto, considera este Juzgado que en la medida cautelar acordada se analizó y determinó el fumus boni iuris y el periculum in mora. En efecto, en la medida de amparo cautelar se señalo:
“En el presente caso como fumus boni iuris, este Juzgado observa que cursan en autos, entre otros, los siguientes documentos:
a. Original de la Constancia de Concubinato, expedida por el Jefe Civil del Municipio Carlos Arvelo, (Folio 17 del Expediente Principal).
b. Original de Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (Folio 20 del Expediente Principal).
c. Original del Certificado de Nacimiento EV – 25, (Folio 21 del Expediente Principal).
Los documentos mencionados, comprueban – en esta fase cautelar – que el accionante gozaba de los dos años de inamovilidad por paternidad que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por lo que no podía ser posible de desmejoramiento, - entre otras cosas – en sus condiciones de trabajo.
Ahora bien, como ha sido precisado antes, aun cuando el actor estaba protegido por el fuero paternal, fue removido y retirado del cargo de Distinguido, adscrito al Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia, motivo por el cual este Juzgado, con fundamento en todas las consideraciones expuestas, estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (paternidad) que lo protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo expresado, este Juzgado considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia (ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0824, de fecha 22 de junio de 2011). Así se decide”.


Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello.

Sin embargo del análisis del escrito de oposición, se puede verificar que el oponente no señalo ni cuestionó los fundamentos correspondientes al fumus bonis iuris y al periculum in mora de donde se desprendiera la apariencia de elementos de convicción suficientes respecto a la inexistencia de la relación funcionarial o de la condición de paternidad del querellante.

Por tanto, considera quien aquí decide, que no se bastaron por si sólo los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta, la cual fuera otorgada en atención a esa posibilidad grave de violación a un derecho constitucional -el derecho a la paternidad- y cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente –a la luz de la presente incidencia.

Al respecto es necesario considerar que el artículo 75 constitucional consagra:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.


De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, siendo en tal sentido indudable, que un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar que pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad.

En razón a lo anterior, este Juzgador debe indicar que en el presente caso, no se revisó la aplicación o interpretación del derecho ordinario puesto que se trata más bien de la reafirmación de los valores constitucionales, en donde, la presunta vulneración de los mismos, ante la cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida –reincorporación- determinó un pronunciamiento acerca del contenido y aplicación de las normas constitucionales que desarrollan derechos fundamentales.

Ahora bien, como puede apreciarse, la medida de amparo cautelar se encuentra fundamentado en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Inclusive, del escrito de oposición a la medida se puede observar que los supuestos para dicho amparo cautelar se mantiene aún vigente, por cuanto la parte opositora reconoce el derecho constitucional reclamado al no tachar, negar o desconocer el documento público consignado por el querellante.

En conclusión, para revertir un amparo cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por el acto al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir el amparo decretado, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso, y así se establece.

En consecuencia, como puede apreciarse, el amparo cautelar acordado por este Tribunal en fecha 3 de abril de 2014, se encuentra ajustado a los requisitos jurídicos y jurisprudencialmente establecidos, por lo que debe declarar Improcedente la oposición formulada, y así se declara.

-III-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CORRIGE el error material en que se incurrió en la decisión de fecha 3 de abril de 2014, dictada por este Juzgado en los siguientes términos: “(...) aun cuando el actor estaba protegido por el fuero paternal, fue destituido del cargo de Distinguido, adscrito al Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia (...)”.

2. IMPROCEDENTE la oposición interpuesta por la abogada Rosibel Grisanti de Montero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.069.617, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.909, actuando con carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia (IMB), contra la medida de amparo cautelar decretado por este Tribunal en fecha 3 de abril de 2014.

3. CONFIRMA el Amparo Cautelar. En consecuencia:

4. SE ORDENA a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia, la reincorporación PROVISIONAL del ciudadano Amilkar Rafael Díaz Valderrama, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.240.238, al cargo de Distinguido, en el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio o culmine el tiempo estipulado de protección cautelar.

Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,


ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ


El Secretario,


ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA

Expediente Nº 15.147. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 0949, 0950 y 0951.

El Secretario,


ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA

JGM/Zaholaix.-
Diarizado Nº _____